Decisión nº 358 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, la ciudadana E.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.751, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada en este acto por el Abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512, de igual domicilio, para solicitar Rectificación de Acta de Defunción de su progenitor ciudadano D.E.D.L.M.B.M., en la cual existe el error material.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Dicha solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nº TM-CM-9666-2014 en fecha 16 de Septiembre de 2015, procedida del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco por declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, el Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho mediante auto, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, de igual modo citar a las ciudadanas E.L.B.C. y D.M.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.778.517 y V-11.280.750, respectivamente, y al ciudadano J.B., nombrado como hijo del causante en el acta de defunción, todos de este domicilio, además se ordenó librar edicto.

En fecha 03 de Octubre de 2014, la ciudadana D.M.B.C. otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.157.

En fecha 22 de Octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se libró edicto.

En fecha 19 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte interesada mediante diligencia, consignó por ante la Secretaria del Tribunal, un ejemplar del diario El Nacional de fecha 04 de Febrero de 2015, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregado previo su desglose en fecha 23 de Febrero de 2015.

En fecha 26 de Marzo de 2015, el ciudadano J.B.C. otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.157.

En fecha 26 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de los ciudadanos D.M.B.C. y J.B.C., mediante diligencia se dio por citado y emplazado en nombre de sus poderdantes para todos los actos a los que se contrae el presente juicio.

En fecha 21 de Abril de 2015, la ciudadana E.L.B.C. otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.157.

En fecha 28 de Abril de 2015, la parte actora mediante diligencia, consignó por ante la Secretaria del Tribunal, copias fotostáticas del escrito libelar de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren recaudos de citación

En fecha 29 de Abril de 2015, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio DEXANDER A.B., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512.

En fecha 04 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se libró boleta de notificación del ciudadano Fiscal. En fecha 19 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de los codemandados E.L.B.C., D.M.B.C. y J.B.C., anteriormente identificados, mediante escrito de contestación dieron por ciertos los hechos afirmados por la parte interesada.

En fecha 02 de Junio de 2015, el apoderado judicial de los codemandados solicitó la apertura de la causa a pruebas. En fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado en pleno acatamiento a lo contemplado en el articulo 771 del texto adjetivo civil, fijando la causa a pruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente. En la misma fecha anterior, se libró boleta de citación, y en fecha 30 del mismo mes y año se citó al Fiscal en comento.

Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, actuando con el carácter acreditado en autos, presento las mismas, admitidas y agregadas por este Despacho en fecha 07 de Julio de 2015, vencido el mismo y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal antes de decidir debe realizar el estudio de los alegatos contenidos en la pretensión de la parte interesada, y los que como defensa le fueron presentados por los codemandados, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la demanda la ciudadana E.C.B.C., antes identificada, manifiesta que el ciudadano D.E.D.L.M.B.M., en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.090.276 y de este domicilio, además de ser su padre, según se desprende de Acta de Defunción Nº 471 del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, la cual agregó en copia certificada.

Expone que en la aludida acta de defunción se cometió el error material de asentar que el causante deja cuatro (04) hijos, siendo lo correcto tres (03) hijas de nombres E.C.B.C., E.L.B.C. y D.M.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.280.751, V-9.778.517 y V-11.280.750, respectivamente, incluyendo en la misma al ciudadano “ JUAN “, cuando el finado no tuvo hijo varones y menos hijo alguno con el nombre “ JUAN ”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana E.C.B.C., de conformidad con el articulo 501 del Código Civil y 773 del texto adjetivo civil, requiere la rectificación del acta de defunción antes señalada, afirmando que se colocó un nombre que no guarda relación con el causante, refiriendo la existencia de un error material cometido por inclusión de un nombre que no corresponde, por tanto solicita se corrija el error cometido con su exclusión del documento civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal destinada para el emplazamiento de los ciudadanos E.L.B.C., D.M.B.C. y J.B.C., precedentemente identificados, concurrieron personalmente para darse por citados de los actos que dimanen del presente juicio, asimismo aceptando los términos que componen la pretensión deducida, dando por ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, sin oposición alguna que impida la apertura del lapso probatorio.

VI

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

.

  1. Pruebas Documentales:

- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.E.D.L.M.B.M., signada con el Nº 471 asentada en fecha 20 de Noviembre del año 1998, inserta en el Libro de Actas de Defunciones Nº 2 llevado para esa fecha por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, expedida por la mencionada Oficina Parroquial en fecha 07 de Marzo de 2014, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana E.C.B.C., signada con el Nº 2527 asentada en fecha 04 de Diciembre del año 1972, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos Nº 7 llevado para esa fecha por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia y expedida por la mencionada Oficina Parroquial en fecha 10 de Febrero de 2011.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana E.L.B.C., signada con el Nº 942 asentada en fecha 05 de Abril del año 1971, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos de ese año, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.B.L.d.D.C. y expedida por la mencionada Oficina Parroquial en fecha 22 de Octubre de 2013.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana D.M.B.C., signada con el Nº 5126 asentada en fecha 08 de Octubre del año 1971, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos llevados para esa fecha por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por la mencionada Oficina Parroquial en fecha 10 de Enero de 2013.

- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-1.090.276, V-11.280.751, V-9.778.517 y V-11.280.750 de los ciudadanos D.E.D.L.M.B.M., E.C.B.C., E.L.B.C. y D.M.B.C., respectivamente.

- Original de Justificativo de Testigos expedida por la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.Z. en fecha 26 de Mayo de 2014.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por los codemandados, este Sentenciador en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, las acoge en todo su valor probatorio, evidenciando de las mismas la equivocación delatada en la mención de hijos del causante y por consecuencia en su cantidad, apareciendo en su contenido de la siguiente manera: “ deja cuatro hijos: Enedina, Darina, Eneyda, Juan, mayores de edad ”, cuando realmente dejó tres hijas de nombres Enedina, Darina y Eneyda, como se desprende de los elementos probatorios aportados a las actas procesales, hecho evidenciado que se corresponde con lo aducido en los alegatos de la parte accionante y no con lo plasmado en la citada acta civil de defunción. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

No promovió pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

De la norma transcrita, se colige el carácter enunciativo que estatuye el legislador en las posibles formas de imperfección y/o errores materiales yacentes en cualquier tipo de acta civil registrada - entre ellas el acta de defunción - que afecten el ámbito formal o sustancial de la misma, por un lado, y por el otro la exclusiva elasticidad probática que imprime la norma en sede judicial, simplificando en el interesado la carga de demostrar la incorrección descubierta con todo cuanto mecanismo de prueba válido considere menester en sus pretensiones y sospese lo peticionado en la fase deliberativa del juzgador a través del juicio especial de rectificación.

En el caso in comento, conforme a las herramientas de pruebas desplegadas, en sincronía con el debido acatamiento de la disposición normativa antes señalada, la parte interesada hizo uso de elementos de comprobación cónsonos y conducente a la verificación de la errónea colocación del nombre que se lee “ JUAN “ en la cita filiatoria del Acta de Defunción signada con el Nº 471 asentada en fecha 20 de Noviembre del año 1998, inserta en el Libro de Actas de Defunciones Nº 2 llevado por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”. Por ello habiendo cumplido con todas cuantas exigencias legales dispone la ley, este Sentenciador considera procedente la pretensión invocada, entiéndase la exclusión en la cita textual que se lee “ deja cuatro hijos: Enedina, Darina, Eneyda, Juan, mayores de edad ” a que se lea “ deja tres hijos: Enedina, Darina y Eneyda, mayores de edad ”. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Defunción Nº 471, del ciudadano D.E.D.L.M.B.M., asentada en fecha 20 de Noviembre del año 1998, inserta en el Libro de Actas de Defunciones Nº 2 llevado para esa fecha por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee “ deja cuatro hijos: Enedina, Darina, Eneyda, Juan, mayores de edad ” debe leerse “ deja tres hijos: Enedina, Darina y Eneyda, mayores de edad ”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San F.d.S.F.d. estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___VEINTIDÓS_______ ( 22 ) días del mes de ____OCTUBRE________ de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR