Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Maracay, Veintisiete (28) de Octubre de dos mil Catorce (2014).

204° y 155°

Vista la solicitud realizada mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, por el ciudadano abogado, MARUF ANGELBIS CHAVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.577.384, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 123.449, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., según se evidencia de Resolución N° DA-117/2014, de fecha 16 de Septiembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 157/2014 de fecha 17 de Septiembre de 2014, mediante la cual insta: “en la Causa N° AC-QF-10607, incoada por la ciudadana: E.V.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.255.018, la perención de la instancia por llevar mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 267 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 41”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Por otra parte, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, la precitada norma en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Es evidente que la anterior disposición normativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la última actuación que consta en el expediente judicial, a pesar que se encuentra fechada del 06 de Noviembre de 2012, y hasta la solicitud realizada por la representación judicial del ente querellado ha transcurrido mas de un año, no es menos cierto que esta fue realizada por este Juzgado Superior para darle oportunidad a la fijación, por auto separado del Acto de Audiencia Preliminar de la presente causa, lo que constituye una inactividad por parte de este Tribunal a la presente.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la fijación de la Audiencia Preliminar, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se realizó el cómputo por Secretaría, para darle curso a la presente causa, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la espera de la notificación de la fijación de la misma. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa, y siendo imputable a este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso para este Tribunal Superior Negar la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. Antiguo 10607

Exp. Nro. Actual DE01-G-2010-000262

MGS/SR/LAJF.

MGS/SR/LAJF.

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