Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº: AP11-M-2010-000286.-

Visto el libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, presentado por el abogado M.C., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 15.106.441, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 128.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.370.844, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Examinada como fue el recaudo referido, se puede evidenciar que los ciudadanos M.C. y E.S.C., ampliamente identificados en autos, empero, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar esta Juzgadora que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de los profesionales del derecho; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

(Negrillas del Juzgado).

En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, los solicitantes y sus apoderados judiciales, era necesario que estos firmaran al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.

Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISION de la demanda . Así de declara.

&

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES presuntamente incoara la ciudadana E.S.C. contra J.H.V.D.V. E IGUIYARDI I.V.V..-

LA JUEZ TITULAR

Dra. C.G.C..-

EL SECRETARIO

Abog: JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-

EL SECRETARIO

Abog: JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-

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