Decisión nº S-10-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 15 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA No. 8C-384-06

JUEZ: Abog: D.C.N.R.

SECRETARIA: Abog: KARELIS HERNANDEZ

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PROCESADO: ENEXON J.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/63, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.768.525, de 52 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de L.E.O. y de padre desconocido, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio El Silencio, calle166 con avenida 49G, casa numero 166-73, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA PÚBLICA: ABOG. T.D.J.M., Defensor Público N°38, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    FISCAL: Abogada: A.M.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: ENELVEN C.A.

    DELITOS: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    El día 16 de Enero del año 2006, siendo las ocho de la noche (8:10 p.m) se encontraban los oficiales BERMUDEZ XAVIER, credencial N° 280 y F.J., placa 298, al instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, realizando labores de patrullaje, cuando fue indicado por la central de comunicaciones que en el Barrio 19 de julio, calle 165 con avenida 49E, había un ciudadano conectándose ilegalmente, razón por la cual se trasladaron al sitio antes indicado, observando al acusado ENEXON J.O., quien se encontraba trepado en el poste de fluido eléctrico, signado con el número K22A13, procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho acusado, incautándole un cinturón de material de nailon, de color marrón, con dos arnés en los extremos de material metálico, marca Forged, de aproximadamente de dos metros de largo, procediendo a la aprehensión a de dicho ciudadano.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABG. D.N., la secretaria: Abog. KARELIS HERNANDEZ, verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la Abogada: A.M.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ENEXON J.O., y la defensora Publica N° 38, ABG. T.D.J.M., y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este manifestó: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó en toda y cada uno de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENEXON J.O., por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio de la Empresa ENELVEN, en tal sentido ratifico todas y cada uno de los medios de pruebas en el ofrecidos, por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado al aludido imputado y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal. Asimismo, solicito se ordene la apertura a juicio para su enjuiciamiento. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por el delito que me han acusado, Es todo.” Al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la institución de admisión de hechos solicito a este tribunal, le sea aplicada la respectiva pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso igualdad de las partes y economía procesal, establecida en los artículos 1, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se la ADMITIDO, la acusación fiscal. Ante este planteamiento se le toma nuevamente declaración al imputado ENEXON J.O., bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta “ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, del hecho imputado por el Ministerio Público al acusado, por cuanto han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que ENEXON J.O., reconoce su autoría en la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano/8. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual atribuido al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho que se le imputan.

  4. PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ENEXON J.O., quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, por considerarlo autor y participe en el delito HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, ya que la pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° el Código Penal, carecer de antecedentes, se le aplica la pena en su Termino inferior, es decir Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir OCHO (08) MESES; en razón de ello la pena a aplicar es de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ENEXON J.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/63, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.768.525, de 52 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de L.E.O. y de padre desconocido, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio El Silencio, calle166 con avenida 49G, casa numero 166-73, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de ENELVEN. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

    LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

    DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KARELIS HERNANDEZ

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 10-07 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

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