Decisión nº 465 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: NÚMERO 0834

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD (INCIDENCIAS)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.G.M. y G.E.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 232.211 y 9.120.512 respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Yayalile, planta baja, apartamento 0, Avenida Bolívar con calle 17, Las Acacias, Valera estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.O.B., GRABRIEL ORTA AÑEZ Y J.C.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.026, 6.735 y 83.856 respectivamente, Apoderados Judiciales de l ciudadano E.G.M. y la Abogada R.E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.948, Apoderada Judicial del ciudadano G.E.G.V..

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos O.A.R.D.V. (fallecida), P.A.V.R., L.M.V.D.R., O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., N.R.V.R., A.A.V. M., F.J.R.M. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad números 678.683, 2.612.239, 2.613.188, 1.391.101, 1.399.736, 3.906.894, 10.718.945, 10.104.414 y 5.764.014 respectivamente, domiciliados la primera, el segundo, el quinto y el sexto, en la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la tercera , el séptimo y el octavo, en Mérida, estado Mérida, el cuarto en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el noveno en la ciudad de Valera estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.E., A.J.M.C. y A.I.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.254, 27.616 y 11.208 respectivamente, actuando con el carácter Apoderados de los demandados ciudadanos O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R. y los demás demandados, actúan en su propio nombre y representación.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 68), realizado por la Abogada A.I.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.208, actuando con el carácter de coapoderada Judicial de los ciudadanos O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya copia certificada cursa del folio 65 al folio 67 de actas, mediante la cual DECLARÓ: “(…) la defensora judicial nombrada por este Tribunal, dio contestación a la demanda en forma oportuna, manifestando que una vez aceptado el cargo dio aviso oportuno de su designación como defensora ad litem sin lograr comunicación con su representado, igualmente estuvo presenta en la audiencia preliminar oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante …omissis… , niega la reposición de la presente causa al estado de contestación solicitada por la co-apoderada judicial de los ciudadanos P.A.V.R., L.M.V.R., N.R.V., O.D.J.V. y C.D.J. VERGARA(…)”. Igualmente, motivado a la acumulación realizada de las actas del expediente 0835 al 0835, conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio R.E.M., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 190), en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal de la causa, de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 248 al 250), sobre la prórroga solicitada para la consignación de aclaratoria de informe de experto, cursante al folio 186 de actas, la respectiva copia certificada, mediante la cual el tribunal de la causa antes nombrado, DECLARÓ: “(…) es público y notorio el receso judicial transcurrido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2011, lapso en el que debió el experto LIOWIL A. GUERRA R. culminar la aclaratoria solicitada, considerándose que es un tiempo prudente para la realización de la misma; razón por la cual el tribunal niega la prorroga solicitada (…)”. Así mismo, en virtud de la acumulación de autos del expediente 0838 al 0834, conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.O.B., co-apoderado judicial del litis consorte activo ciudadano E.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia antes identificado, de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 248 al 250), ante la solicitud de prorroga de el lapso probatorio para la presentación de las observaciones del experto, el cual DECLARÓ: “Al experto LIOWIL A. GUERRA R., se le otorgó el tiempo suficiente para que culminara y consignara por ante este despacho la aclaratoria solicitada, … por la cual este tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el Abogado G.O.…” igualmente por la negativa a reabrir el lapso probatorio y nombrar un nuevo experto.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentran ajustadas o no a Derecho y Justicia, la decisión interlocutoria dictada en fechas 29 de septiembre de 2011 (folios 65 al folio 67 de actas), siendo la misma que cursa también en copia certificada a los folios 248 al 250, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, con los tres recursos de apelación que se tramitaban por separado, se les dio entrada y se tramitó en los expedientes números 0834, 0835 y 0838 de la numeración particular de este despacho, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se acumularon al expediente 0834, en fecha 14 de diciembre de 2011, todo de conformidad al artículo 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia número 1.180 que recayó en el expediente número 2007-0924, de fecha 09 de agosto de 2009, dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la economía procesal y evitar decisiones contradictorias, tal como se estableció en el auto de acumulación que cursa del folio 263 al folio 265 de actas, por encontrarse las partes a derecho, se fijó la audiencia probatoria, realizándose la misma en fecha 21 de diciembre de 2011, estando presentes los Abogados G.O.B., R.E.M.B., A.I.P.M. y A.J.M.C., actuando con el carácter que acreditan en actas, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 272 de actas. Alegando el Abogado A.J.M.C., coapoderado judicial de los ciudadanos O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R., que fuera revocada la decisión interlocutoria, donde niega la reposición de la causa, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la contestación de la demanda por la Defensora Pública Agraria, al hacerlo genéricamente, que así les fueron violados los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la misma audiencia el Abogado G.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado E.G.M., solicitó fuera revocado el auto que negó la reapertura del lapso probatorio para la designación de un nuevo experto, alegando que la solicitud la hizo dentro de la oportunidad legal y la negligencia del experto al no consignar las observaciones hechas al informe de experticia presentado, no era imputable a las partes, por lo que si era procedente la reapertura del lapso probatorio. Por otro lado, la Abogada R.M., apoderada judicial del ciudadano G.E.G.V., solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la misma le negó el derecho a que se le diera nueva prorroga peticionada para que el experto presentara las respectivas respuestas a las observaciones.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de febrero de 2007, fue recibido por distribución para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda interpuesta por los ciudadanos E.G.M. y G.E.G.V., el último asistiendo al primero y actuando en su propio nombre, tal como se observa en copia certificada del libelo cursante del folio 1 al folio 7 de actas, incluyendo la nota de recibo y distribución, demanda que fue reformada en fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta del folio 08 al folio 12 de actas la respectiva copia certifica de dicha reforma.

La parte demandante explana, que intenta demanda de Tacha de Falsedad, contra los ciudadanos P.A.V.R., L.M.V.D.R., O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., N.R.V.R., A.A.V. M., F.J.R.M. y N.C.G., en virtud que sus representados son accionistas de la Compañía AGROPECUARIA FAVERI, C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1984, bajo el número 8, Tomo LXXVI; documento que fue reformado en fecha 07 de febrero de 1986, bajo el número 47, Folios LXXXV. Cualidad de accionistas que les corresponde como sucesores, de la entonces accionista M.D.C.V.R., quien era cónyuge del demandante E.G.M., igualmente adquirida por gananciales de la comunidad conyugal.

Que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, un documento de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el número 57, Tomo 18ª, en el cual afirman según los actores, falsamente, que fue celebrado en la Asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía en fecha 09 de diciembre de 2005, que acordó la disolución y liquidación de la misma, y fueron designados como liquidadores los ciudadanos P.A.V.R. y L.M.V.D.R., con facultades para repartir los bienes de la compañía y autorizar a los Abogados A.A.V. M. y F.R. para que efectuaran los tramites de registro y publicación del acta. Que el original del acta de encuentra en el Registro respectivo, agregado al expediente de dicha compañía, especificando los datos y en dicha acta aparecen como firmantes P.A.V.R., L.M.V.D.R., O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., N.R.V.R., E.G.M., G.E.G.V., así mismo los Abogados A.A.V. M., F.J.R.M. y N.C.G., expresando que P.A.V.R., actuaba también en la Asamblea en representación de O.A.R.D.V., documento que esta también archivado y que en lo sucesivo le denominan “Acta”, siendo certificada por los mencionados ciudadanos P.A.V.R. y L.M.V.D.R., especificando que el documento de participación de la Asamblea, quedo foliado bajo el número 144 del expediente del Registro Mercantil, por el Abogado A.A.V..

Que las firmas estampadas en el “Acta” como correspondientes a los mencionados P.A.V.R., L.M.V.D.R., O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., N.R.V.R., N.C.G., y las estampadas como correspondientes a los demandantes son forjadas, pues además que no celebraron la referida asamblea, no firmaron el “Acta”.

Igualmente presentan otra serie de alegatos relativos a la inscripción del “Acta” ene. Registro respectivo, los “aparentes” liquidadores le adjudicaron a la ciudadana O.A.R.D.V., dos inmuebles que se especifican en el libelo de la demanda, realizando según los demandantes otras serie de negociaciones, según documento que se especifica en dicho escrito libelar. Que son razones suficientes para demandar por falsedad el documento agregado al expediente número 2505, folios146 al 149 y su vuelto de fecha 15 de noviembre de 2006, que los demandantes denominan “Acta”, que en consecuencia solicitan que convengan en lo siguiente: 1.- Que es falso que hayan realizado la indicada asamblea y consecuencialmente, que la firma que aparece en el “Acta” son forjadas. 2.- Que sea declarada falsa la asamblea y el aludido forjamiento de firmas. Igualmente que: 1.- los mencionados demandados no celebraron asamblea, por lo tanto las firmas que figuran correspondientes a los ciudadanos antes nombrados son forjadas. 2.- Que declare falsa la celebración de la asamblea por forjamiento de firma y que el “Acta” es nula y sin validez jurídica y que se ordene al Registrador respectivo, la cancelación de la referida “Acta” y por lo tanto del documento de fecha 15 de noviembre de 2006, inscrito bajo el número 57, tomo 18-A.

Acompañan como medios probatorios en copia certificada, tanto del documento constitutivo y demás instrumentos que se especifican en el escrito libelar, expertita y demás documentos públicos. Igual solicitan Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes expresados en dicho libelo. Expresando la cuantía de la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Fundamentando la presente demanda en los artículos 16, 442, numeral 13, 443 y 585 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinal 1° del Código Civil. Expresando igualmente el domicilio de la parte demandada y el domicilio procesal.

Cursa al folio 13, copia certificada de boletas de citación a la Defensora Pública Agraria número 1, Abogada N.L., en la cual se le hace saber que fue designada Defensora Ad litem, de fecha 01 de noviembre de 2010. Igualmente cursa al folio 14, diligencia estampada por la Abogada N.L. en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1, donde acepta la defensa de los herederos de la ciudadana A.D.R.R.D.V., de fecha 26 de noviembre de 2010.

Riela al folio 15, oficio de fecha 07 de enero de 2011, dirigido a la Coordinación de la Defensa, mediante el cual le solicitan que debe hacer comparecer ante el Tribunal de4 la causa a la Defensora designada para acepte o excuse la defensa de los demandados.

Consta a los folios 16, diligencia de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, expresa que consigna la boleta de citación firmada por la Defensora designada, la cual corre también copia fotostática al folio 17, y al folio 18 riela copia certificada de diligencia suscrita por la Abogada N.L.R., aceptando como Defensora Agraria en el presente asunto para representar a los demandados.

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada N.L. actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria número 1, procede a contestar la demanda, la cual cursa a los folios 20 y 21. así mismo cursa al folio 22, auto de fecha 26 de mayo de 2011, donde el Tribunal de la causa fija la Audiencia Preliminar, celebrándose la misma el 30 de mayo de 2011, tal como consta en copia certificada del folio 23 al 28 de actas.

Riela del folio 29 al 31, copia certificada de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos O.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R., N.R.V.R. y C.D.J.V.R., a los Abogados J.M.E., A.J.M.C. y A.I.P.M., suscrito en fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, según auto que cursa al folio 32 en copia fotostática, el tribunal de la causa da respuesta al Abogado G.O.B., el cual solicitó nueva prorroga para que presentara aclaratoria y ampliación de actuaciones del experto designado y el Tribunal niega la prorroga.

Cursa al folio 33, auto de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa fija la Audiencia Probatoria.

En fecha 21 de septiembre de 2011, a través de diligencia la abogada A.P.M., actuando con el carácter de autos, consignó escrito y anexos, solicitando la reposición de la causa, el cual cursa del folio 34 al 56 de actas.

Riela del folio 57 al 61 de actas, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Abogada N.L., Defensora Pública Agraria, mediante el cual expone y contesta el escrito presentado por la Coapoderada judicial de la parte demandada, en el cual alega que si cumplió con las facultades y atribuciones de Defensora Ad litem.

Cursa al folio 62 de actas, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Abogado G.O., mediante la cual solicita el nombramiento de nuevo experto y se reaperture el lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y apela de las decisiones de fecha 20 y 21 de septiembre de 2011. Igualmente riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el mismo Abogado solicita se niegue la reposición de la causa requerida por la Apoderada Judicial de la parte demandada (folio 63).

Al folio 64, cursa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, estampada por la Abogada R.M., actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita revoque por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 y apela de ese mismo auto a todo evento.

Riela a los folios 65 al 68, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud de reposición, expresando que la contestación de la demanda hecha por la Defensora Pública esta ajustada a derecho, igualmente negó lo solicitado por el Abogado G.O. respecto a la reapertura del lapso probatorio, así mismo dio respuesta a la diligencia estampada por la Abogada R.M., sobre la solicitud de nueva prorroga al experto grafotécnico designado para que presente las observaciones y ampliaciones solicitadas, negando la misma; igual oyó la apelación en efecto devolutivo.

Al folio 68, cursa diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, estampada por la Abogada A.P.M., identificada en autos, en la cual apela del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue oída en efecto devolutivo en fecha 07 de octubre de 2011, según auto cursante al folio 69 de actas.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibieron las actas en copias certificadas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.I.P., se le dio entrada asignándole el número 0834 de la numeración particular de este despacho, abriéndose el lapso probatorio a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según consta en nota secretarial y auto que rielan a los folios 71 y 72.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Abogado J.C.Q.O., a través de diligencia, promueve pruebas documentales cursantes del folio 73 al 116, las cuales corresponden a actuaciones de la causa principal a saber: Diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual el Abogado F.E.P. consigna poder que cursa desde el folio 75 al 78, otorgado por los ciudadanos O.V., C.V., L.V., N.V. y P.V., este último en su nombre y representación de OLIMPIA RIVAS DE VERGARA, ALOS Abogados F.J.R.M. y A.V.M., de fecha 23 de julio de 2005; Auto de reposición de la causa del juicio principal de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa (folios 79 y 80); Diligencia estampada por el ciudadano A.A.V.M., de fecha 12 de agosto de 2010, donde se da por citado (folio 81); Del folio 82 al 90, actuaciones relativas al nombramiento, citación, aceptación y contestación de la demanda por la Defensora Pública Agraria; folios 91 al 93, actuaciones relativas a la contestación de la demanda por el Abogado N.C.; A los folios 94 y 95, Poder otorgado por los demandantes de autos a los Abogados G.O.B. y J.C.Q.; A los folios 96, 97 y 98 certificación de copia fotostática de actuaciones del expediente; Folios 99 al 116, Actas levantadas en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relativas a las declaraciones de los ciudadanos P.A.V.R., N.R.V.R., C.D.J.V.R., OVELIIO DE J.V.R., L.M.V. y ,F.J.R.M.. Dichas pruebas fueron admitidas, tal y como consta en auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 117).

Al folio 118, este Tribunal dicta auto de fecha 14 de noviembre de 2011, suspendiendo por un lapso de diez días de despacho exclusive para la fijación de la Audiencia Oral, dando posibilidad de la acumulación de las causas 0835 y 0838.

Del folio 119 al 135, cursa diligencia estampada por la Abogada A.I.P.M., mediante la cual promueve pruebas documentales correspondientes a actuaciones del expediente principal relativas a: otorgamiento de poder apud acta por el ciudadano E.G.M. y G.E.G.V., los cuales le otorgan dicho poder a F.E.P., en fecha 06 de marzo de 2007; acta de defunción de la ciudadana M.D.C.V.D.G.; Escrito de denuncia dirigida al Fiscal Distribuidor del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, suscrita por la parte demandante, donde solicitan averiguación penal contra los demandados de autos.

A los folios 136 al 142, cursa carátula del expediente número 0835, el cual fue acumulado al expediente número 0834 y copias del libelo de la demanda anteriormente descrito.

Del folio 143 al 144, cursa auto de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa la repone y admite la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario.

Al folio 145, cursa otorgamiento de Poder Apud Acta de fecha 24 de enero de 2011, por el ciudadano G.E.G.V. a la Abogada R.E.M.. A los folios 146 y 147, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada R.M., actuando con el carácter de autos. Igualmente diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por dicha Abogada en el cual solicita prorroga para la evacuación de las pruebas.

Riela del folio 149 al 152 de actas, escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de julio de 2011, presentado por el Abogado G.O.B., actuando con el carácter de autos; Todos los escritos de promoción de pruebas fueron providenciados según auto de fecha 09 de junio de 2011, cursante del folio 153 al 156.

A los folios 157 y 158, cursa auto y oficio de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual fue ordenado elaborar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medianote el cual se solicitó experto para ser designado en el expediente respectivo.

Cursa al folio 159, diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el abogado G.O.B., mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

Del folio 160 al 167, constan actuaciones relativas a la aceptación, juramentación, solicitudes de credencial del experto grafotécnico e informe respectivo presentado por el mismo.

Riela del folio 170 al 189, diligencia haciendo observaciones de fecha 22 de julio de 201, realizadas al informe de experticia y solicitud de aclaratoria y ampliaciones de los puntos señalados, corrigiendo los errores u omisiones indicados, por el Abogado G.O.B., así mismo prorrogas solicitadas y otorgadas por el Tribunal de la causa, igualmente auto de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual fue negada la última prorroga solicitada, el cual fue objeto de apelación, tal como se observa en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, cursante al folio 188 de actas y que igualmente fue solicitada la reapertura del lapso probatorio y se procediera al nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 19 de octubre de 2011, fue recibida copias certificas de actuaciones que contienen recurso de apelación, ejercido por el Abogado G.O.B., en la misma fecha se le dio entrada, asignándole el número 0835 de la numeración particular de este despacho, ordenado la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo pruebas el Abogado G.O.B. (folios 195 al 198). Igualmente se dictó auto suspendiendo el proceso, por un lapso de nueve días de despacho, computados desde el 16 de noviembre de 2011 y así verificar la posibilidad de acumulación por conexidad entre los expediente 0834 y 0838, tal como consta en auto cursante al folio 199.

Cursa del folio 200 y 201, carátulas del expediente 0838 de la numeración particular de este despacho, el cual fue acumulado al expediente 0834, según auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

Riela del folio 202 al folio 256, actuaciones en copia fotostáticas certificadas, que por estar repetidas en los expedientes anteriormente descritos (0834 y 0835), y que formaron parte del expediente 0838, el cual fue acumulado al expediente 0834, el tribunal considera innecesario repetir la descripción de estas actas procesales, debido al principio de economía procesal, actuaciones que fueron recibidas en fecha 31 de octubre de 2011 y según auto de esa misma fecha (folio 257 al 258), se le dio entrada, asignándole el número 0838 de la numeración particular de este Tribunal y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo pruebas el Abogado J.C.Q., coapoderado judicial del co demandante E.G.M., siendo las mismas documentales que promovió con anterioridad, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 261.

Cursa del folio 263 al 265, auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual este Tribunal acumuló los autos de los expedientes 0835 y 0838 al expediente 0834, por razones de conexidad y a la vez por encontrarse las causas acumuladas en el mismo estado, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas y de informes orales, para el tercer día de despacho a las diez (10) de la mañana todo de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo necesario notificar a las partes por encontrarse a derecho.

A los fines de video grabar la Audiencia se nombró al ciudadano L.V., asistente suplente de este tribunal, para que video grabe la misma, según auto de fecha 21 de diciembre de 2011, cursante al folio 266, el cual aceptó tal nombramiento y fue juramentado según acta cursante al folio 267. En la misma fecha y a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral para evacuar pruebas y oír los informes de las partes, en la cual participaron las partes apelantes a través de sus apoderados judiciales, tal como consta en acta levantada a tales fines cursantes a los folios 268 al 270, abogados A.I.P.M., A.J.M.C., G.O.B. y R.E.M.B.. Igualmente en fecha 10 de enero de 2012 (dentro de la oportunidad otorgada) el practico en video grabación consignó las resultas de la labor encomendada en disco compacto y por medio de un escrito, ambos cursantes a los folios 271 y 272.

Cursa del folio 273 al folio 276, dispositivo del fallo, en fecha 11 de enero de 2012 y en la hora prevista, a través de acta de audiencia, en presencia del Abogado G.O.B..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la abogada A.I.P.M., en su carácter de apoderada judicial de los litis consortes pasivos O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R., en fecha 03 de octubre de 2011, el cual corre inserto al folio 68 de actas, igualmente en v.d.r.d.a. interpuesto por la Abogada en ejercicio R.E.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano G.E.G.V., en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 190), en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal de la causa, de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 248 al 250), sobre la prórroga solicitada para la consignación de aclaratoria de informe de experto, cursante al folio 186 de actas e igualmente debido al recurso de apelación ejercido por el Abogado G.O.B., co-apoderado judicial del litis consorte activo ciudadano E.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia antes identificado, de fecha 29 de septiembre de 2011, antes expresada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y Municipio M.d.E.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia interlocutorias antes expresadas, dictadas en fecha 29 de septiembre de 2011 cursante del folio 65 al folio 67 de actas las cuales constan en copia certificada, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a incidencias en un juicio de tacha de falsedad de acta de asamblea de socios de sociedad mercantil y como consecuencia de ello fueron realizados actos de disposición sobre inmuebles con fines urbanísticos sino también bienes afectos a la actividad agraria, según lo que se desprende del escrito libelar ubicados en el Caserío Durí, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por existir relación con la actividad agraria ubicada en dichos predios incluyendo otros que se identifican en actas, por lo que ha de ser tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, por ser el fuero agrario atrayente con respecto a la materia civil o mercantil.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que existen predios agrarios que forman parte del objeto del litigio que son de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Tacha de Falsedad, versa incluso, sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

Primer Punto Previo: En este mismo orden el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro cuando establece:

(…) En el Procedimiento oral las sentencias interlocutoras son inapelables, salvo disposición especial en contrario.(…)

. Resaltado del Tribunal.

Esto significa, que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae expresamente establecido en qué casos es admisible el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, como por ejemplo cuando no son admitidas las pruebas que promueven las partes, en el caso del artículo 169 eiusdem entre otras disposiciones, para el caso del procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado supletoriamente, en el supuesto de que cuando se niegue la admisión de alguna prueba, si es permitida la apelación pero tendrá efecto devolutivo, igualmente este Tribunal lo ha dejado sentado en distintos fallos, cuando se han presentado casos similares.

De la revisión de las actas procesales se observa, que ninguna de las interlocutorias impugnadas a través de los recursos de apelación le es revisable a través de ese mecanismo, por lo tanto, considera este sentenciador que dichos recursos han de ser declarados improcedentes en el dispositivo del fallo. Así se Declara.

Segundo Punto Previo: La abogada A.I.P.M., actuando con el carácter co-apoderada judicial de los demandados ciudadanos O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R., expuso en escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, que cursa del folio 35 al folio 39 de actas, que al momento de contestar la demanda, la defensora ad litem designada por el tribunal de la causa, abogada N.L.R., la cual es Defensora Pública Agraria Primera, quien fue no solo designada y citada, aceptando expresamente y juramentándose con tal carácter, que era un deber contestar la demanda no en forma genérica, que fue negligente en el ejercicio del derecho a la defensa de sus defendidos, además que debió ubicar a los demandados y por ello obtener elementos para atacar la pretensión de la parte demandante y que no solo es un deber de la referida defensora ad litem como abogada, sino como defensora pública agraria, el cual fue quebrantado, violando el derecho a la defensa de sus representados, ya que no agotó los recursos que la Ley y la jurisprudencia establecen a los fines de la localización y elaboración de una contestación ajustada a los requisitos de Ley, que en las actas constan los domicilios de los demandados, que no se especifica que fueron localizados o se hizo imposible ser contactados, que no se les garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, trayendo a colación las sentencias números 33 y 531 del 26 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se anulen todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones que se han realizado en la causa principal.

La jueza de la causa fundamentó su fallo interlocutorio impugnado a través de apelación en los siguientes términos: “…Ahora bien, La defensora judicial nombrada por este Tribunal, dio contestación a la demanda en forma oportuna, manifestando que una vez aceptado el cargo dio aviso oportuno de su designación como defensora ad litem sin lograr comunicación con sus representados, igualmente estuvo presente en la audiencia preliminar oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante…”

Igualmente arguye: “… En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad- litem, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial…”

Más adelante concluye la Jueza de la Primera Instancia: “…Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; evitando reposiciones inútiles, es por lo que con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 335de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega la reposición de la presente causa a el estado de contestación solicitada por la co-apoderada Judicial de los ciudadanos P.A.V.R., L.M.V.D.R., N.R.V., O.D.J.V. y C.D.J. VERGARA…”

Para pasar a analizar si la actuación de la Abogada N.L., Defensora Pública Agraria, respecto a la contestación a la demanda que hizo en representación de los demandados O.D.J.V.R., C.D.J.V.R., P.A.V.R., L.M.V.D.R. y N.R.V.R., se ajusta o no a la nueva concepción de la defensa ad litem y la defensa pública, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando enmarcado dentro de lo que se conoce como el debido proceso, el cual ha sido sabiamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, según escrito que en copia certificada cursa a los folios 20 y 21 de actas, la mencionada Defensora Pública Agraria expuso:

… Por cuanto Jure cumplir con mis obligaciones inherentes a mi cargo como Defensora Ad liten (sic), una vez aceptado el cargo di aviso oportuno de mi designación como defensora ad liten (sic) y asta hoy no ha sido posible la comunicación con las personas a las cuales estoy representando…

Ahora bien, más adelante expresa: “… Manifiesto en nombre de mis representados: L.M.V., F.R.C.D.J.V., P.A.V.R., N.R.V.R.O.D.J.V.R., y sucesores desconocidos de la causante O.A.D.R.R.D.V., plenamente identificados en autos, como accionistas de la empresa: AGROPECUARIA FAVERI C.A, que no convengo en nombre de mis representados en lo solicitado por los demandantes en los ordinales 1° y 2° de su escrito libelar reformado al folio 295 y su vuelto, a todo rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada en contra de mis representados por los demandantes E.G.M. y G.E.G.V. con su libelo de reforma de la demanda, y solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar la presente demanda de tacha de falsedad de documento…”

Observa este sentenciador que com la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental va en plena armonía con el artículo 49 de la misma, relativa al debido proceso, así las cosas, el ordinal 1° de dicha disposición Constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.

A tales fines surge la figura del defensor privado en principio, pero también, que es de vieja data en nuestro derecho venezolano la existencia del defensor ad litem, que en materia agraria no es procedente o necesario hacer gastos inútiles al Estado y los particulares, nombrando defensores ad litem, ya que en principio la misma Ley de tierras y Desarrollo Agrario trae dos importantes disposiciones que permiten el ingreso al proceso del defensor público o defensora pública agraria, particularmente el último aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso que el demandante no esté asistido o asistida de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley, y ese funcionario o funcionaria no es más que la defensora o defensor agrario. Ahora bien, el artículo 202 eiusdem en su parte final establece que en caso de no haber citado al demandado como sucede en el presente caso se citará de conformidad con dicha disposición, apercibiéndole que en caso de no acudir a darse por citado, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Siguiendo estas directrices que dan estas disposiciones legales, este Tribunal en reiteradas decisiones al igual que cuando se han presentando solicitudes de medidas agroalimentarias o ambientales, dentro del marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la práctica forense es oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando la designación de un defensor o defensora pública agrario, para el correspondiente nombramiento por este tribunal, sin necesidad de ser juramentado, por cuanto ya es un funcionario público que prestó su juramento de Ley en su debida oportunidad, por lo tanto en materia agraria no es dable la figura del defensor ad litem o defensora ad litem, por cuanto para eso se creó la defensa pública agraria, cuya competencia está regulada en la respectiva Ley Orgánica de la Defensa Pública.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido estricta al aclarar cuando entra las figura del Defensor ad litem, en fallo número 33 de fecha 26 de enero de 2004, que recayó en el expediente número 02-1212, definiendo la institución de la defensa y su división en pública y privada, incorporando dentro de la privada la que forma parte del proceso civil, así como los propósito del Defensor ad litem. En el mismo fallo la Sala estableció: “... En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, si no que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional el 31 de enero de 2007, en fallo que recayó en el expediente número 06-0276.

Es ampliamente conocido que los deberes del defensor público agrario o defensora pública agraria, son más estrictos con relación al defensor ad litem, no sólo en lo que respecta a la defensa en juicio, sino como servidor público o servidora pública, como auxiliares de justicia que son, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la carta fundamental, por formar parte del sistema de justicia y ser órgano del Poder Judicial.

Del escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada N.L., se infiere que evidentemente dicha defensora especial agraria no cumplió con los deberes que el Texto Fundamental, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de decisiones que reiteradamente los tribunales de instancia agraria han establecido, ya que hizo una apariencia de contestación dejando indefensos a los demandados de autos, aunado a ello no quedó demostrado que haya agotado todas las vías para contactar a los litis consortes pasivos, para recabar pruebas o cualquier elemento que le pudieran servir para enervar la pretensión o la posibilidad de una asistencia para convenir o promover un medio alternativo de solución de conflicto judicial.

Con relación a la intervención de los defensores o defensoras agrarios a requerimiento o no de parte, en los juicios que les competen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 550, de fecha 25 de abril de 2011, expediente número 2010-1350, estableció que en relación a la intervención de la defensora agraria en juicio, no teniendo el carácter de representante judicial del apelante, su actuación procesal (apelante), con tal carácter, en principio no tendría validez jurídica; no obstante “… Por el carácter de funcionario público de dicha abogada, de la dificultad con la que, con frecuencia, se encuentran los defensores públicos para la pronta y eficaz comunicación con sus defendidos, a la brevedad, en algunos procedimientos, de los lapsos para recurrir de los actos jurisdiccionales, de la reiterada asistencia que le brindó al justiciable, al fiel cumplimiento que debe a sus deberes como defensor y a lo que preceptúa el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece entre las atribuciones de los defensores públicos con competencia en materia agraria, “(e)jercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiaras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, esta Sala Constitucional debe, necesariamente, en resguardo al derecho a la defensa del justiciable, darle plena validez y eficacia a la apelación que fue interpuesta, pues tal actuación procesal de la defensora pública agraria, lejos de constituir una negligencia por no procurar la asistencia, significa una demostración de su actuación diligente en resguardo de los intereses de sus defendidos, lo cual debe extenderse a todos los defensores públicos, dado que todos ellos, se encuentran ante las mismas limitaciones y ante los mismos deberes de resguardo de los derechos e intereses de los justiciables a quienes asistan…” .

De lo anterior se concluye que en aras de salvaguardar los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, observando que la jueza no debió nombrar defensor ad litem, sino inmediatamente nombrar un defensor agrario como antes se fundamentó. Igualmente como corolario, a los fines de evitar posteriores reposiciones o nulidades bien sea por recurso de casación o amparo constitucional entre otras vías judiciales, por cuanto dicho escrito de contestación trastoca el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional y la doctrina pacifica de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal de instancia y de la Institución de la Defensa Pública, considera procedente reordenar el proceso, declarando en el dispositivo del fallo que ha de emitirse, improcedente los recursos de apelación ejercidos, anular de oficio el acto de contestación de la demanda presenta en fecha 17 de febrero de 2011, así como todas las actuaciones posteriores a dicha contestación, igualmente reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, dejando claramente establecido que las partes se encuentran a derecho, por lo tanto no es necesaria su notificación, ni citación de la parte demandada. Aclarando al juez de la causa que al estar en sede agraria puede acordar las medidas judiciales que le faculta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de considerar que se presenten los supuestos. Advirtiéndole a la defensora pública agraria que intervino en el proceso, que en futuras actuaciones en defensa de demandantes o demandados, deberá ajustarse a los mandatos contenidos en las normas constitucionales, relativas al ejercicio de la defensa, sabiamente interpretadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de aplicación de los mecanismos legales respectivos y ante los órganos que tratan la materia. No es procedente la condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran IMPROCEDENTES los recursos de apelación ejercidos por los Abogados A.Y.P.M., R.E.M. y G.O.B. contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a saber: En fecha 03 de octubre de 2011, realizada por la Abogada A.I.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.208, actuando con el carácter de coapoderada de los codemandados P.A.V.R. y otros, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, que DECLARÓ: “(…) la defensora judicial nombrada por este Tribunal, dio contestación a la demanda en forma oportuna, manifestando que una vez aceptado el cargo dio aviso oportuno de su designación como defensora Ad litem sin lograr comunicación con su representado, igualmente estuvo presente en la audiencia preliminar oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante …omissis… , niega la reposición de la presente causa al estado de contestación solicitada por la co-apoderada judicial de los ciudadanos P.A.V.R., L.M.V.R., N.R.V., O.D.J.V. y C.D.J. VERGARA(…)”. Igualmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio R.E.M., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de septiembre de 2011, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, en la DECLARÓ: “(…) es público y notorio el receso judicial transcurrido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2011, lapso en el que debió el experto LIOWIL A. GUERRA R. culminar la aclaratoria solicitada, considerándose que es un tiempo prudente para la realización de la misma; razón por la cual el tribunal niega la prorroga solicitada (…)”. Así mismo, el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.O.B., co-apoderado judicial del litis consorte activo ciudadano E.G.M., en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, la cual DECLARÓ: “Al experto LIOWIL A. GUERRA R., se le otorgó el tiempo suficiente para que culminara y consignara por ante este despacho la aclaratoria solicitada, … por la cual este tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el Abogado G.O.…”.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2011, así como todas las actuaciones posteriores a dicha contestación, igualmente se repone la causa al estado de contestación de la demanda, dejando claramente establecido que las partes se encuentran a derecho, por lo tanto no es necesaria su notificación, ni citación de la parte demandada.

TERCERO

Se le advierte al juez de la causa, por estar en sede agraria, debe acordar las medidas judiciales que le facultan el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en caso de considerar que se presenten los supuestos

CUARTO

Se le advierte a la Defensora Pública Agraria que intervino en el proceso, para que en futuras actuaciones en defensa de demandantes o demandados, debe ajustarse a los mandatos contenidos en las normas constitucionales, sabiamente interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de aplicación de los mecanismos legales respectivos y ante los órganos que tratan la materia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0834)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0834

RJA/ABSS/ cvvg.-

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