Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: E.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.260, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Demandado: Dhennys H.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.969, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Tercera Opositora: A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.044, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la Tercera Opositora: Abogado N.D.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.237.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal. Apelación al auto de fecha 19 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la oposición a medida de embargo preventivo por considerarla EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 30 de julio del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 69), procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 6337, constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo del proceso seguido por la ciudadana E.L.B.M., contra el ciudadano DHENIS H.L.Q., por partición de comunidad conyugal. La Apelación fue interpuesta por la ciudadana A.Q. en contra del auto de fecha 19 de junio del 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual niega la oposición presentada por esta ciudadana en contra de la medida de embargo preventivo ordenado por auto del 28 de mayo de 2004, considerándola EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA.

Ante este Tribunal Superior fue presentado en fecha 14 de agosto del 2008, el informe de apelación de la parte demandante, por intermedio de la abogada M.S.P.D.D., en nombre y representación de la ciudadana E.L.B.M.. (f. 122). Y en fecha 14 de Agosto del 2008 se presentó el abogado N.D.U., quien es el apoderado de la ciudadana A.Q., presentó el escrito de informes de apelación. (f. 79)

Se presentaron personalmente, la abogada M.S.P.D.D., en nombre y representación de la ciudadana E.L.B.M., para presentar el escrito de observaciones a los informes en fecha 25 de septiembre del 2008 (f. 134), de igual forma se presento en las instalaciones del Tribunal Superior Primero, el abogado N.D.U., quien es el apoderado de la ciudadana A.Q., para presentar las observaciones a los informes en fecha 25 de septiembre del 2008. (f. 149)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto de fecha 28 de Mayo del 2008, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Internacional, MODELO: 1750, TIPO: Volteo, COLOR: Negro con Azul, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA: EHD10625, SERIAL DE MOTOR: TO309AFK, PLACAS: 14S-BAF, USO: Carga. En esta misma fecha por medio de auto separado se comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se procediera a la respectiva ejecución de la medida dictada (f. 25).

Frente a esta situación, quien dice ser la propietaria del vehículo la ciudadana A.Q., presentó la respectiva oposición en fecha 3 de Junio del 2008. Por medio de auto separado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega la oposición hecha contra la medida de embargo preventivo por considerarla EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, fundamentando su decisión en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y considera lo siguiente: “…esta juzgadora hace del conocimiento a la parte oponente de la medida, que este Tribunal no puede hacer pronunciamiento en cuanto a la misma, por cuanto si bien es cierto se decretó dicha medida no es menos cierto que la misma se haya ejecutado…” (f. 57)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se pronunció haciendo alusión a las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602, expresando que este escrito de oposiciones debió ser presentado al tercer día de emitido el auto que declara la medida de embargo, sin expresar algún otro motivo o fundamento por el cual decidió bajo esos términos (f. 57).

La ciudadana A.Q. apela contra el auto dictado en fecha 19 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresando en su escrito lo siguiente: “…por cuanto en el libelo de demanda no se acompaño ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo de mi representada a favor del demandado Dhénis H.L.Q., insisto en que sobre ese vehículo Automotor no ha debido decretarse medida alguna…” (f. 65)

Ahora bien, en el informe de la apelación el abogado N.D.U., quien es el apoderado de la ciudadana A.Q., expresó que el artículo 602 es procedente cuando se trata de las partes como tal, y no de terceros opositores en lo que se refiere a medidas cautelares. De igual forma expuso lo siguiente: “…el artículo 602 se refiere a una de las partes, generalmente el demandado, pero en el caso que nos ocupa mi representada no es parte, en el juicio de partición de bienes conyugales, ella es tercera opositora y por lo tanto las normas aplicables son las correspondientes a la intervención voluntaria, establecidas en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (f. 81)

En este escrito, alegaron la aplicación del artículo 377 y 370 numeral 2°, por considerar que la ciudadana A.Q., no es parte en el presente caso, sino que se trata de una tercera opositora; siendo por ende aplicable lo referente a INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.

De igual parecer es la ciudadana E.L.B.M., quien en su informe de la apelación concuerda con el hecho de darle el carácter de tercera opositora a la ciudadana A.Q., lo cual hace en los siguientes términos: “…consta además, que la ciudadana A.Q., se presenta o empieza a intervenir en la causa como TERCERO OPOSITOR, tal como ella expresamente lo expone en su escrito de oposición a la medida de embargo decretada y aún no practicada…” (f. 122)

A diferencia de lo expresado por la ciudadana A.Q., la parte demandante no coincide con que en el presente caso lo pertinente sea la aplicación del artículo 377 y 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario es del considerar que la norma legal aplicable es el 546 del Código de procedimiento Civil; continúa en sus alegatos de la siguiente manera:

…la parte apelante introduce escrito de oposición a la medida de embargo, SIN QUE LA MISMA HAYA SIDO NI SIQUIERA PRACTICADA. Es decir, que viola las reglas de procedimiento establecidas de forma legal, pues el código es muy claro y expreso (…) en este caso, fue decretada una medida de embargo en un bien que le pertenece al ciudadano demandado Dhenis López según registro automotor (…) para que este tercero tenga derecho de hacerlo [la oposición a la medida de embargo] debe EL ARTÍCULO 546 ANTES CITADO, LO CUAL AÚN NI SIQUIERA SE HA REALIZADO…

(f. 124)

Como es de observar, existe una discrepancia en relación con la norma que debe aplicarse para las características individuales del presente caso. Este Tribunal de Alzada en lo posterior llevara a cabo un análisis de cada una de las 3 normas antes indicadas para concluir con la norma que debe ser empleada en este caso en concreto.

Para comenzar con el análisis antes mencionado, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como reestablece en el artículo 589. (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral por sentencia de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, bajo el número de expediente AA70-X-2003-000032, expresó que el derecho de oposición al que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: ¨…consiste en el derecho de la PARTE contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada...¨ (negrita del Tribunal)

Como puede observarse de la simple lectura de la norma transcrita ut supra, es aplicable para los casos en los cuales sea una parte (bien sea la demandante o el demandado) que presente la respectiva oposición, es decir que si se trata de alguna de las personas que conforman y hacen parte en el litigio el juez debe hacer cumplir el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, existe en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente que se lleva bajo el número 6337, por motivo de partición de comunidad conyugal, llevado por la ciudadana E.L.B.M., en contra del ciudadano DHENIS H.L.Q., introducida la demanda en fecha 17 de Abril del 2008, y donde se aperturó cuaderno aparte por solicitud de la demandante, en razón de la solicitud de medida de embargo preventivo.

Durante el transcurso del proceso la ciudadana A.Q. no llevó a cabo ninguna actuación, no fue sino hasta el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo del 2008, dictó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Internacional, MODELO: 1750, TIPO: Volteo, COLOR: Negro con Azul, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA: EHD10625, SERIAL DE MOTOR: TO309AFK, PLACAS: 14S-BAF, USO: Carga; (f. 28) donde la ciudadana A.Q., por medio de su abogado N.D.C.D.U. en fecha 3 de junio del 2008, presentó escrito de OPOSICION DE MEDIDA. (f. 33) Alegando en este escrito, ser la propietaria del bien mueble del cual se pretende el embargo preventivo, toda vez que fue adquirido por el ciudadano DHENYS H.L.Q., en fecha 31 de agosto de 1992, y luego contrajo matrimonio con la ciudadana E.L.B.M., en fecha 17 de octubre de 1997.

Es entonces, en palabras de la ciudadana A.Q., que el vehículo objeto de la presente apelación, “…es un bien propio del ciudadano DHENYS H.L.Q., cónyuge adquirente quien adquirió el vehículo en estado civil soltero, antes del matrimonio, y por lo tanto es un bien propio del cónyuge adquirente y no pertenece a la comunidad de gananciales, como pretende la parte accionante…” y que con base al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “…ninguna de las medidas que trata este título podrá ejecutarse sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (f. 80)

De las actuaciones del expediente y de lo expresado en lo anterior, es de concluir para esta Juzgadora que la ciudadana A.Q., no es PARTE en el caso concreto, sino que en el momento en que presentó el escrito de oposición, comenzó a ser un Tercero en el procedimiento y bajo ninguna premisa se le puede atribuir el carácter de parte en la presente causa por partición de la comunidad conyugal.

Por la razón expuesta en el párrafo que antecede, no puede ser aplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el presente caso, por no ser la ciudadana A.Q. parte en el caso, sino que tiene el carácter de TERCERA OPOSITORA. Así se decide.-

Ahora bien, se hace indispensable establecer cual de las normas legales es la aplicable en el presente caso. Para lograr este fin el Tribunal observa lo siguiente: en relación con el artículo 370 establece lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)

Sobre este punto la doctrina ha expuesto su opinión en los siguientes términos:

…la intervención de los terceros en el proceso también se basa en el mismo principio de la economía procesal, ya que permite a personas ajenas a la demanda, que constituye el proceso de que se trata, intervenir, en dicho proceso, sin tener que esperar la terminación del juicio, para defender o hacer valer un derecho del cual es titular, debiendo entenderse que tal derecho no necesariamente debe ser evidenciado en el juicio en que se interviene como tercero sino que puede ser hecho valer siempre en un juicio distinto, ya que es un principio procesal fundamental el que la resolución de una determinada controversia no puede jurídicamente afectar sino la esfera patrimonial de las personas que han participado en ella.

(FELTRI M. Mario P, (2000) Estudios de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición, Editorial Jurídica Venezolana. Pág.82)

De igual forma este autor, continúa en esta misma obra exponiendo que: “…el artículo 370 contempla las diferentes hipótesis que permiten la intervención de los terceros en juicio, pudiendo subdividirse tales en intervenciones voluntarias (las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5) y las coactivas (numerales 4 y 6)

Sobre este mismo aspecto, es pertinente hacer alusión a lo alegado por la tercera opositora en su escrito de observación a los informes, donde se refiere al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, es de observar que la ciudadana demandante en su escrito de observación de informes considera a la ciudadana A.Q., como una tercera opositora en los siguientes términos: “…por lo que la hoy tercera en todo caso seria copropietaria del vehículo…” es entonces relevante para este Tribunal de Alzada el hecho que se trate de una tercera opositora y no parte en el proceso, no siendo competente este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre sí se trata de la propietaria o de la copropietaria del vehículo, por cuanto es competencia -en este caso- del Tribunal de Instancia.

En relación con la aplicación del artículo 377, este Tribunal observa que lo refiere al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se llevará a cabo por medio de la oposición de embargo y por medio de escrito o diligencia ante el Tribunal y consta en autos que la ciudadana A.Q. por medio de escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se opuso a la decisión de este Tribunal, dando cumplimiento a este primer requisito; en relación con el tiempo para ser presentado el escrito de oposición, debe ser durante o antes de haberse practicado, así como, una vez que se haya ejecutado el mismo; en el caso de marras no ha sido ejecutada la medida, y la respectiva oposición se llevo antes de haberse practicado, siendo oportuno y estando dentro del plazo para presentarlo.

Para esta Juzgadora, los terceros que pretenden reclamar o hacer valer su derecho, pueden intervenir en los juicios como terceros opositores, y en los casos de embargo tienen la facultad de interceder tanto antes, durante y después de la materialización de estas medidas; conforme a lo estipulado por los artículos 377 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, entonces la ciudadana A.Q. está en su derecho de presentar por medio de diligencia o escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial la respectiva OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo dictada sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: camión, MARCA: Internacional, MODELO: 1750, TIPO: Volteo, COLOR: Negro con Azul, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA: EHD10625, SERIAL DE MOTOR: TO309AFK, PLACAS: 14S-BAF, USO: Carga. Es el deber del Tribunal de Instancia en el cual se realizó la oposición, aperturar el procedimiento de oposición de terceros, para no violentar de esta manera los principios de ECONOMIA PROCESAL y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a lo anterior, tiene la obligación por norma legal, de permitir a los terceros oponerse a la medida aún antes de practicada; opuesta la misma el Tribunal deberá pronunciarse, expresando sí se suspende o nó la medida, dependiendo de las actuaciones que presenten las partes del proceso. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se resuelve.-

Por lo que en justicia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ANULA el auto dictado en fecha 19 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que considera que la oposición fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, y ORDENA al decidir sobre la oposición del tercero, tal y como se evidencia en el dispositivo de esta sentencia de Alzada y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.D.U., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana A.Q., en contra del auto de fecha 19 de junio del 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde niega la oposición a medida de embargo preventivo por considerarla extemporánea por anticipada.

SEGUNDO

Queda ANULADO el auto dictado en fecha 19 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la oposición como presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA.-

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronuncie respecto a la oposición planteada a la medida cautelar decretada por medio de auto de fecha 28 de mayo del 2008, sobre el vehículo CLASE: Camión, MARCA: Internacional, MODELO: 1750, TIPO: Volteo, COLOR: Negro con Azul, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA: EHD10625, SERIAL DE MOTOR: TO309AFK, PLACAS: 14S-BAF, USO: Carga, la cual fue opuesta por la ciudadana A.Q., en fecha 3 de junio del 2008, asimismo se ORDENA dar fiel cumplimiento a lo establecido por el artículo 377, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones expuestas en la presente sentencia de Alzada.

No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6233

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