Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000768

ASUNTO : LP01-P-2009-000768

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado (a) ENESITO ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.869, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, por motivos fútiles con la agravante de haber sido perpetrada en contra de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem a cumplir la pena de a siete (07) años y nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:

Que haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado ENESITO ROSALES, NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto a los folios 464 al 467 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “El Equipo Técnico que realizó el presente estudio considera que para el momento de la evaluación, “ Durante la evaluación exhaustiva al hoy penado encontramos en la personalidad un nivel de autocrítica baja donde se evidencia que en su personalidad existe prisionización, lo cual indica poca reflexión ante conductas desviadas, o relacionarse con personas con actitudes disruptivas, por lo tanto aún no ha internalizado compresión de normas que indique poder respetar figuras de autoridad, sus proyectos de vida son débiles que de una manera afectan su disposición al cambio, no ha creado hábitos laborales que pudiese postergar gratificaciones”

El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada ”

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 4° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los restantes numerales del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO ENESI8TO ROSALES, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por existir un pronostico de conducta DESFAVORABLE, emitido por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIA,

Abg. Lisyane Terán Moreno..

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.

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