Decisión nº 609-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 06 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-384-06 DECISIÓN: 609-07

Acta N° 034-07-06

JUEZ: Dra. D.C.N.R..

FISCALIA: Abogada: A.M.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: ENEXON J.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/63, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.768.525, de 52 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de L.E.O. y de padre desconocido, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio El Silencio, calle166 con avenida 49G, casa numero 166-73, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. T.D.J.M., Defensor Público N°38, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ENELVEN.

LA SECRETARIA: Abog: KARELIS HERNANDEZ.

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Nueve y treinta minutos del día (8:30 am), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abogada A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Catorce 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: ENEXON J.O., por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. D.C.N.R., con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: KARELIS HERNANDEZ. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes la Abogada A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos ENEXON J.O., la defensa, ABOG. T.D.J.M.. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó en toda y cada uno de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENEXON J.O., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Empresa ENELVEN, en tal sentido ratifico todas y cada uno de los medios de pruebas en el ofrecidos, por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado al aludido imputado y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal. Asimismo, solicito se ordene la apertura a juicio para su enjuiciamiento. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: ENEXON J.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22/02/1963, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.768.525, de 52 años de edad, Estado Civil concubinato, hijo de L.E.O. y de padre desconocido, residenciado el barrio El Silencio, calle166 con avenida 49G, casa numero 166-73, Municipio San F.d.E.Z.. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la institución de admisión de hechos solicito a este tribunal , le sea aplicada la respectiva pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso igualdad de las partes y economía procesal, establecida en los artículos 1, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado KELWIN E.P.S., quien ADMITE LOS HECHOS por el antes referido delito y que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Catorce (14°) del Ministerio Público: Abog. O.J.A., en contra del imputado ENEXON J.O., por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado ENEXON J.O., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, cuya pena a aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° el Código Penal, carecer de antecedentes, se le aplica la pena en su Termino inferior, es decir Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir OCHO (08) MESES; en razón de ello la pena a aplicar es de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: ENEXON J.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/63, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.768.525, de 52 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de L.E.O. y de padre desconocido, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio El Silencio, calle166 con avenida 49G, casa numero 166-73, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de (01) AÑO y CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano; cometido en perjuicio de ENELVEN. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las diez de la mañana (10 A:M ). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P..

EL IMPUTADO EL DEFENSOR,

ENEXON J.O., ABOG T.M.

LA SECRETARIA

ABOG: KARELIS HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

DNR/Doris -

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 06 de Febrero de 2007

196° y 147°

En el día de hoy, siendo las once de la mañana esta juzgadora observa que en el acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la presente causa, en su parte dispositiva se plasmo que se ordena el traslado del ciudadano ENEXON J.O. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, situación que no es viable por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en libertad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede en este acto a rectificar dicha acta por lo que se mantiene la Medida Cautelar otorgada al hoy penado en su oportunidad legal, eliminando la orden de dicho traslado.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

LA SECRETARIA

ABOG: KARELIS HERNANDEZ.

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