Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9281.

RECURSO: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

QUERELLANTE: M.E.V.d.V..

Apoderados Judiciales: Abogados: J.G.G.R., E.Á.P., M.Z.M.S. y E.R.C.L..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.

Representante

Judicial: Procurador General del Estado Aragua, Ciudadano Abogado: F.M.B.

Apoderados Judiciales: Abogados: I.C.F., A.P.T. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: M.E.V.d.V., Parte querellante, mediante Apoderado Judicial, manifiesta que, que por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años, 11 meses y 11 días, como Docente Alfabetizador y 22 años, 11 meses y 24 días como Docente de Pre-escolar y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por ella devengada; igualmente manifestó que en fecha 08/10/2007, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por las cantidades de: Ochenta y Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Trescientos Doce con Tres Céntimos (Bs. 85.078.312,03), reexpresado Ochenta y Cinco Mil Setenta y Ocho Bolívares Fuertes, con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 85.078,31), como Docente Alfabetizador, y Ciento Doce Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Seis, con Seis Céntimos (Bs. 112.724.236,06), reexpresado en Ciento Doce Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes, con Veintitrés Céntimos (Bs. F.112.724,23) como Docente de Pre-escolar; y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se le cancele las cantidades de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 53.459,65) como Docente Alfabetizador y Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuerte con Veintinueve Céntimos (Bs. F.58.803,29) montos correspondientes al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de Julio de 2008, más de los tres meses establecidos, tomando en consideración la entrega del cheque emitido correspondiente a la jubilación en fecha 08 de octubre de 2007; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. en cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba las cantidades de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 53.459,65) como Docente Alfabetizador y Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuerte con Veintinueve Céntimos (Bs. F.58.803,29), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Trescientos Doce con Tres Céntimos (Bs. 85.078.312,03), reexpresado Ochenta y Cinco Mil Setenta y Ocho Bolívares Fuertes, con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 85.078,31), como Docente Alfabetizador, y Ciento Doce Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Seis, con Seis Céntimos (Bs. 112.724.236,06), reexpresado en Ciento Doce Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes, con Veintitrés Céntimos (Bs. F.112.724,23) como Docente de Pre-escolar, cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, por lo que solicita que se declare Inadmisible en la definitiva.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que no compareció la Parte Querellante, compareciendo solamente la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis; asimismo ratificó la caducidad alegada en el escrito de contestación. No se aperturó lapso probatorio, por lo que se ordeno continuar con el tramite del procedimiento.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que comparecieron las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos alegados respectivamente.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relación laboral como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 1° de Noviembre de 1975, hasta el 30 de Septiembre del año 2007, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años, 11 meses y 11 días, como Docente y 22 años, 11 meses y 24 días como Docente de Pre-Escolar.

Ahora bien, se advierte, que en la oportunidad procesal en que se dio contestación a la presente Funcionarial, en su exposición la Ciudadana Abogada: A.P.T., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la abogada supra señalada; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 22 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Julio de 2008, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 2, expresado por la Apoderada Judicial de la Querellante en el presente expediente, siendo esta fecha, cuando al mismo le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 28 de julio de 2008, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: M.E.V.d.V., ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según el alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: M.E.V.d.V., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N° QF-9281.

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