Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14273

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2014, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el 23 de octubre de 2014, la profesional del derecho Y.C.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.145.503 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.685, actuando en su propio nombre y con el carácter de parte demandada; contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 2014; con relación al juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.581, contra la ciudadana Y.C.D.G., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 10 de diciembre de 2014, tomándose en consideración que la presente apelación de una Sentencia Interlocutoria.

Por cuanto, se evidencia en las actas del expediente que no fueron presentada actuación alguna debe esta Juzgadora narrar lo atinente a las actuaciones discurridas en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial

Se evidencia en actas que el 23 de abril de 2014, la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, interpuso demanda contra la ciudadana Y.C.D.G., solicitando sea declarado el Desalojo del inmueble que la mencionada ciudadana detenta.

Consta en actas que el 18 de septiembre del año 2014, la profesional del derecho Y.C.D.G., actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

(…) Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por Desalojo de Inmueble ha incoado en mi contra la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ (SIC) SUAREZ (SIC) (…)

…Omisis…

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el numeral 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la Cuestión Previa de “La Cosa Juzgada”, y como requisito para que proceda la misma, debe existir identidad de SUJETO, OBJETO y CAUSA, opongo en este acto a la demandante como fundamento de la Cuestión Previa que alego a mí favor, las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) y la dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) donde ya en una oportunidad se declaró CON LUGAR la Cosa Juzgada, en un juicio análogo a la presente causa (…)

…Omisis…

SEGUNDO

En este mismo acto opongo la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

…Omisis…

Así las cosas ciudadano Juez, ante una situación de hecho de la que fui objeto por parte de demandante y otras personas, donde a la fuerza trataron de sacarme del apartamento que con mis hijos habito, me vi (sic) en la imperiosa necesidad de hacer la denuncia ante la Jurisdicción Penal (…) e igualmente ante la Jurisdicción Civil introduje una QUERELLA DE A.I.P. que fue decretado a mi favor, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”

Seguidamente el 3 de octubre de 2014, la profesional del derecho S.K.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, esgrimiendo:

En virtud de que la demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9, procedemos a contradecir la cuestión previa alegada por la demandada, en la causa que cursa en este despacho bajo el número 3848, en los siguientes términos:

PRIMERO: Invoco el principio favorables (sic) de las actas procesales, y opongo como fundamento a esta contradicción, las sentencias que reposan en el expediente consignadas por la demandada, dictadas por los tribunales (sic) Undécimo y tercero (sic) de los municipios (sic) Maracaibo, J.E. Lozada (sic) y San Francisco.

En fecha 24 de abril de 2008 efectivamente se intentó una demanda por Desalojo, en contra de la ciudadana Y.C., la misma fue intentada por GRINOLFO SANCHEZ (SIC) CHACÓN, exconyuge de la ahora demándate (sic) ENERVA BOHORQUEZ, en virtud de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y aunque se encontraban separados de hecho, no se había hecho la partición de los bienes (…) El tribunal (sic) Undécimo declaró improcedente la demanda y sin lugar las Cuestiones Previas fundamentando su decisión en el hecho de que ninguna de las partes probó sus alegatos.

En el año 2009, el ciudadano GRINOLFO SANCHES (SIC) CHACÓN y ENERVA COROMOTO BOORQUEZ (SIC) SUEAREZ (SIC), demandaron por desalojo a la ciudadana Y.C., a la cual la demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, de este asunto conoció el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E. Lozada (sic) y San Francisco, declaró con lugar la cuestión previa (…)

…Omisis…

(…) para que exista prejudicialidad tiene que la acción penal tener relación directa con la demanda civil, y debía entonces ser esta por ejemplo una demanda donde la Ciudadana (sic) Y.C. en vez de ser demandada, ser la demandante por cobro de bolívares por los daños y perjuicios por lesiones ocasionadas en el supuesto hecho por el cual denunció a la ciudadana ENERVA BOHOORQUEZ, (SIC) nada tiene que ver la denuncia que se trata de lesiones físicas, que vale la pena destacar la corte la devolvió de juicio, fue anulada (…)

…Omisis…

Con respecto a la Querella Interdictal que menciona la demandada no existe sentencia alguna a favor de la misma, otra razón más para valorar el hecho cierto de la manipulación de la demandada (…)

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, expresando:

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el presente caso, la parte actora es la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ SUÁREZ, por lo tanto, no existe identidad de sujetos. Así mismo, el objeto no es el mismo, puesto que en las anteriores demandas se trataba de una acción desalojo mediante un contrato de arrendamiento verbal y, aquí, lo es, DESALOJO por un contrato escrito celebrado en fecha 23 de octubre de 2002, que riela a las actas. De igual manera, se evidencia que las demandas anteriores lo eran por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la causa que ocupa nuestra atención lo es POR FALTA DE PAGO y NECESIDAD JUSTIFICADA de los hijos de la actora para ocupar el inmueble, por lo tanto, tampoco es la misma causa, observándose pues, que no existe concurrencia de esos tres elementos como son sujeto, objeto y causa, por lo tanto, la cuestión previa alegada de Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° de la Ley Adjetiva Civil, ha de declararse IMPROCEDENTE o SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los Ordinales 8 y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada de autos.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de autos, por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho, conforme al Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente apelación la cual trata de la cuestión previa contenida en los ordinales 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omisis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

En primer término, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de lo que concierne a la Cuestión Prejudicial, alegada por la demandada, siendo que la demandada manifiesta que existe la misma, ya que hay una acción penal incoada contra la actora por la demandada, de igual modo, manifiesta que adicionalmente a la acción penal existe una querella interdictal de amparo, la cual también tiene incidencia en la causa, al decir de la demandada, así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada citar autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien respecto a la Cuestión Prejudicial esgrime:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado (sic) atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Teniendo en cuenta lo descrito por este tan connotado autor, esta Juzgadora puede inferir que para que exista prejudicialidad debe haber una relación entre las dos causas que se demandan, esto es, que una causa dependa de la otra para la decisión de la causa, en el caso de marras, se evidencia que si bien hay relación entre las demandas intentadas por la demandada contra la actora hay una relación entre los sujetos procesales se entiende que no es requisito sine qua non que se dicte una decisión en los juicios instaurados por la ciudadana Y.C., por lo que mal puede esta Juzgadora considerar dichos juicios como cuestiones prejudiciales que deban resolverse con preeminencia al presente caso, resultando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal No. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, entra este Tribunal a conocer de la segunda Cuestión Previa opuesta por la demandada, la cual es la contenida en el ordinal No. 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendida como la Cosa Juzgada, así las cosas, resulta necesario citar el criterio expresado por el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, pues, estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, lo cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dicho autor expresa:

(…) Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Respecto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 9 del artículo 346 la cual fue opuesta por la parte demandada, debe esta Superioridad, citar los extractos contenidos en las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Undécimo y Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dichas sentencias en las que la parte demandada sustenta la Cuestión Previa referente a la Cosa Juzgada.

Esgrime el Juzgado Undécimo de los Municipios en su fallo:

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, con el inpreabogado Nº 18.685, de este domicilio, asistida por el abogado C.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.569, de este domicilio. Así se decide.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA: presentada por el ciudadano GRINOLFO S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.787, de este domicilio, representado por la abogado P.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, con el inpreabogado Nº 18.685, de este domicilio, asistida por el abogado C.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.569, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Señala el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

DECISION (SIC)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana I.C., antes identificada, en contra de la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GRINOLFO S.C. y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, antes identificados. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio del autor E.J. COUTURE, quien en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, magistralmente expone:

La cosa juzgada es el fin del proceso. Éste apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica, decíamos. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.

Los f.d.p. no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada.

Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.

Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin.

De la institución procesal conocida como Cosa Juzgada, la Sala Político Administrativa, en su sentencia del 14 de junio de 2001, expediente No. 2000-0069, expresó:

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.

Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia.

El expresado autor R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta:

La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: >

Adicionalmente, esta Juzgadora considera necesario, citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2003, expediente No. 2002-000895, en la que expresa:

“Sobre la denuncia que se a.c.l.S. pertinente señalar que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio, lo que por vía de consecuencia, y en consideración al contenido de la parte dispositiva de la sentencia acusada supra reproducida, no deja lugar a ninguna duda referente a quien corresponde el cincuenta (50%) por ciento de la herencia en litigio

En tal sentido ha sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión Nº. 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, donde se estableció:

(...) Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...

. (Lo resaltado es del texto).”

Comprendidos los límites y alcances de la cosa juzgada, debe esta Superioridad traer el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que en fecha 16 de abril de 2012, expediente No. 2011-000585, dejo sentado:

(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..(…)

En el mismo orden de ideas del criterio esbozado por nuestro m.T., se expresa el autor E.J. COUTURE, quien en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, esgrime:

El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia.

El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo

…Omisis…

No alcanza, en cambio, a quien no ha sido representado ni es sucesor a título universal o singular, como ser el acreedor. Éste, por principio general, es ajeno a la cosa juzgada aunque en determinadas condiciones deba soportar sus efectos

Analizados como han sido los diversos criterios, debe esta Superioridad pronunciarse acotando a la demandada que si bien es cierto, fue incoada en su contra una demanda ante los Juzgados Undécimo y Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las partes actora y demandada no son del todo coincidentes entre dichas causas y la que aquí se ventila, es decir, la parte actora, estaba constituida por el ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ en la causa ventilada ante el citado Juzgado Undécimo y por los ciudadanos ENERVA BOHÓRQUEZ Y GRINOLFO SÁNCHEZ en la ventilada en el Juzgado Tercero, se evidencia en las actas del expediente que las sentencias dictadas por los mencionados Juzgados no pueden serle aplicadas a la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ, quien funge como actora en la presente causa.

Siendo que entre los procesos mencionados y el actual no existe la coincidencia total y necesaria entre las partes para decretar la Cosa Juzgada, ya que, si bien la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ aparece como parte ante el Juzgado Tercero ut supra identificado, dicho Juzgado erró al declarar la cosa juzgada contra la citada ciudadana quién no fue parte en el juicio llevado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues dicha demanda fue interpuesta únicamente por el ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ, que es contra quien puede ser opuesta la cosa juzgada.

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Y.C.D.G., el 23 de octubre de 2014, CONFIRMANDO de manera plena los efectos la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 2014, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Y.C.D.G., el 23 de octubre de 2014, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ contra Y.C.D.G.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 2014.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo.)

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR