Decisión nº 199 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000601

Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Noviembre de 2009

199º y 150º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, filial a la Corporación Eléctrica Nacional por mandato del Decreto 5330 del 02 de mayo de 2.007.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 6.954, de este domicilio.

RECURSO DE HECHO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.D.H. interpuesto por el Profesional del Derecho J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA; en contra del auto de fecha 15 de octubre del presente año, que NEGÓ EXPRESAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho S.M., también apoderada judicial de la parte recurrente ante este Juzgado Superior; recurso que consistió en el rechazo al auto de admisión de pruebas de fecha 08 de octubre de 2.009, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que intenta el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2.009, por cuanto, en primer lugar, cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana B.M., cuya cuantía alcanza Bs. 102.944,04 en contra de la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, alegando haber laborado para varias empresas contratistas, que le prestaron servicios a ésta y solidariamente en contra de la empresa ENELVEN y de SERVICIOS INTEGRALES R & H; y que, como quiera que finalizó la etapa procesal de la audiencia preliminar, la demandante promovió pruebas para tener acceso a los registros de la co-demandada PROCEDATOS S.A., señalando entre ellas misivas o comunicaciones que suponen existen en los medios electrónicos e informáticos de la empresa PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS. Que en contra de la decisión que admitió este medio probatorio, se interpuso recurso subjetivo de apelación, pero que la primera instancia negó dicha actividad recursiva, motivo por el cual, acudió ante la Alzada para interponer el Recurso de Hecho, formalizado en dichos términos. Adujo, además, que como apoderado judicial de una de las codemandadas, apeló del auto de admisión del medio probatorio a pesar que dicha promoción probatoria debió ser negada por el Juzgado de la Causa por inobservancia de los artículos 1373 y 1374 del Código Civil, para lo cual se requiere el consentimiento de la persona a quien se le atribuye la autoría de tales misivas, sin que se encuentre en las actas indicio alguno de que tales misivas o correspondencias hayan sido firmadas por la demandada ni por la co-demandada, ni que tales misivas se relacionen con la creación o extinción de obligación ni con algún otro asunto controvertido en esta causa, motivo por el cual, -según adujo- el recurso de apelación no debió ser negado bajo el fundamento de apelación genérica, sino que por el contrario, al ser el medio probatorio de los que requieren el consentimiento de la parte a quien se le atribuye la autoría de las cartas o misivas, y no existiendo éste en las actas, debió admitir la apelación para que la alzada le fuera devuelta la potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre el asunto, es decir, que la apelación debió ser admitida en el efecto devolutivo, y así solicita sea declarado. Que la decisión denegatoria de la revisión requerida por la actividad recursiva causa a la demandada un agravio jurídico, porque además que se tiene como admitido un medio probatorio contrario a derecho, la primera instancia debió remitir las actuaciones pertinentes a esta segunda instancia por efecto de la consulta legal a que se contrae el privilegio regulado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en esta causa por mandato del artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, donde aplicándolo al caso concreto se debe reconocer la aplicación de los privilegios y prerrogativas a las empresas del Estado cuando en éstas se encuentran involucrados intereses, bienes o acciones de la República, y por ende , el Juzgado de la Primera Instancia debió ordenar la consulta de su decisión, en aplicación de los privilegios y prerrogativas referidas. Solicita por intermedio del presente recurso de hecho, se ordene a la primera instancia la admisión de la apelación ejercida y, en caso contrario, pide se sustancie el presente asunto, conozca y decida por vía de la consulta ordenada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.

Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO:

  1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

    Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

    Así, el Tribunal Superior respecto de un Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; y el Superior de éste lo será un Juzgado o Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción. En otras palabras, Tribunal Superior quiere decir en este caso, Tribunal de Alzada o Tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

  2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

  3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

  4. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (artículo 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (artículo 306 C.P.C.).

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (artículo 308 C.P.C.).

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que lo oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, que la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones, que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.

    Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el artículo 427 C.P.C. de 1916 (ahora artículo 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del artículo 316 ejusdem, más el término de distancia previsto en el artículo 305, no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del artículo 316.

    Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentados y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.

    La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

    Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.

    Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. “En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.

    Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.

    Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica.

    OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

    El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

    De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.

    EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO:

    Estando circunscrito en el artículo 305 ejusdem, la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

    El juez de alzada infringiría el Artículo 305 cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

    Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho.

    La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la negativa a admisión del recurso de apelación. Así se decide.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (artículo 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (artículo 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte recurrente y codemandada en el juicio principal, ejerció recurso ordinario de apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. El Tribunal a-quo negó en forma motivada tal recurso, y por ende se recurre de hecho ante esta segunda instancia; por lo que a tales efectos, estima prudente esta Juzgadora efectuar la siguiente acotación:

    Tal y como se observa de las copias certificadas que han sido remitidas ante esta instancia superior, las partes en el juicio principal, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo posteriormente admitidas por el juez de Juicio correspondiente en auto de fecha 08 de octubre de 2.009, procediendo la parte recurrente ENELVEN C.A., a través de su apoderada judicial, en diligencia de fecha 14 de octubre del mismo año, a ejercer recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, siendo éste recurso negado –como se dijo en fecha 15 de octubre de este año. Así pues, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

    En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

    …que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

    En el caso concreto, la parte demandante en el juicio principal promovió, entre otras, la prueba de inspección judicial, la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la parte actora promovente especifica punto por punto los pasos a cumplir para la evacuación de este medio de prueba, por lo tanto resulta a todas luces precisa.

    Es necesario acotar, que la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

    Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo; requisitos que a juicio de esta sentenciadora ha cumplido a cabalidad la parte actora promovente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

    La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, que el auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no causa o deja en estado de indefensión a la parte aquí recurrente; razón por la que debe declararse la IMPROCEDENTE DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, no sin antes hacer la salvedad a la parte recurrente, quien adicionalmente solicitó, que en caso de negar el recurso, se conozca y decida el presente asunto por la vía de la consulta ordenada en el artículo 70, hoy, 72 del Decreto, Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que la referida norma, consagra: “ Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. El caso que nos ocupa, de ningún modo guarda relación con una sentencia definitiva, todo lo contrario, es una decisión, que pudiéramos denominarla “interlocutoria”, que no tiene consulta ante el Superior competente; razones por las que una vez más, debe declararse la improcedente del recurso de hecho interpuesto, advirtiéndole a la parte codemandada ENELVEN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, que en lo sucesivo se abstengan de crear incidencias tendientes a dilatar los procedimientos, estimándose de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de los Juzgados Superiores con la presentación de recursos totalmente contrarios a derecho, lo cual los obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente decisión. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho J.A., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en contra del AUTO dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009.

    2. - No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:05 p.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S.

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