Decisión nº 189-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAmparo Constitucional

Sentencia No. 189-12

Exp. No. 2301-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente Acción de A.C., proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. 12-0827, de fecha 05 de Junio de 2012. Se le da entrada y se le reasigna la numeración suministrada por este Tribunal. La Sala Constitucional según decisión de fecha 15 de Mayo de 2012, declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo y resolvió el conflicto negativo de competencia, decretado en fecha 22 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual planteó el referido conflicto con ocasión de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se consideró incompetente para conocer de la presente demanda.

Se dio inicio al presente procedimiento por A.C., intentado por el abogado J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.668.346, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus propios derechos, así como los intereses difusos o colectivos de los Habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de las Empresas “C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN, y su matriz CORPOELEC, la primera inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28 y contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Señala el accionante en amparo que según contrato de concesión o prestación de servicios celebrado el día 25 de Febrero de 1999, entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por un término de treinta (30) años, mediante el cual y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha, se establecieron las condiciones que regirían la prestación del servicio eléctrico en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Indica igualmente que en dicho contrato se establecieron las obligaciones de la Compañía de suministrar el servicio de energía eléctrica a cualquier persona o entidad que lo solicite de conformidad con lo establecido en la Ordenanza, en el referido contrato y en su reglamento, estableciendo así mismo, las causas por las cuales la empresa queda relevada de dicha obligación, y asimismo se dejó establecido en la cláusula 23 que dicho servicio de energía eléctrica se suministraría por medidor de conformidad con las tarifas, normas y condiciones que sobre suministro dicte el Organismo competente, dejando sentado el derecho de la Compañía a recibir oportunamente el pago del servicio suministrado, de acuerdo con la tarifa correspondiente.

Ahora bien, refiere la parte accionante que mediante resolución No. 74 de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Ministerio para la Energía, la cual tiene por objeto promover el uso eficiente de la Energía Eléctrica en todo el territorio Nacional y en particular propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales dispuso en su artículo 3 que las medidas de uso eficiente se aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional y su consumo de energía eléctrica, según se describe en el cardinal 3.- Estado Zulia con consumo d energía igual o superior a un mil doscientos kilovatios hora (1.200 kWh) al mes, acordando igualmente una serie de incentivos (desacuerdos y contribuciones) a los usuarios residenciales descritos en el artículo 3, estableciendo contribuciones que van desde el 75% hasta un 200% e igualmente se establecen descuentos del 25% y 50% de la facturación, lo que a criterio del accionante viola lo estipulado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, considerando que la aplicación de la Resolución 74 referida y su reforma debe aplicarse a las áreas y zonas servidas por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPORELEC) siendo el caso que en el Municipio Maracaibo dicho servicio de Energía es prestado por la empresa ENELVEN, según contrato celebrado con la Alcaldía de Maracaibo, por lo que concluye que la referida resolución 74 no es aplicable a este Municipio por los fundamentos antes referidos.

Relata además que Corpoelec, es el órgano de adscripción de la empresa enelven mas no la sustituye, por lo tanto, según la parte accionante es esta última la que tiene que responder a la Alcaldía de Maracaibo, la cual según su criterio ha sido omisiva para obligar a dicha empresa que cumpla con el contrato celebrado y que la empresa ENELVEN en connivencia con su matriz CORPOELEC, aplican arbitrariamente la resolución referida, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, el principio de seguridad jurídica ya que nadie puede ser sancionado por un hecho que no este previsto como delito o falta en una ley preexistente, para ser aplicada la sanción previo el cumplimiento del debido proceso, numerales 6 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando igualmente la reserva legal establecido en el artículo 317 eiusdem.

Finalmente considera que la Alcaldía de Maracaibo al haber asumido una conducta o actitud omisiva también se hace responsable por las violaciones denunciadas ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le otorga las facultades de reglamentar los servicios públicos que le son propios, siendo por ello que la Alcadesa al no ejercer su facultad de reglamentar al Servicio de electricidad viola igualmente el referido artículo 317 de la Constitución Nacional.

Por los motivos referidos interpone la presente acción de A.C. en contra de la empresa ENELVEN, CORPOELEC y la ALCALDIA DE MARACAIBO, quien según su parecer han cobrado y continúan cobrando indebidamente cantidades de dinero a los usuarios del servicio eléctrico aplicando la Resolución 74 y solicita al Tribunal reponga o restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia: 1) Declare la no aplicación de la referida Resolución 74, 2) Se ordene a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo cumpla con las obligaciones que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 3) Que le sean reintegradas las cantidades de dinero indebidamente cobradas que han cancelado de acuerdo a la Resolución 74 y su reforma hasta la fecha en que se resuelva el fondo del presente Recurso de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer sobre el presente asunto y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y su matriz CORPOELEC, así como la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, denunciando esencialmente la violación de normas de rango constitucional por la Aplicación por parte de las referidas empresas de la Resolución No. 74, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, cobrando a los usuarios cantidades de dinero establecidas en la referida Resolución por la prestación del servicio de Energía Eléctrica.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la disposición transitoria Sexta de la misma ley es en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de amparo:

“…4) Cuando la Acción u Omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

(omisis).

Se hace necesario examinar y determinar, si la disposición legal antes referida es o no aplicable al caso subiudice.

En ese orden de ideas este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: La Resolución No. 74, que alega el accionante como constitutiva del agravio, fue dictada en fecha 10 de Junio de 2011, mientras que el Recurso de Amparo fue interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se hace evidente a simple vista y mediante un cómputo de meses transcurridos desde la fecha 10 de Junio de 2011, hasta el día 13 de Diciembre de 2011, se hace notorio y emerge por si solo que había transcurrido un lapso mayor a los seis (6) meses establecidos en la disposición legalmente antes transcrita, específicamente transcurrieron seis meses con tres días, siendo por demás que mientras esa supuesta violación no infrinja el orden público o las buenas costumbres, que constituyen los casos de excepciones en situaciones similares a esta, se hace evidente que ha operado en el presente caso el lapso de caducidad en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, motivo por el cual debe declararse como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por haber consentido expresamente el agraviante los actos que supuestamente motivaron las supuestas infracciones constitucionales. Así se decide.-

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, tal y como el mismo lo expresa se declare:

la no aplicación de la referida Resolución 74 en jurisdicción del Municipio Maracaibo…

Tal pedimento constituye una solicitud de Nulidad de la Resolución No. 74 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada del Ministerio para la Energía Eléctrica, por cuanto al solicitarse la no aplicación de la misma, en el fondo lo que se pretende es lograr su nulidad, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, lo cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso contencioso de nulidad, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, siendo por demás que de ser procedente la admisión del Recurso de Nulidad, conjuntamente con el mismo pudiera solicitarse una medida de amparo cautelar breve, eficaz y sumario, repito de ser procedente.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica del amparo, por cuanto dicha acción esta destinada a restituir la infracción de normas y garantías constitucionales y en ningún caso como lo pretende el solicitante, puede ser una acción declarativa de derecho.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso contencioso de nulidad y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.P.D. contra la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, su matriz CORPOELEC y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. M.I.G.V.

El Secretario

Abog. GASTON GONZLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró el fallo .

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G. URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR