Decisión nº KP02-O-2009-000216 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000216

ACCIONANTE: C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.J.I.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PROCESADORA DE CAL PASTORA C.A (PROCALPA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 61, tomo 110-A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de octubre del 2009, es recibido por este tribunal el a.c. interpuesto por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) en contra de la compañía PROCESADORA DE CAL PASTORA C.A (PROCALPA), por los actos de perturbación y vías de hecho consistentes en la obstaculización del paso e impedimento del acceso del personal obrero, material y maquinarias de la contratista de la obra, contratada por ENELBAR, para la construcción de la torre Nº 54, y cuyo proyecto involucra parte del terreno propiedad de la accionada.

Así pues, tal acción es admitida el 29 de octubre del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 04 de noviembre del 2009, y estando presente la parte accionante quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, quien aquí decide, considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para entrar a conocer la presente acción de a.c.; en tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-3318, de fecha 28/12/2005, caso: Electricidad de Occidente C.A. vs INDECU de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló que la vía judicial para la reclamación de un servicio público es la acción de reclamo por la prestación de servicio publico, al ser precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la prestación del servicio público.

Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoce que la jurisprudencia patria ha admitido la posibilidad de disponer de la acción de a.c. ante la interrupción de los servicios públicos, pues el incumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del servicio pueden transgredir un derecho o garantía constitucional, siendo este tribunal competente para conocer la presente acción, y así se decide.

Dicho lo anterior, este Juzgador se pasa a decidir el fondo de la controversia, observando que la acción de amparo esta dirigida a evitar la amenaza surgida por el hecho de que las torres que utiliza la Empresa Eléctrica del Estado (Enelbar) C.A. que cubre la Zona del Manzano Barquisimeto-Quibor- El tocuyo, necesitan de manera imperiosa el mantenimiento, en razón de que una de las torres se encuentra en amenaza de desprenderse, de igual forma los niveles de seguridad del cableado de alta tensión, el cual como consta en autos se encuentra muy caído y necesita de forma urgente la construcción de otra torre así como el mantenimiento correcto de todo el cableado eléctrico, tales aseveraciones constan en el informe técnico de avaluó consignada en autos y la Inspección Judicial evacuada por el Juez Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/07/2009, que dan a demostrar a este Tribunal el peligro inminente en que se encuentra la comunidad por la interrupción del servicio público y siendo que la acción amparo procede en los casos de amenaza, observándose los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser inmediato, posible y realizable que pudiera producir la eventual violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 82, el cual es un derecho inherente a toda persona y reconocido por el solo hecho de vivir en la República, como lo es el derecho de obtener los servicios básicos esenciales, para el correcto desarrollo y seguridad sanitaria, necesario para la efectiva materialización de las relaciones familiares y de la comunidad en general, siendo que el Estado debe velar por esos derechos ya que el objeto de la administración pública no es mas que estar al servicio de los particulares o ciudadanos y el sometimiento a la ley y al derecho para que exista un Estado de justicia, fundamentado en los principios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; así como los principios de eficacia en sus actividades, por lo que debe este Tribunal garantizar cualquier amenaza de violación a estos derechos.

En tal sentido, y por cuanto que se observa que se encuentra en presencia de violaciones a derecho constitucionales, tratándose de servicios públicos y que es la misma empresa del Estado quien quiere dar cumplimiento a los principios ya señalados, además de observarse tal como lo alegó la parte accionante que se trata del tendido eléctrico que atraviesa una servidumbre predial de muchos años en favor del Estado que abarca una franja de terreno de 30 metros de ancho, que inicialmente interconectaba las subestaciones CABUDARE-QUIBOR-EL TOCUYO, y era propiedad de la Empresa Cadafe y que a r.d.t. de todos los activos eléctricos a la Empresa Enelbar en el año 1997, hecho éste que además implica una admisión por la no comparecencia de la parte accionada; en consecuencia, se encuentra perfectamente legitimada la parte accionante para buscar la garantía de los derechos invocados, tratando de evitar un mal funcionamiento en el servicio de electricidad, se debe declarar con lugar el a.c. interpuesto , y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) en contra de la Ciudadana P.A.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE CAL PASTORA C.A., (PROCALPA).

SEGUNDO

Se le prohíbe a la Ciudadana P.A.V. y a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE CAL PASTORA C.A., (PROCALPA), realizar actos de perturbación o vías de hecho, ordenándosele la no obstaculización del paso e impedimento del acceso del personal obrero, material y maquinarias de la contratista de la obra, contratada por la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), de igual forma se le prohíbe a los ocupantes del terreno donde esta construida la Torre 53 y donde debe verificarse la Torre 54, cuyo proyecto involucra parte del terrero propiedad de la ciudadana P.A.V., el cual forma parte de la posesión La Linareña, sobre cuyo terreno pesa una servidumbre de paso que data de más de 40 años.

TERCERO

La Empresa contratada por la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), deberá actualizar las instalaciones que permitan una mejor y optima distribución y comercialización de la energía eléctrica en la línea de transmisión simple terna de 115kv que existe en trayecto del Manzano-Quibor- El Tocuyo.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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