Decisión nº PJ0132009000468 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII

Caracas, 06 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-018258

PARTE DEMANDANTE: ENESIRIS DEL VALLE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.711.820, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada E.M., Defensora Pública Quinta.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.189.124, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ENESIRIS DEL VALLE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.711.820, debidamente asistida por la Defensora Quinta Abg. E.M., quien actuando en su carácter de progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano J.L.M.P., igualmente identificado, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17/10/2007, constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos.

En fecha 23/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano J.L.M.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 16/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.

Mediante acta de fecha 28/11/2007, el secretario de este Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil. Por auto de esta misma fecha se dejó constancia de la citación a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 04/12/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada de la presente causa, dejando abierto el lapso para la contestación de la demanda, hasta las 3:30 p.m. hora en la que finaliza el despacho y se abre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas para dentro del los ocho (08) días de despacho siguientes.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 16/04/2007, fue homologado el convenimiento de obligación de manutención, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de éste Circuito Judicial de Protección, fijándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, adicionalmente se comprometió el demandado a pagar la mensualidad del colegio, igualmente se comprometía el padre a cubrir el pago de inscripción del colegio completa, uniformes y útiles, y en el mes de diciembre cubrir los estrenos (vestido, calzado, juguete) y cien bolívares (Bs.100.000,oo) extra.

Que el demandado ha incumplido con el pago de las mensualidades adeudando la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo)/MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs F. 1.400,oo) por concepto de mensualidades atrasadas, así como tres (3) mensualidades del colegio, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 139.150,oo)/CIENTO TRINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 139,15) cada una, sumando las mismas la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 417.450,oo)/ CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 417,45), lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.817.450,00)/ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1817,45).

Que el demandado percibe suficientes ingresos para cubrir parte de la manutención de su hijo, ya que posee los siguientes bienes: 1.-) Una Camioneta ENCAVA, placas AV157X, adscrita a la Línea de Transporte Unión Valencia, Unidad N° 53, con u aproximado de ganancias mensuales de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)/ TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000,oo) 2.-) un local comercial dedicado a la venta de ropa, ubicado en el mercado San Jorge, Planta Baja, Pasillo H, Local 140, donde maneja alrededor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)/ DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,oo) en ventas diarias. 3.-) Un kiosco dedicado a la venta de comida, ubicado en la Av. Páez del Paraíso, el cual se encuentra alquilado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)/ QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,oo) 4.-) un vehículo marca Corolla, placa MBD 456.

Solicitando en consecuencia, el cumplimiento de la obligación de manutención atrasada y los intereses calculados a la rata de 12% anual y que se decrete embargo sobre los vehículos de los cuales es propietario el demandado, se acuerden 2 bonificaciones especiales correspondientes a los gastos escolares y decembrinos, por u cantidad no menor a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) cada una más los intereses calculados a la rata del 12% y se ordene que la cuotas atrasadas y futuras y las bonificaciones sean descontadas de las cuentas bancarias que posea el demandado y que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros N° 01020335020102265782, del Banco de Venezuela, a su nombre.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

1) Cursa del folio (7) al folio (19), copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-006127, contentivo de la solicitud de convenimiento de obligación alimentaria, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés del niño de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes: “…PRIMERO: el padre se compromete a depositar en el Banco de Venezuela la cantidad de 200.000 Bs. Mensual. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar la mensualidad del colegio. TERCERO: Se compromete el padre a cubrir el pago de inscripción del colegio completa, uniformes y útiles. CUARTO: En Diciembre el padre se compromete a cubrir los estrenos (vestido, calzado, juguete) y 100.000,oo Bs. extra…” Y así se declara.

2) Cursa al folio (20), copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2354. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.L.M.P. y ENESIRIS DEL VALLE BECERRA, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

3) cursa al folio (21), copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ENESIRIS DEL VALLE BECERRA. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (22), copia fotostática de cheque signado bajo el N° 31002176, emanado de la cuenta corriente N° 0102-0101-23-0000002930, del Banco de Venezuela a nombre de ENESIRIS BECERRA DEL VALLE, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de fecha 01/06/2007. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

5) Cursa del folio (34) al folio (56), copias de estado de cuenta de fecha 01/12/2007 hasta 14/12/2007, de la cuenta número 0102-0263-92-00-00092869, a nombre de BECERRA ENSIRIS DEL VALLE, suscrito por la Entidad Financiera Banco de Venezuela. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

6) Cursa al folio (57) y (58), copias fotostática de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ENESIRIS DEL VALLE BECERRA. Esta Juzgadora las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial.

7) Cursa del folio (74) al folio (82), comunicación emanada de la Gerencia de Registro de T.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, donde informan remiten la certificación de datos tanto del vehículo placas AV1-57X, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, así como la certificación de datos del vehículo placas MBD-456, a través del cual se evidencia asignación de placas nuevas XIT-558, a nombre del ciudadano A.R.Z.Q., titular de la cédula de identidad N° 2.926.989. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano J.L.M.P., es el titular del vehículo placas AV1-57X., Clase: Minibús, Modelo: ENT610 AR INT, Marca: Encava, Tipo: Colectivo, Año: 2006, Uso: transporte público, serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003187. Y así se decide.-

8) Cursa al folio (90), comunicación emanada de la Dirección General del Mercado San Jorge, donde informan que el ciudadano J.L.M., tiene arrendado el Local Comercial N° 140 del Pasillo H, hasta diciembre del año 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano J.L.M.P., es el arrendado de dicho local, hasta el mes de diciembre de 2008 y qu el mismo presente una deuda considerable de atraso en sus pagos. Y así se decide.-

9) Cursa al folio (97), comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde informan que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ninguna relación financiera con dicha Institución financiera. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide

10) Cursa del folio (99) al folio (102), comunicaciones emanadas de los Bancos: BANCARIBE, BANCO DEL SOL, INVERUNION y ABN-AMRO, en las cuales informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ningún tipo de relación o de vínculos con dichas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide

11) Cursa al folio (103), comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, donde informan que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, mantiene la siguiente relación financiera con dicha institución: Cuenta Corriente N° 0102-0101-23-00-00002930, activa, Cuenta de Ahorros N° 0102-0101-23-01-00086793, activa y Tarjeta de Crédito Master Card (Dorada) N° 5400192711086017, bloqueada en fecha 03/02/2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide

12) Cursa del folio (106) al folio (123), comunicaciones emanadas de los Bancos: BANCAMIGA, HELMBANK DE VENEZUELA, BANVALOR, 100%BANCO, BANCO PLAZA, BANCO DEL TESORO, MERCANTIL, VENEZOLANO DE CREDITO, CORP BANCA, BANCO PROVINCIAL, EXTERIOR, BANCO CANARIAS, BANCOEX, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, STANFORD BANK y BANORTE, en las cuales informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ningún tipo de relación o de vínculos con dichas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

13) Cursa del folio (124) al folio (128), comunicación emanada del BANCOFONDOCOMUN, donde informan que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, mantiene la siguiente relación financiera con dicha institución: Cuenta de Ahorros sin movimientos N° LS-600-446510-5. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.

14) Cursa al folio (130) y (131), comunicaciones emanadas de los Bancos: BANPLUS y BANINVEST, en las cuales informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ningún tipo de relación o de vínculos con dichas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

15) Cursa al folio (134) y (135), comunicaciones emanadas de los Bancos: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO A.D.V., en las cuales informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ningún tipo de relación o de vínculos con dichas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

16) Cursa del folio (137) y (141), comunicaciones emanadas de los Bancos: ACTIVO, BANCOREAL y CASA PROPIA, en las cuales informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ningún tipo de relación o de vínculos con dichas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

17) Cursa al folio (144), comunicación emanada del BANCO FEDERAL, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias con dicha institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

18) Cursa al folio (146), comunicación emanada del BANCO SOFITASA, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no tiene relación alguna con dicha entidad bancaria. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

19) Cursa al folio (148), comunicación emanada del BANCO de EXPORTACIÓN Y COMERCIO, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no mantiene ni ha mantenido ninguna relación con dicha institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

20) Cursa al folio (150), comunicación emanada del BANCO CITIBANK, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no registra ni ha registrado ninguna relación con dicha institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

21) Cursa del folio (152) al folio (154), comunicaciones emanadas de los bancos: BANFOANDES y GUAYANA, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no registra ni ha registrado ninguna relación con dichas instituciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

22) Cursa del folio (156) al (169). Comunicaciones bancarias emanadas de los bancos: BANCORO, BANESCO, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A., BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, BANCO CARONI, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no registra ni ha registrado ninguna relación con dichas instituciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.

23) Cursa del folio (175) al (179). Comunicaciones bancarias emanadas de los bancos: BANCO NACIONAL DE CREDITO, SOFIOCCIDENTE, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no registra ni ha registrado ninguna relación con dichas instituciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

24) Cursa del folio (181) al folio (185), comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, donde informan que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, mantiene la siguiente relación financiera con dicha institución: Cuenta de Ahorros N° 0102-0101-23-01-00086793, la cual mantiene un saldo de Bs. F. 8.89 y Cuenta Corriente N° 0102-0101-23-00-00002930, la cual mantiene un saldo de Bs. F. 2.00. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide

25) Cursa del folio (88) al (89). Comunicación bancaria emanada del banco: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, no registra ni ha registrado ninguna relación con dicha institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se decide.-

26) Cursa del folio (193) al folio (203), comunicación emanada del BANCO NACIONAL DE CREDITO, donde informan que el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.189.124, mantiene la siguiente relación financiera con dicha institución: Cuenta N° 0191-0036-74-2136000315, la cual mantiene un saldo de Bs. F. 8.89 y Cuenta Corriente N° 0102-0101-23-00-00002930, la cual mantiene un saldo de Bs. F. 2.00. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la capacidad

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.

Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del niño de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, los cuales han de computarse desde el mes de abril de 2007, oportunidad en que se homologó el convenio de obligación de manutención, el cual el padre nunca cumplió hasta el mes de octubre de 2007, o sea seis (06) meses correspondiente a cuotas alimentarias, por lo que el obligado durante los 06 meses señalados no logró aportar por concepto alimentario, un monto total de de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 06 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.272,oo). Y así se declara.

Ahora, respecto a las mensualidades del colegio, las cuales dejó de aportar el obligado alimentario, y que correspondían a un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 139,15) cada una, y visto que dejó de aportarlas en tres oportunidades, resulta en consecuencia una deuda por este concepto de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 417,45), sin embargo la parte actora no aportó a los autos elemento alguno tendientes a probar que efectivamente el obligado no haya pagado dichas mensualidades. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana ENESIRIS DEL VALLE BECERRA, en representación de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra el ciudadano J.L.M.P., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 1272), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: La cantidad condenada de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 1272), deberá ser deducido contra la cuenta corriente signada con el N° 01910036712136001331 a nombre de inversiones J.L.M. C.A., del Banco Nacional de Crédito, debiendo dicha institución bancaria remitir mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ENESIRIS DEL VALLE BECERRA, a la sede de este Tribunal. Finalmente se dicta medida de embargo por la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras a razón de DOESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) cada una contra la cuenta corriente antes indicada.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA/SG/KC/jqa.

Obligación de manutención (Cumplimiento).-

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