Decisión nº PJ0072008000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2006-000022

MOTIVO: Demanda de Privación de P.P..

DEMANDANTE: Fiscalia IV Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes

DEMANDADOS: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.534.222, domiciliado en EL Sector La Escopeta, calle principal, parcela s/n estado Cojedes. Y S.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.113.942; domiciliada en EL callejón del MTC, entre Av. Caracas y Av. Stadium, casa N°13-77, San C.E.. Cojedes

BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES, de 15, 12, 10 y 07 años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS:

- Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10/01/2006; actuando en nombre y representación de las adolescentes y las niñas SE OMITEN NOMBRES, de 15,12,10 y 07 años de edad, en la cual solicita se apertura el Procedimiento de Privación de P.P. que ostentan sus progenitores J.E.R.A. y S.Y.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad N°.7.534.222 y 14.113.942, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentran ambos progenitores incursos en la causal de Privación de P.P. consagrada en el Artículo 352 literal c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no cumplen con los deberes inherentes a la P.P.., para ello se fundan en :

- Informe del equipo multidisciplinario del 03/03/2004, que expresa en sus conclusiones :

- “ Nos encontramos con unos señores que se presentan como muy inestables a nivel emocional , además con unas niñas que en este momento se encuentran en pleno desarrollo psico emocional , además de físico , por lo cual consideramos como equipo técnico , la no conveniencia de ello permanezcan con ninguno de los progenitores pues ofrecen un ambiente disfuncional e inadecuado para su desarrollo emocional , afectivo , físico y social .

Declaración de la ciudadana N.I.M. quien expuso :

”… donde actualmente se encuentra la niña no es un lugar bueno , el ambiente no es el más propicio para el sano crecimiento y desenvolvimiento de las niñas, el señor quien es actualmente la pareja de mi hermana tirar un trato inadecuado para mis sobrinas , es un señor déspota , se altera de nada , cuando voy a visitarlas se encuentra el progenitor E.R. , escondido en las esquinas con el propósito de verlas , la niña SE OMITEN NOMBRES, se encuentra en casa de otras personas donde siempre se presenta el progenitor ocasionando problemas y discusiones , igual sucede donde la niña estudia…”

Refiere audiencia celebrada en la sala 2 de este tribunal ,del dia 29/06 /05, en la cual el progenitor demandado expuso :

… la madre de mis hijas se la pasa en la calle con su marido bebiendo aguardiente y las niñas se quedan solas … (sic) …igualmente fue oída la niña SE OMITEN NOMBRES, la cual manifestó … mi mamá cuando vivía con ella me pegaba y las pega a mis hermanas, mi mamá vive con Carlos , el a veces me pegaba y me lanzó en un charco de agua …quiero que mis hermanas estén conmigo mis hermanas no están bien con mi mamá porque les pega.

Refiere la opinión de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario en audiencia del 01/07 /05, quien expresó :

… las niñas han manifestado no querer volver a la casa de la madre , tampoco les gustaría estar con su padre , manifestaron sentirse con mucho temor…

En esa misma fecha se acordó medida de colocación en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana J.D.R..

Refiere que en fecha 03/08/05, la Jueza de Juicio N° 2 resuelve reingresar las niñas al hogar materno e imponer reglas de conducta a la madre y seguimiento por el Equipo Multidisciplinario.

PETITORIO :

El Ministerio Público solicita se prive de la P.p. a ambos progenitores por estar incursos en la causal contemplada en el literal C del Articulo 352 LOPNA, por no cumplir con los deberes inherentes a la p.p. respecto de las niñas SE OMITEN NOMBRES.

Igualmente solicita se otorgue la colocación familiar provisional de las niñas a su abuela M.M.d.B..

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

- Copias certificadas de las Actas de nacimiento de las niñas : SE OMITEN NOMBRES.

- Actas suscritas ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de fechas 18/03/2005, 10/08/2005 y 04/10/2005.

- Actas suscritas por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Cojedes de fechas : 29/06/2005, 01/07/2005, 03/08/2005, 18/08/2005, 18/08/2005, y 25/08/2005.

- Informes emanados del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

INFORMES:

- Solicita informe social del hogar de ambos progenitores , abuela materna y padres sustitutos de las niñas

- Solicita informe psicológico y psiquiátrico de ambos progenitores abuela materna y padres sustitutos de las niñas

TESTIMONIALES

Solicita se oigan los progenitores , los padres sustitutos , la

abuela materna y las niñas .

ADMISION DE LA CAUSA:

El presente asunto fue admitido en fecha 16 de Enero de dos mil seis (2006), por la sala N°02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 27 de marzo de 2006 es recibido por la sala de Juicio N°01 debido a inhibición propuesta por la Jueza de la sala de juicio N° 02.

En esa misma fecha se le da entrada, se admitió y se ordena la notificación de las partes sobre el avocamiento.

En fecha 06 de junio del 2006 se ordenó la citación de los demandados

NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:

Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 28 de Abril del año 2006.

CITACION DE LOS DEMANDADOS:

En fecha 15 de junio de 2006, fue citada la progenitora demandada, S.B.M., y en fecha 19 de junio de 2006, el progenitor demandando, J.E.R., se negó a firmar la boleta de citación presentada por el alguacil. En virtud de la negativa a firmar por parte del demandado este Tribunal en fecha 26/07/08 ordenó librar boleta de notificación comunicándole al citado la declaración del alguacil, para ser entregada por la secretaria en su domicilio o residencia, dejando constancia en autos del cumplimiento de esa formalidad y de la identificación de quien la recibió, se le advirtió que al día siguiente de la actuación se iniciaría el conteo del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Notificación que fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2006 a las 3:30 de la tarde, no habiendo persona que recibiera la notificación, motivo por el cual se publicó en la puerta del domicilio del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del CPC.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 27 de septiembre de 2006 día y hora fiada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente asunto, se declaró desierto el acto por cuanto los demandados, ciudadano J.E.R. y S.B., no comparecieron por si , ni mediante abogado .-

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

De conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijo el día 24 de Octubre del dos mil seis (2006), para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándosele que debían comparecer asistidos de abogados. Se notificó al Ministerio Público a fin de que estuvieran presentes en la audiencia. No fue posible la notificación personal de los demandados

En fecha 18 de diciembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual quedó pautada para el 15/01/07. en virtud de la no comparecencia de las partes a tal acto, la fiscal solicitó el diferimiento de la misma así como la publicación de un único cartel de notificación de los demandados en un diario de la localidad a objeto de que comparecieran a la audiencia que fijaría este Tribunal y la cual fue fijada para el día 12/02/2007 a las 9:30 de la mañana, cartel que fue publicado en el diario Las Noticias de Cojedes en fecha 19 de enero del 2007, agregado el 25 de enero del 2007, Se libraron las boletas de notificación a los testigos promovidos por la fiscalía. Se ameritó diferimiento del acto para el 26 de marzo del 2007 ya que los demandados se presentaron sin asistencia abogado defensor, se les remitió a la defensa pública. , llegada esa fecha no se realizo la audiencia debido a la falta de comparecencia de los demandados , el Ministerio Público solicito la publicación de una notificación por cartel dándoles ultimátum , se le concedió y se fijó audiencia para el 27 de Abril del 2007, Se publicó el Cartel de Notificación , el día 29 de Marzo del 2007.

En fecha 23 de abril del 2007 se celebro la audiencia sin la presencia de la codemandada S.B. por su parte el codemandado J.E.R. se presentó sin abogado, visto que se ha diferido la audiencia en dos oportunidades por la misma causa , el Ministerio Público solicito que se celebrara ya que tal conducta de inercia está entorpeciendo el proceso y los padres han sido contumaces en buscar la asistencia jurídica que requieren y no se ha logrado que la defensoría pública les asista , visto que no contestaron la demanda y que en todo caso su actividad estaría limitada a controlar o desvirtuar las pruebas de la parte demandante , se resolvió iniciar la audiencia , el padre hizo su exposición en la cual no logró desvirtuar las pruebas de la demandante , el Ministerio Público pidió e hizo valer las pruebas producidas con el libelo , la Jueza visto que los informes y evaluaciones de los progenitores y de las niñas y sus familias sustitutas datan de más de un año , dicto un auto para mejor proveer a objeto de actualizar los informes técnicos y de oír a las niñas y a sus guardadores

En fecha 04 de mayo 2008 se oyó a las niñas SE OMITEN NOMBRES y a sus madres sustitutas J.R. y M.D. nascimento, respectivamente de cuya declaración se evidencia que la niña SE OMITEN NOMBRES se encuentra satisfecha viviendo con esa familia sustituta , manifiesta que no le gustaría vivir con su abuela ni con su papá , su madre sustituta J.R. manifiesta que ninguno de los padres colabora en nada con la niña , la madre la visita y le ha manifestado que no se opone a que la niña permanezca y sea criada a su lado, refiere que el padre alguna vez se presentó a visitarla , borracho en su casa y que ella le prohibió volver en ese estado y no volvió más” , pide que le dejen a SE OMITEN NOMBRES viviendo con ella que está dispuesta a continuarla criando . Por su parte la niña SE OMITEN NOMBRES manifiesta sentirse bien en el hogar sustituto , de la ciudadana M.D. nascimento , que se quiere quedar ahí , que le gustaría ir un poquito donde su mamá Socorro pero no vivir con ella , que su papá Enerio es borracho , que no se quiere quedar con el ni con su familia, que ve a sus hermanas, la madre sustituta M.D. nascimento quien manifiesta estar de acuerdo con seguir criando a la niña , refiere que su familia la acepta muy bien , que desea que se la dejen en custodia , que el padre y la madre la visitan poco , que la madre se la ofreció en adopción , se manifiesta dispuesta a facilitar el contacto con las otras niñas y con sus padres , se manifiesta dispuesta a hacerse las evaluaciones requeridas.

En fecha 14 de mayo del 2007 se oyó a la ciudadana Mújica de Barrios Mérida , abuela materna de las niñas. Quien expuso que las niñas SE OMITEN NOMBRES le fueron entregadas a ella , que la niña SE OMITE NOMBRE esta con la madre por un tratamiento contra la leismaniasis y esta bien con ella , refiere que el señor Enerio maltrataba a su hija Socorro y por eso ella se la trajo , que lesionó a la madre de las niñas con un trinchete y a ella con un destornillador , que por ello no visita su casa pero ve a las niñas en el camino , cree que las niñas no pueden estar solas con el por su embriaguez y porque vive solo escondido en “La escopeta”, que nunca desde que tiene las niñas el padre les ha dado nada, la madre si les ayuda con lo que puede , pero que ella no tiene donde tener las niñas porque vive en casa de su pareja actual , quiere que le dejen las dos niñas para seguirlas criando .

En fecha 15 de mayo del 2007 se oyó a las niñas SE OMITEN NOMBRES y a la ciudadana S.B. madre de las niñas. Quienes expusieron : SE OMITEN NOMBRES expuso que vive con su abuela pero esta ahora con su mamá esta semana por un tratamiento , refiere que ella la trata mal porque no las deja jugar, les exige ayudar en los quehaceres del hogar , no hay televisión , que su madre les lleva mercado los fines de semana, refiere que le va bien en la escuela pero que la tienen a monte , por eso no le gusta, tiene como un mes que no va por estar enferma, pero hace tareas en su casa, , refiere que quiere quedarse con su mamá Socorro , le gustaría que su papá Enerio la visitara y la llevara a pasear , que a veces el se emborrachaba y se caía , refiere que su padre maltrataba mucho a su madre, no quiere estar con el, pero quiere que la visite pero no sola . Se oye a la adolescente SE OMITEN NOMBRES quien expone : vive con su abuela materna Mérida, se siente bien viviendo con ella , que la madre las visita los sábados y los domingos , refiere que su abuela la trata bien , no le gustaría vivir con su padre Enerio , a veces bebe y se pasa borracho , refiere que la madre le da lo que puede , que su padre no es malo con ellas pero que a su madre la maltrataba mucho , que hasta dice que la quiere matar, refiere que su padre le dijo que declarara que se quiere quedar con el , pero ella le ha dicho que no . Se oyó en esa misma fecha a la madre S.M. quien manifestó estar de acuerdo con las colocaciones de las niñas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, que le gustaría que compartiera con ella y sus hermanas, refiere que esta en condiciones de tener a sus hijas SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 15 de junio del 2007 se consignó informe integral de evaluación de los ciudadanos J.D.R. y H.H. : Padres sustitutos de la niñas SE OMITEN NOMBRES Roche Barrios. Cuyas conclusiones sugieren que la niña SE OMITEN NOMBRES prosiga en ese hogar y que se le permita que frecuente a sus hermanas , a su madre y con su padre.

En fecha 21 de junio del 2007 fue consignado informe integral de la ciudadana S.B. y de las niñas SE OMITEN NOMBRES .cuyas conclusiones son que recomiendan que las niñas SE OMITEN NOMBRES sigan viviendo con su madre ya que le observan cambios satisfactorios y que se le haga seguimiento de sus actuaciones .

En fecha 30 de julio del 2007 fue consignado el informe integral de la ciudadana M.d.D. madre sustituta de la niña SE OMITEN NOMBRES cuyas conclusiones son que la niña continúe en el hogar sustituto que se encuentra y que mantenga contacto frecuente con sus hermanas y con su madre y padre biológico ..

En fecha 17 de octubre del 2007 el equipo multidisciplinario informa sobre la imposibilidad de evaluar al ciudadano J.E.R. por cuanto este no ha comparecido ante el Equipo multidisciplinario, consignan copia fotostática de un informe realizado a este ciudadano en otra causa , en fecha 30 de septiembre del 2005 en cuyas conclusiones se observa :

Los hallazgos encontrados nos evidencian la presencia de patología mental en ambos ciudadanos por lo que sugerimos sean referidos a especialistas para su control y tratamiento

, concluyen que no había para ese momento idoneidad en ambos progenitores.

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL : .

Sobre la filiación de las niñas :

Queda demostrado mediante sendas copias de actas de nacimiento presentadas y no desvirtuadas durante el proceso y a las cuales se les concede pleno valor probatorio de que las niñas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES son hijas de los ciudadanos J.E.R.A. y de S.Y.B.M. , que son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la p.p. de sus padres. y así se declara.

- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.

Ambos progenitores se abstuvieron de contestar la demanda dentro del plazo indicado , por lo que de conformidad con el Articulo 362 del Código de procedimiento civil , no siendo contrario a derecho la petición del demandante , y no habiendo probado nada que les favorezca , quedaron confesos del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., situación que posteriormente se confirma respecto del padre y se desvirtúa con la declaración de las niñas respecto de la madre , afirman que ella las atiende y que la razón de la situación actual fue el maltrato del padre hacia la madre , y así se declara.

- Respecto a la idoneidad de los progenitores para el ejercicio de la p.p. :

Queda demostrado durante el proceso ha habido cambios de la situación , inicialmente informada , según informe del Equipo Multidisciplinario ninguno de los progenitores reunía las condiciones para el ejercicio de la p.p. , que ambos estaban afectados psicológicamente y que ameritaban tratamiento especializado , así lo declaró en el año 2005 la evaluación del Equipo multidisciplinario y la cual posteriormente en una evaluación más reciente del año 2008 reveló que la madre ha cambiado su conducta y su disposición frente a las niñas lo cual desvirtúa el informe anterior respecto de ella , no así respecto del padre , quien no pudo ser evaluado debido a su permanente negativa , informes que no fueron impugnados durante el proceso por lo que se le da pleno valor probatorio

Adminiculados los elementos anteriores con la conducta contumaz observada por el padre durante el proceso , a saber: Negligencia para contestar la demanda , para proveerse de un defensa , para asistir a las evaluaciones solicitadas en el proceso , no se ha logrado información alguna respecto de su familia como eventual punto de apoyo , que no se evidencio que este aportando cantidad alguna para la manutención de sus hijas , hechos y conductas estas , que resultan concordantes con la información aportada por las niñas respecto de que el padre se embriaga , es maltratador de su madre y hasta la ha amenazado de muerte, interfiere en los hogares sustitutos donde le están prestando protección a sus hijas , no sienten seguridad a su lado, manifiestan desconfianza y temores , sus opiniones no le favorecen y por el contrario abundan respecto de su falta de idoneidad actual para el ejercicio de la p.p., hechos y circunstancias que conducen a quien aquí decide a la convicción que efectivamente el ciudadano J.E.R. es indiferente al destino del presente proceso donde se decide su relación legal con sus hijas , no alcanza a comprender los resultados probables del mismo presumiblemente como consecuencia de su estado mental informado por el Equipo multidisciplinario y respecto del cual no se logró actualizar su evaluación , que su conducta evidencia un incumplimiento a los deberes de asistencia , protección , garantía de un entorno sano y seguro , de un hogar moralmente beneficioso y enriquecedor , inherentes a la p.p. , por lo que con todos estos elementos se concluye que no se encuentra para el presente , apto para el ejercicio de la p.p. de las niñas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES y así se declara ,

Respecto de la ciudadana S.Y.B.M. , es cierto que no contestó la demanda y es cierto que no promovió pruebas para desvirtuar los alegatos de la Fiscalía , pero también es cierto que ha estado atenta al proceso , , se ha sometido a las evaluaciones requeridas en las cuales se ha informado de un cambio conductual favorable respecto de las niñas, así como un cambio socioeconómico y laboral favorable , las niñas han manifestado opiniones favorables a la madre , su deseo de vivir con ella y seguirse relacionado con ella , ella ha sincerado su situación moral y material y que según los informes ha mejorado , se evidencia que cuenta con el apoyo de una familia que han manifestado disposición de ayudarla , incluso al opinar sobre la colocación familiar que favorece a sus hijas SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES , esta dispuesta a ir progresivamente reasumiendo la responsabilidad de crianza de ellas igualmente se evidenció que no se ha desintegrando totalmente de la misma , por lo que a juicio de quien decide , la madre ha restablecido el cumpliendo de sus deberes inherentes a la p.p. y para este momento no existen motivos tangibles para su privación y así se declara.

- Respecto de la situación actual de las niñas :

Mediante las evaluaciones integrales realizadas a la niña SE OMITEN NOMBRES y a la ciudadana J.R. , las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso , se demostró que la niña se encuentra adaptada a ese hogar y que la madre sustituta se encuentra idónea para mantener la responsabilidad de familia sustituta provisional de la niña , mientras la madre se establece definitivamente y logra reasumir totalmente su responsabilidad de crianza, refirmando en su favor los otros atributos de la p.p. y con quien deberá mantener contacto permanente al igual que con sus hermanas y así se declara.

Mediante las evaluaciones integrales de la niña SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana M.D. nascimento , las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso y con las que quedo demostrado que la niña se encuentra adaptada a ese hogar sustituto y que la madre sustituta es idónea para mantener la responsabilidad de familia sustituta provisional de la niña , mientras la madre se establece definitivamente y logra reasumir totalmente su responsabilidad de crianza , reafirmando en su favor los demás atributos de la p.p. y con quien deberá mantener contacto permanente al igual que con sus hermanas y así se declara.

.Mediante la evaluación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES se demostró que se encuentra adaptada al hogar de su abuela materna M.M. y que en ese hogar esta bien atendida, que la adolescente comparte con la madre y sus hermanas , que se alternan entre la madre y la abuela su custodia y su manutención por lo que se reafirman los atributos de la p.p. en la madre y así se declara.

Mediante la evaluación de la niña SE OMITEN NOMBRES, se demostró que se encuentra en custodia y manutención compartida entre la madre y su abuela materna , que su opinión favorece su preferencia por la convivencia con la madre , que comparte con sus hermanas , por lo que se reafirman los atributos de la p.p. en la madre y así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

La institución de la P.p. viene establecida desde la N.S. del derecho venezolano , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en su Articulo 76 establece :

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar , formar , educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …

En ejecución de ese postulado constitucional , la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA) , ha definido la institución de la P.p. y su contenido en los Artículos 347 y 348 , a saber

“ Art. 347: Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad , que tiene por objeto el cuidado , desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “

Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores , por lo que en el caso de autos siendo que las niñas y la adolescente Son menores de 18 años , están en consecuencia bajo la p.p. de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres .

Sobre el contenido de la referida institución , quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem :

Art 348: “ La p.p. comprende la Responsabilidad de crianza , la

representación y la administración de los bienes “

Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza , que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:

Art 358 “ La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable del padre y de la madre , de amar, criar , formar , educar , custodiar , vigilar , ,mantener y asistir material , moral , y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad , derechos , garantías o desarrollo integral . En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños niñas y adolescentes”

Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal , la privación de la P.p. , por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece :

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.p. respecto de sus hijos o hijas cuando … c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p. … El juez o jueza atenderá a la gravedad , reiteración , arbitrariedad y habitualidad de los hechos

Por efecto de las transcritas normas , habiéndose demostrado que el padre , ciudadano J.E.R. ha incurrido y se mantiene de manera continua y reiterada en hechos que tipifican la causal contemplada en el literal c del citado articulo 352 de la LOPNNA , con cuya conducta se ha evidenciado incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. respecto de sus hijas : SE OMITEN NOMBRES , por lo que lo procedente en derecho es la Privación de la P.P. y así se declara.

Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.p. y que ese vínculo es permanente , va más allá de lo legal , y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres , pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera , con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños , niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de restitución de la P.p. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella , por lo que le queda al progenitor privado , ese oportunidad legal , que se le informa por este medio y así se declara.

CAPITULO IV

DECISION:

En merito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, una vez oídas a las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas , debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica , esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara :

Primero

Parcialmente con lugar la demanda de privación de P.P. de los ciudadanos J.E.R. Y S.Y.B.M. ampliamente identificados antes , respecto de la adolescente Vanessa y de las niñas SE OMITEN NOMBRES.

Segundo

Se declara con lugar la demanda de privación de la p.p. al ciudadano J.E.R. respecto de la adolescente y de las niñas pre-identificadas .

Tercero

Se declara sin lugar la demanda de privación de la p.p. a la madre S.Y.M.B. respecto de sus cuatro hijas, por lo que se ratifica , debiendo atenderlas con la máxima diligencia , el Equipo multidisciplinario hará un control trimestral durante un años , en el hogar materno para evaluar la evolución y ejecución de la presente decisión.

Cuarto

Se ratifica temporalmente la medida de colocación de las niña SE OMITEN NOMBRES en el hogar de la ciudadana J.R. , solo por el tiempo necesario para el restablecimiento total de la custodia de la niña con su madre S.B. , y demás familia biológica, que no puede exceder de seis meses contados desde la presente decisión , a tales efectos se establece en régimen de convivencia familiar mediante el cual la niña pasará con su madre biológica y sus hermanas , los fines de semana desde las 9 a.m hasta las 5p.m. del día domingo , pudiendo de común acuerdo , y tomando en cuenta la opinión de la niña , compartir con la familia sustituta un fin de semana al mes

Quinto Se ratifica temporalmente la medida de colocación familiar de la niña SE OMITEN NOMBRES en el hogar de la ciudadana M.D. nascimento , solo por el tiempo necesario para el restablecimiento total de la custodia de la niña con su madre S.B. y familia biológica, que no puede exceder de seis meses contados desde la presente decisión, a tales efectos se establece en régimen de convivencia familiar mediante el cual la niña pasará con su madre biológica y sus hermanas , los fines de semana desde las 9 a.m hasta las 5p.m. del día domingo , pudiendo de común acuerdo , y tomando en cuenta la opinión de la niña , compartir con la familia sustituta un fin de semana al mes .

Así se Declara.- Notifíquese a las partes , a las familias sustitutas y al Ministerio Público

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós días del mes de julio del dos mil ocho.-

La Juez de Juicio N° 1

Abg. R.H. de Uzcàtegui

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR