Decisión nº 190-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000047

ASUNTO : VP11-D-2008-000047

RESOLUCION Nº 190-10

DECISION: DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSION EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 545 531,530 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992),, estudiante del noveno grado, domiciliado, Barrio libertad, Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.

VÍCTIMAS: A.E.A.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. E.G.B..

FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.

JUEZ: HIZALLANA M.D.H..

SECREATRIA: A.G..

Visto el escrito recibido en fecha 12-07-10, presentado por el abogado D.E.A.V., en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistemas de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde como petitorio solicita el traslado del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estudiante del noveno grado, domiciliado Barrio libertad, Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z. , de la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento , por haber alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando dicho pedimento fiscal en el asunto nº VP11-D-2008-000047 , que cursa por este juzgado de ejecución sección adolescente, donde el sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , el cual fue condenado por el juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescente, a través del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por su responsabilidad Penal en el delito de Robo Agravado cometido a mano armada en calidad de Coautor , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, siendo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, teniendo como fecha cierta de culminación de la sanción el día Nueve (09) de julio del 2011.

Observando dicha fiscalía que el sancionado, hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), ya ha alcanzado la mayoría de edad.

En tal sentido, la fiscalía alega que si bien dicho sancionado sigue siendo procesado como adolescente en virtud de haber cometido el delito objeto del proceso en su cualidad de tal, no es menos cierto que tomando en cuenta la definición que de adolescente establece el articulo 2 de la ley especial que regula la materia, el mismo ya no corresponde a sujeto calificado de adolescente sino por el contrario ya es mayor de edad.Frente a esta consideración el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece como mandato y regla general que los adolescentes que hayan cumplido con la mayoría de edad sometidos a sanción de privación de libertad e internados en centros exclusivos para adolescentes deben ser trasladado a las instituciones de procesados adultos pero físicamente separados de la población reclusa ordinaria . al respecto y tomando en cuenta la letra de la norma ya indicada el traslado de los jóvenes adultos hacia los establecimientos para mayores de edad, ópera de pleno derecho, constituyendo en ese sentido, tal como se ha indicado un verdadero mandato hacia el juez de ejecución, una vez cumplido el requisito sine qua non que contempla dicha norma como lo es la verificación de la mayoría de edad en el sancionado adolescente. Sobre esta institución se ha pronunciado la Corte Superior de la Sección de adolescente de este Circuito judicial penal, en decisión de fecha 10-06-09 con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO resultado del recurso de apelación ejercido por ese despacho fiscal, donde al respecto indicó dicha Corte que no es potestativo por parte del juez de ejecución establecer el centro de internamiento del joven adulto sancionado, ello en base al contenido lógico de la aludida norma del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Dra. M.G.M. en su obra VII Jornada de la LOPNA , estableció dicha corte consono con esa posición doctrinaria que cuanto mas rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor ,pues la convivencia de adultos de veintiún año con adolescentes de doce,catorce,quince y dieciséis años es injustificable. Por otro lado el máximo tribunal en sala constitucional mediante decisión de fecha 04-12-03 con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCÖN URDANETA sobre esa materia ya ha omitido pronunciamiento al respecto, relativo al carácter imperativo del tantas veces articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el sancionado se encuentra internado en el centro exclusivo para adolescente como lo es el centro de formación integral cañada I ,cuando ya este joven ya ha cumplido su mayoría de edad, ello

SEGUNDO

En fecha 28-01-10, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, de la sanción de privación de libertad por la cual fue condenado el hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sección de adolescente de esta Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, vale decir de la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de (02) AÑOS, encontrándose este privado de libertad desde el día 09-07-2009, hasta el día veintiocho (28) de Enero del 2010, fecha en la cual se realiza el computo, habiendo transcurrido SEIS (06)MESES Y DIECINUEVE DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontado del lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día Nueve (09) de Julio (2011) haciendo dicho computo como fecha de inicio desde el día Nueve (09) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), HASTA EL DIA NUEVE (09) DE JULIO DOS MIL ONCE (2011) .( folios 284 al folio 288 pieza N° 01 del asunto). Asi mismo se observa acta de imposición de computo de la sanción de privación de libertad (riela folio 337 al 338).

CUARTO

Se observa que consta en actas, oficio N° 632 de fecha 18-12-09 donde remite el resultado de la pruebas toxicológica de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE),.(riela en el folio 298 al 299 pieza 1 y folio 43 al 44 pieza 2) el plan individual del sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , Fecha de evaluación del 12 -11 2009 al 12-1-09 (riela del folio 28 al folio 36, pieza Nº 2 del asunto) . cuyo Diagnostico integrado refiere adolescente de 16 años de edad, en condiciones de salud estable y con procesos psicológicos preservados, asiste a todas las actividades de rutina diaria adaptándose rápidamente a la misma y al grupo de pares y figuras de autoridad en todo momento, respetando a su grupo de pares y figuras de autoridad en todo momento, durante este periodo ha tenido una adaptación y evolución positiva en su proceso reeducativo. Del cual no se observa en dicho plan individual ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Quinto

Consta en actas, Informe trimestral de evaluación de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) de los meses 12-12-09 al 12-03-2010, remitido por la directora del centro de formación integral cañada I, oficio Nº 262 de fecha 23-03-10. Cuyo diagnostico integrado refiere adolescente de 17 años de edad, en condiciones de salud física y mental estables, se encuentra colaborador en todo momento y se ha apegado medianamente a la normativa del centro, cumple con su rutina diaria, llevando a cabo las metas de su plan individual, logrando una evolución aceptable durante este periodo. (riela del folio 58 al folio 67 , pieza N°2). Del cual no se observa en dicho informe ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

SEXTO

Por acta de fecha 15-06-2010, se realiza la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a los sancionados de autos entre los cuales se encuentra el hoy joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), donde se declara sin lugar la sustitución de medida solicitada por la defensa privada y se mantiene la privación de libertad. (folios 125 al 131 pieza N° 02 del asunto). Y se publico dicha resolución en fecha 17-06-2010, y se registró bajo 160-10. riela en el folio 132 al folio 137).

SEPTIMO

Se observa informe de incidencia efectuado el dia 18-05-10. (riela al folio176 al 177 pieza 2.)

OCTAVO

Consta en actas, informe trimestral de evaluación del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) 13-03-2010 al 13-06-2010. remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 108 de fecha 10-02-2010 Cuyo diagnostico integrado refiere Joven que se ha mantenido en el trimestre en buenas condiciones generales de salud, su adaptación y acoplamiento al programa y a l normativa de la institución ha sido favorable, tiene capacidad de mantener buenas condiciones generales de salud, su adaptación y acoplamiento y a la normativa de interrelaciones personales, con estados de animo de acuerdo a los estímulos recibidos del ambiente, joven de funcionamiento cognitivo promedio, impermeable a influencias nocivas logrando resistir a presiones negativas de su grupo .Su evolución ha sido positiva. (riela del folio 248 al folio 251 , pieza N°1 del asunto). Del cual no se observa en dicho informe ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

NOVENO

Consta en actas, Informe trimestral de evaluación de los meses febrero, marzo y abril 2010, remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 230 de fecha 29-03-2010. cuyo diagnósticos integrado, refiere adolescente que en el trimestre se encuentra en buenas condiciones generales de salud, joven que impresiona con capacidad reflexiva, reconociendo figuras de autoridad con muchas disposición de cambio manejando herramientas para continuar con su plan de vida sana asumiendo prioridades como continuar con sus estudios(mano de obra calificada) mejorando condiciones de vida, joven que se ha acoplado a la normativa siguiendo con entusiasmo e interés todo lo contentivo al programa socio educativo, se puede decir que su evolución a sido positiva durante el trimestre (De buen pronostico) (riela del folio 22 al folio 29, pieza N°2 del asunto).Del cual no se observa en dicho informe no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Y revisadas las actas, este juzgado observa que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en:

El artículo: 2 establece la definición de Niños, Niñas y Adolescentes

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.

El ARTÍCULO 8.

El Artículo 549 de la mencionada ley. Contempla. la separación de personas adultas” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventivas o cumpliendo sanción privativa de libertad,”

El Articulo: 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente: “ Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.

Excepcionalmente el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho, y del autor o autora.”

Así mismo el artículo 647, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

…d.- Velar por que no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad

La doctrina en relación a la edad en la ley impone un limite de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescente. este plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse. todo lo contrario, cuanto más rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de Veintiun año con adolescentes de doce ,catorce, quince y dieciséis año es injustificable la permanencia, del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una. o el joven presenta evolución , lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos (MORAIS M.G.). Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflictos con la ley penal penal .VII Jornadas de la ley Orgánica para la protección de niños y adolescente UCAB 2006, pag. 295.

La precitada norma establece a su vez una excepción a la regla ya indicada, y que el juzgador puede mantener la reclusión del joven adulto en el centro de internamiento para adolescentes ante la CONCURRENCIA de tres requisitos que establece la norma en referencia, y es por una parte las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, además de el tipo de delito cometido, aunado a las circunstancias de la participación del sancionado y las condiciones del hecho delictivo cometido.

Y revisado por este juzgado el plan individual y los informes evaluativos del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinaria del centro de formación Cañada I que recomiende la permanencia en dicho centro , para lo cual no hace procedente la excepción del articulo 641 de la mencionada ley especial de permanecer en el centro de formación cañada I para el joven sancionado ,antes mencionado Aunado las circunstancias del hecho delictivo y la participación del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) su participación en el delito como uno de los coautores en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO Armada, siendo tal ilícito penal considerados como de naturaleza grave, toda vez que atentó no solo contra el derecho de propiedad al despojar a la victima de sus pertenencias personales, sino también contra el sagrado derecho a la vida, configurando así el carácter pluriofensivo de ese ilícito penal, circunstancias esta graves susceptible de privación de libertad .

En cuanto a no ordenar la apertura de incidencia en cuanto a este particular ya ha habido pronunciamiento, decisión de fecha 04-12-03, relacionada con el expediente Numero 03-2167 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, arriba transcrita.

En cuanto a este particular la Corte Superior de adolescente de este Circuito Penal, en decisión de fecha 10-08-2009,con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO ha dicho lo siguiente; “Esta corte superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez establecer el centro de internamiento del joven sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, y la Corte Superior de adolescente del área metropolitana de Caracas, mediante decisión Numero 290 de fecha 17-07-2003 cuyo extractos arriba transcrito.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 647 literal d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el presente asunto considera que siendo que los adolescente deben estar separados de los adultos conforme al articulo 549 de la mencionada ley especial y ante la cumplimiento del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , antes identificado, de haber cumplido la edad de 18 años de edad , y como requisito de la mayoridad de edad establecido en el mencionado articulo 641 de la ley especial, considera quien aquí decide y ajustado a derecho de declarar con lugar lo solicitado por la fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estudiante del noveno grado, Barrio libertad, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., de la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se comisiona a LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL D.F. para que efectué a la mayor brevedad posible dicho traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , desde la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población reclusa por la via ordinaria recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se Ordena Oficiar al Órgano Policial del DEPARTAMENTO D.F.D. LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que Efectúe el Traslado del Joven-Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. IGUALMENTE INFORMEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DEL RESULTADO DE LA COMISION CONFERIDA, y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado y se ordena remitir copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas., y remitir a este juzgado de ejecución los informes evolutivos el equipo multidisciplinario de la CARCEL antes mencionada trimestralmente informándole que tiene fijada audiencia de revisión de sanción para el día 16 septiembre del 2010 a las 10: 30 am Y al centro de formación integral cañada II participándole del traslado de dicho joven adulto a la cárcel nacional de Maracaibo en el área de procemil. Oficiar a la Ciudadana Directora del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, Notificándole de lo aquí decidido. Asimismo solicitándole el Envío a la mayor brevedad posible del Expediente Personal del Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO que labora en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines continuar con el Abordaje estipulado por la Ley. Indicándole que para el Traslado del mencionado Joven, de dicha Entidad a la Cárcel de Maracaibo, se ha ordenado Comisionar al Departamento Policial “D.F.”, de la Ciudad de Maracaibo .Y NOTIFICAR al joven sancionado y a sus representantes legales, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensor privado Abog .E.G.B. de la decisión dictada Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : declarar con lugar lo solicitado por el fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estudiante del noveno grado, Barrio libertad, Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., de la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se comisiona a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL D.F. para que efectué a la mayor brevedad posible dicho traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , desde la casa de formación Integral Cañada I, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población reclusa por ia ordinaria recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se Ordena Oficiar al Órgano Policial del DEPARTAMENTO D.F.D. LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que Efectúe el Traslado del Joven-Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. IGUALMENTE INFORMEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DEL RESULTADO DE LA COMISION CONFERIDA, y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado .TERCERO : Se ordena remitir copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas., y remitir a este juzgado de ejecución los informes evolutivos el equipo multidisciplinario de la CARCEL antes mencionada trimestralmente informándole que tiene fijada audiencia de revisión de sanción para el dia 16 -09-2010 CUARTO: Oficiar a la Ciudadana Directora del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, Notificándole de lo aquí decidido. Asimismo solicitándole el Envío a la mayor brevedad posible del Expediente Personal del Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO que labora en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines continuar con el Abordaje estipulado por la Ley. Indicándole que para el Traslado del mencionado Joven, de dicha Entidad a la Cárcel de Maracaibo, se ha ordenado Comisionar al Departamento Policial “D.F.”, de la Ciudad de Maracaibo QUINTO: NOTIFICAR al joven sancionados sanción y a sus representantes legales, así mismo a la Fiscalia Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensor privado Abog .E.G.B. de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal,

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 190-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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