Decisión nº 08-152-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana E.G.V., española, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas e identificada con el pasaporte N° 43363.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.M. de Brito, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5365.

    PARTE SOLICITADA: J.L.M.G., mayor de edad, de nacionalidad española, identificado con el Documento Nacional de Identidad (DNI), N° 81.071.425.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana E.G.V., de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la sociedad conyugal entre la mencionada ciudadana E.G.V. y el ciudadano J.M.G., emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 04, De Orense, G.P.d.E..

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 24.09.2007 (f.05), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante auto de fecha 15.02.2008 (f. 23), se ordenó librar cartel de Notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.08.2008 (f. 34), se le designó defensor ad litem a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 09.09.2008 (f. 37), el defensor ad litem se dio por notificado y aceptó la designación como defensor ad litem.

    En fecha 06.10.2008 (f. 39 al 40), el defensor ad litem consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    (…) La sentencia sobre la cual solicito el exequátur llena plenamente los requisitos exigidos en la norma: 1) fue dictada en materia civil, por la Autoridad competente de la ciudad de Orense, Galicia, Provincia de España 2) Tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley Española, vigente para la fecha de dictar dicha sentencia. 3) No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república. 4) El Estado Sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa, se trata de Divorcio de Mutuo Acuerdo. 5) no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, porque no existe en los Tribunales Venezolanos ninguna decisión que tenga dicha característica, ni tampoco se encuentra pendiente en los Tribunales Patrios, ningún juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia la Sentencia Extranjera. Del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Español, no existen obligaciones pecuniarias entre las partes, en cuanto a custodia de los hijos, del mismo texto de la sentencia se evidencia, que el único hijo habido en el Matrimonio, para la fecha de la misma, tenía 28 años de edad. Por los razonamientos expuestos, pido respetuosamente a este Tribunal Superior, que una vez sean cumplidas las formalidades en la Materia se declare la FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO dictada por el Tribunal Español…

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos E.G.V. y J.L.M.G., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de mayo de 1972, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 08.06.2000, emanada del Juzgado de Primera Instancia No. 4, de Orense, G.P. de España, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 04, de Orense, G.P. de España, lugar de residencia de la ciudadana E.G.V., efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del R.d.E. y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Una vez dictada la sentencia se ordenó la notificación de las partes y del Agente Fiscal.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el C.G.d.N.E., Vicedecanato del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, R.d.E., así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 11 y 12 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera de fecha 08.06.2000, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el R.d.E. y se encuentra debidamente apostillado por el C.G.d.N.E., Vicedecanato del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, R.d.E., con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al vto. del folio 14 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Orense, G.P. de España, de fecha 08 de Junio de 2000, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 11.05.1972, entre los ciudadanos E.G.V. y J.L.M.G. , y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2000, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 04, de Orense, G.P. de España, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.G.V. y J.L.M.G., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. FLOR CARREÑO AGUIAR

    Exp. Nº 07.9915

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/fca/jea

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

    La Secretaria

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