Decisión nº 1.485-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.485-07 CAUSA N° 9C-1.856-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JAMESS J.J.M..

VÍCTIMA: EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

IMPUTADO: J.L.V.D.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, D.V. (22) de J.d.D.M.S. (2.007), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.L.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-25.458.054, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje por la Calle 171 con Avenida 40 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la Calle 22 con avenida 6 del Barrio San Ramón, había un ciudadano hurtando el cableado eléctrico, por lo que se traslado al sitio, al llegar vio un ciudadano montado en un poste propiedad de Enerven, el mismo al ver la presencia de la Unidad Policial, bajo del poste y emprendió veloz huida a pie, por lo que procedió a darle seguimiento logrando darle alcance y restringirlo a pocos metros del sitio, le solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial R.A., placa 185, procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún tipo de arma de fuego ni objeto de interés criminalísitico adherido a su cuerpo, logrando observar que habían tres cables color negro, todos con uno de sus extremos en poste ante mencionado, signado con el número E24-M14 y los otros extremos sobre el pavimento, cortados, por lo que le solicitaron a la Central de Comunicaciones que se comunicara vía telefónica con un supervisor de dicha Empresa, llegando al sitio una comisión de la misma, representada por el ciudadano J.F.H.S., quien ocupa el cargo de inspector de Seguridad de la Empresa Enerven, verificando que dicho material pertenece a la Empresa que representa, los mismos cortaron el otro extremo de los cables para evitar algún peligro, procediendo a la detención del ciudadano restringido, no sin antes mencionarle sus derechos y garantías, luego trasladaron todo el procedimiento hasta la Sede del Despacho, al llegar el ciudadano se identificó como J.L.V.D., el cable incautado quedó descrito de la siguiente forma: Catorce (14) metros aproximadamente de cable concéntrico de color negro, Treinta y Cinco (35) metros aproximadamente de Cable HW número 10 de color negro y Treinta y Cinco (35) metros aproximadamente de Cable número 10”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, por tal motivo solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, igualmente solicito copia de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presento voluntariamente le ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: J.L.V.D., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.458.054, Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los Ciudadanos V.R.V.D., y de C.L.V., y residenciado en el Barrio San Ramón, Avenida 10 con Calle 21, Casa N° 20-50, a 200 metros del Abasto “EL CHEVERE”, Teléfono: 0414-477.60.81, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,76 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz perfilada ancha, de labios medianos, de cejas semi pobladas, de orejas grandes abiertas, de contextura delgada, de cabellos lacios, color castaño y teñido amarillo, corte bajo, y para el momento de su presentación, viste: Suéter color Rojo, con letras colores Azul, Blanco y Gris, Pantalón tipo Bermuda Jean color Azul, y Zapatos tipo sandalias de color Azul. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó No tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. N.M., Defensora Publica N° 39 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano J.L.V.D., es todo”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 02:30 de la tarde, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este d.T., le Decrete a mi representado una de las Modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (de fácil cumplimiento), por cuanto considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. En atención, a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de mi representado en el caso que se investiga. Igualmente solicito ordene remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público y al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los hechos ocurridos pertenecen a la Jurisdicción del Municipio San Francisco. Asimismo, solicito Copia simple de la presente acta y de todas las actas procesales que conforman la Causa, es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.L.V.D., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.458.054, Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los Ciudadanos V.R.V.D., y de C.L.V., y residenciado en el Barrio San Ramón, Avenida 10 con Calle 21, Casa N° 20-50, a 200 metros del Abasto “EL CHEVERE”, Teléfono: 0414-477.60.81, Municipio San Francisco, Estado Zulia, referida a la presentación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del País sin la autorización de este Tribunal de Control; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. CUARTO: Ahora bien por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco y en atención a la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual determino la obligatoriedad de conocer en las causas al Juzgado Octavo de Control con Sede en el Municipio San Francisco, por competencia funcional, este Tribunal Declina su Competencia al referido Juzgado. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2.887-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

EL REPRESENTACION FISCAL,.

ABOG. JAMESS J.J.M.

EL IMPUTADO,

J.L.V.D.,

LA DEFENSORA PÚBLICA 39°,

ABOG. N.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-1856-07.-

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