Decisión nº 08-1032 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001294

DEMANDANTE: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 vto, al 165 fte., modificados los estatutos en asamblea de accionistas N° 197, en fecha 03 de octubre de 2002, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el N° 49, tomo 2-A.

APODERADA: M.R.M.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.446, de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.007, domiciliado en la Urbanización Copacoa, calle 3, N° 319, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS: R.M.D.O., A.P., R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.169, 59.189 y 5194, respectivamente.

VEHICULO N° 1: Marca: Ford; Placas: 917-XFH, Clase: Camión; Uso: Carga; Año: 89; Tipo: Cesta; Color: Amarillo; Modelo: F-700; Serial Carrocería: 1FDPF70H3LVA13209, propiedad de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, conducido por el ciudadano C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.543.103, de este domicilio.

VEHICULO N° 2: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Placas: 248-XHZ; Clase: Camioneta; Año: 1.983; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: C1C4KPV301752, conducido por el ciudadano O.J.C., identificado supra.

EXPEDIENTE: 08-1032 (KP02-R-2007-001294).

MOTIVO: TRANSITO (Daños Materiales).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2004, por el abogado A.M.Á., en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), contra el ciudadano O.J.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por auto del 07 de julio de 2004 (f. 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Al folio 59, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano O.J.C. a los abogados R.M.d.O., R.R. y A.P..

En fecha 05 de junio de 2006 (fs. 63 y 64), el abogado R.M.d.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2007 (fs. 67 al 69), oportunidad fijada para la audiencia preliminar comparecieron el abogado H.M.O., apoderado de la parte actora, y el abogado R.M.d.O., apoderado de la parte demandada. Por auto de fecha 04 de agosto de 2006 (fs. 70 y 71), el juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos de conformidad a los estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 consta escrito de pruebas presentado por el abogado A.M.Á.L., en su carácter de apoderado de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2006.

El día 09 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral (fs. 105 al 113), con la presencia de la abogada M.R.M.Z., apoderada judicial de la parte actora y el abogado R.R., apoderado judicial del demandado, oportunidad en la cual el juzgado de la causa dictó el dispositivo del fallo y se publicó la sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), contra el ciudadano O.J.C., condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y al pago de las costas procesales.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (f.120), el abogado R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (f. 121), y se ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior.

En fecha 25 de enero de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en el mismo auto se acordó la devolución del expediente al juzgado de la primera instancia, por cuanto en los folios 02 al 55 y 59 al 62, no se encontraban debidamente foliados. Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2008 (f.133), se recibió nuevamente el expediente, se fijo oportunidad para la presentación de informes, observaciones y se estableció el lapso para publicar el fallo. A los folios 134 al 137, consta escrito de informes presentado en fecha 08 de abril de 2008, por el abogado R.M.d.O., en su condición de apoderado de la parte demandada. Por su parte la abogada M.R.M.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 21 de abril de 2008, su respectivo escrito de observaciones a los informes del demandado (fs. 138 y 139). En fecha 21 de abril de 2008, se entró en lapso para dictar sentencia, y por auto del 20 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 141).

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado A.M.Á., en su condición de apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), que en fecha 27 de julio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de su representada, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, hecho ocurrido en la carretera Acarigua – Barquisimeto, en sentido sur-norte, Cabudare hacia Barquisimeto; indicó que para el momento del accidente el precitado vehículo era conducido por el ciudadano C.E.G.R. y que fue impactado por el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, que era conducido por el ciudadano O.J.C..

Señaló que el vehículo de su representada sufrió daños en: zona delantera, parachoques, bases y largueros del chasis dañados, parrilla frontal, faros principales, faros de posición, capo y ambos guardafangos dañados, marco frontal y radiador dañado, marco del parabrisa y vidrio dañado, parales delanteros, puertas y bisagras dañadas, espejo retrovisor izquierdo y vidrio de la puerta dañado, estribo, piso de la cabina, parales traseros, techo y extensión de latón trasero dañados, vidrios traseros dañados, tanque de combustible y abrazaderas dañadas, sistema de suspensión, tren delantero, conjunto de ballestas y abrazaderas dañadas, cajetín de la dirección, sistema de frenos y mangueras dañadas, barras y brazo de la dirección dañados, bomba del sistema hidráulico de la cesta dañada, mangueras dañadas, parales, extensiones laterales, puertas gavetas y piso del sistema hidráulico de la cesta, cesta izquierda dañada.

Argumentó que el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, circulaba a exceso de velocidad e invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de su representada, tal como se puede apreciar en las actuaciones levantadas por el órgano administrativo correspondiente, razón por la que de conformidad con los establecido en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 del Código Civil y 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demandó al ciudadano O.J.C. para que convenga o a ello se condenado a pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de los daños sufridos por el vehículo de su representada, más los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el tribunal, además solicitó la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Por último estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

En la audiencia preliminar ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, especialmente de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente.

En escrito de observaciones a los informes presentados por ante esta alzada, la parte actora, indicó que “En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba y los instrumentos llevados al proceso, ratifico que de conformidad con la ley se demostró plenamente que el ciudadano demandado es el responsable de los daños demandados, y la prueba aportada está fundada en las actuaciones de tránsito, documento público administrativo, que no fue refutado conforme a ley como lo establece la sentencia, razón por la cual ratifico el criterio manifestado por el Juzgador de Primera Instancia”.

Alegatos de la parte demandada

El abogado R.M.d.O., apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de su representado y negó que el accidente haya ocurrido por culpa de su representado. Por otra parte impugnó el informe y el croquis elaborado por el funcionario de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente y señaló: “Al comenzar el informe manifiesta claramente que se enteró del accidente, por una llamada telefónica, que le toco actuar, es decir, acepta que no presenció el accidente, sin embargo, con el mayor descaro dice: Que mi cliente iba a exceso de velocidad, que le quitó la vía al otro vehículo. Cómo se entera de estos dos hechos si no ESTABA PRESENTE EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE”, si ni siquiera para disimular dice: QUE ESTO LE FUE INFORMADO POR UN TESTIGO PRESENCIAL, si lo hubiera. No estaba presente, pero aun estando presente, cómo determina la velocidad de un vehículo, si no tiene en el lugar de los hechos, ningún aparato o radar que le permita hacerlo, no lo podemos saber, tampoco le podemos creer”.

A la audiencia preliminar insistió en los planteamientos esgrimidos en su contestación a la demanda, asimismo en la audiencia oral ratificó sus alegatos y advirtió que ha impugnado el informe levantado por el fiscal, dado que, -según sus aseveraciones- “él llegó una hora después al siniestro, no hubo testigos presénciales, es un informe totalmente viciado por cuanto él no tuvo conocimiento del hecho”. Señaló además que no presentó ninguna prueba “por considerar que no había fundamento en esta demanda”.

En los informes presentados en este tribunal de alzada, la parte demanda, advirtió que el juez a-quo, en su sentencia no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el juicio, pues –según sus dichos- “yo no tenía nada que probar, me pone a probar, y por no haber probado a perder; el demandante tenía que probar, no probó nada y sin analizar el documento administrativo, lo pone a ganar, sin tomar en cuenta la cantidad de imprecisiones en las que incurre el Fiscal, quien NO PROBO NADA, en contra del señor Camacaro”.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), contra el ciudadano O.J.C..

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 27 de julio de 2003, a las 3:30 p.m. en la carretera Barquisimeto, Acarigua, en sentido sur-norte, en la ciudad de Cabudare, estado Lara; los vehículos que intervinieron en el accidente y los conductores. Por su parte son hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 02 en las actuaciones administrativas de t.t., al conducir con imprudencia y a exceso de velocidad y la impugnación de las actuaciones administrativas de t.t..

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad de propietario del vehículo Nº 1 promovió titulo de propiedad y carnet de circulación del vehículo (f. 12), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 2, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 0138-03, contentivas del acta de investigación policial, reporte de accidentes, pre-croquis del accidente y acta de avalúo de ambos vehículos (fs. 13 al 27 y 88 al 95), de las cuales se desprende que el vehículo Nº 1 propiedad de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, conforme consta en titulo de propiedad de vehículo automotor (f. 12), conducido por el ciudadano C.E.G.R., se desplazaba por la carretera Barquisimeto-Acarigua, en sentido sur-norte (hacia Barquisimeto), sector Balanzas Lara, cuando en una curva el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano O.J.C., en sentido norte-sur, impactó al vehículo Nº 1 en su área delantera izquierda, el cual se volcó, con un saldo de cuatro lesionados. Se observa además que la vía se encontraba mojada, con líneas de barrera y ojos de gato. Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, en lo que se refiere a la versión de los funcionarios de t.t..

En efecto consta a las actas procesales que el abogado R.M.d.O. impugnó las actuaciones administrativas de t.t., por cuanto de las mismas se desprende que el funcionario no estuvo presente cuando ocurrió el accidente de tránsito, y que una declaración o una relación de un funcionario público, aunque se encuentre en un documento público administrativo, no es una verdad irrefutable, y por tanto puede ser impugnada. De igual manera indicó que al contestar la demanda lo hizo de manera pura y simple, no alegó hechos nuevos y por tanto nada en consecuencia debía probar, pero que no obstante el juzgador de la primera instancia desestimó su impugnación por cuanto el impugnante no había acompañado la prueba en contrario.

En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de t.t., en efecto la precitada Sala en sentencia Nº 1214 de fecha catorce de octubre de 2004, estableció que:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

(…)

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

(…..)

En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de t.t., si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de t.t. se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: H.J.P.V., c/ R.G.R.B. y otro)

.

En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de t.t., como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde al impugnante de tales actuaciones desvirtuar en el proceso judicial, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o en el avalúo de los daños, y al no hacerlo es forzoso desestimar su impugnación y así se declara.

En consecuencia, se aprecian favorablemente las actuaciones administrativas de t.t., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las misma se desprende la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t., ciudadano O.J.C., en razón de haber conducido su vehículo de manera imprudente al invadir, sin razón alguna que lo justificara, el canal de circulación del vehículo Nº 1, e impactarlo por su parte delantera y así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que la parte actora para demostrar los daños ocasionados a su vehículo, promovió copia certificada del avalúo practicado al vehículo Nº 1 por el perito W.E.M., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 51, en fecha 31 de julio de 2003 ( f. 26), de la cual se desprende que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de C. A. Energía Eléctrica de Venezuela ascienden a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y en consecuencia, al no haber algún medio probatorio dentro del proceso, del cual se desprenda la prueba en contrario del documento administrativo, es forzoso para esta juzgadora apreciar como instrumento público administrativo, las actuaciones administrativas de t.t., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia demostrados los daños reclamados por el actor, en cuanto a su descripción y estimación en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, aun cuando fue solicitada en el libelo de demanda, esta alzada no puede pronunciarse al respecto, en virtud de la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, toda vez que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la misma y la parte actora no ejerció el recurso de apelación, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la acción y se condenó al demandado a cancelar los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 1 y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara CON LUGAR demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), contra el ciudadano O.J.C., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena al ciudadano O.J.C. al pago de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, propiedad de la parte demandante.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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