Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.352

El presente Cuaderno de Medidas pertenece al Juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionó la abogada M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.260 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra el ciudadano DHENIS H.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.969, y en el cual figura como TERCERA OPOSITORA A LA MEDIDA la ciudadana A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.044, estando representados el demandado y la tercera opositora por el abogado N.D.C.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.237.

Conoce esta Alzada el presente Cuaderno de Medidas, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada M.S.P.D.D. en fecha 13 de agosto de 2.010 contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA CIUDADANA A.Q. A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.008 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; Y QUE UNA VEZ FIRME LA DECISIÓN SE LEVANTARÁ LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS 14SBAF, SERIAL DE CARROCERIA EHD10625, SERIAL DEL MOTOR T0309AFK, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 1750, AÑO 1975, COLOR NEGRO Y AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA. SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

Pieza 01

Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda presentado por la abogada M.S.P.D.D. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.B.M., en contra del ciudadano DHENIS H.L.Q., con motivo de partición de la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado y decretó medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

En fecha 22 de mayo de 2.008 la parte actora presentó escrito solicitando el traslado de la medida de embargo preventivo decretada sobre el siguiente bien: Un vehículo PLACAS 14SBAF, SERIAL DE CARROCERIA EHD10625, SERIAL DE MOTOR TO309AFK, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 1750, AÑO 1975, COLOR NEGRO Y AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA (folios 13 y 14).

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.008 la apoderada actora consignó los recaudos relacionados con la medida solicitada (folios 15 al 24).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2.008 el tribunal de cognición decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA 14SBAF, SERIAL DE CARROCERIA EHD10625, SERIAL DE MOTOR TO309AFK, MARCA International, MODELO 1750, AÑO 1.975, COLOR Negro y Azul, CLASE Camión, TIPO Volteo, USO Carga. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida (folios 25 y 26).

El día 3 de junio de 2.008 la ciudadana A.Q. asistida por el abogado N.D.C.D.U., presentó escrito de oposición a la medida junto con anexos (folios 33 al 49).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2.008 el a quo resolvió que la oposición era extemporánea por anticipada (folio 57). El día 30 de junio de 2.008 el abogado N.D.U., en representación de la tercera opositora apeló de dicho auto (folio 65). Por auto de fecha 4 de julio de 2.008 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 67).

A los folios 161 al 172 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación, anuló el auto de fecha 19 de junio de 2.008, y repuso la causa al estado de pronunciarse el tribunal de cognición sobre la oposición a la medida cautelar decretada por auto del 28 de mayo de 2008.

En fecha 4 de diciembre de 2008 la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo del Cuaderno de Medidas del juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, con fundamento en haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, tal y como lo prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 24 de septiembre de 2008 se publicó la sentencia definitiva en el Cuaderno Principal de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la que se ordenó entre otros, la partición del vehículo objeto de la medida preventiva (folios 177 y 178).

El 28 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa y el curso de ley (folio 183).

Mediante escrito del 24 de abril de 2009 la abogada M.S.P.D.D. consignó por ante el Juzgado de cognición copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2009 que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.D. como apoderado del demandado DHENIS H.L.Q. y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 200 al 218).

A los folios 274 al 279 riela escrito consignado por la abogada M.S.P.D. donde agrega al expediente copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró en fecha 9 de julio de 2009 perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.

Riela a los folios 294 al 305 la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 2008 por motivo de partición de la comunidad conyugal, declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando el nombramiento del partidor a fin de proceder a la partición de los bienes en ella enumerados.

En fecha 2 de julio de 2.008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial recibió comisión para la práctica de la medida (folios 317 al 334). Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.008 el Juzgado Ejecutor de Medidas devolvió dicha comisión sin cumplir por falta de impulso procesal (folios 335 al 337).

PIEZA 02

A los folios 389 al 394 corrientes en la segunda pieza corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El abogado N.D.C.D.U. presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas junto con anexos el 2 de agosto de 2010 (folios 398 al 407).

En fecha 4 de agosto de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy objeto de apelación y relacionada ab initio (folios 412 al 418). El 13 de agosto de 2.010 la apoderada actora abogada M.S.P.D.D., apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 428). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.010 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 433 y 434).

El día 4 de octubre de 2.010 este Tribunal Superior recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.352 (folios 435 y 436).

En fecha 19 de octubre de 2.010 la abogada M.S.P.D.D. presentó escrito de informes (folios 438 al 440). En la misma fecha la representación de la tercera opositora hizo lo propio (folios 441 al 450).

El día 1° de noviembre de 2.010 el abogado N.D.U. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 451 al 453). En fecha 2 de noviembre de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora hizo lo propio (folios 454 al 456).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Alzada conoce del presente Cuaderno de Medidas en virtud de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición realizada por la ciudadana A.Q., a la medida de embargo preventivo que recayó sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA 14SBAF, SERIAL DE CARROCERIA EHD10625, SERIAL DE MOTOR TO309AFK, MARCA International, MODELO 1750, AÑO 1.975, COLOR Negro y Azul, CLASE Camión, TIPO Volteo, USO Carga.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO HECHA

POR LA CIUDADANA A.Q.

…El vehículo automotor descrito me pertenece por compra que le hice a DHENYS H.L.Q., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.969, conforme a documento de fecha 26 de octubre del año 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual le anexo copia marcado “A” y le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° EHD10625-2-1, de fecha 19 de junio de 2001, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Es el caso Ciudadano Juez, que sobre el referido vehículo este Tribunal decretó medida de embargo preventivo conforme al auto de fecha 28 de mayo del año 2008, dictado en el expediente N° 6.337, de la nomenclatura de este Tribunal, incoado por la ciudadana E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.146.260, por partición de bienes de la comunidad conyugal…

(Negritas de esta juzgadora).

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión del 4 de agosto de 2010 declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana A.Q., debidamente identificada en autos, a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se levantará la medida de embargo preventivo, sobre el vehículo con las características Placas 14SBAF, Serial de Carrocería EHD10625, Serial del Motor T0309AFK, Marca Internacional, Modelo 1750, Año 1975, Color Negro y Azul, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga…

(Negritas de quien aquí decide).

Esta sentenciadora de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la sentencia apelada y dictada en fecha 4 de agosto de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la oposición realizada por la ciudadana A.Q. a la medida de embargo preventivo decretado en fecha 28 de mayo de 2.008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y una vez firme la decisión se levantará la medida de embargo preventivo sobre el vehículo con las características placas: 14SBAF, serial de carrocería: EHD10625, serial del motor: T0309AFK, marca: international, modelo: 1750, año: 1975, color: negro y azul, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, y se condenó en costas a la parte demandante.

No puede esta juzgadora dejar pasar sin advertir que en el “juicio principal de la partición de la comunidad conyugal” el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 24 de septiembre de 2008 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el nombramiento del partidor, y específicamente ordenó partir el vehículo con las siguientes características: placas 14SBA, serial de carrocería EHD10625, serial del motor T0309AFK, marca international, modelo 1750, año 1975, color negro y azul, clase camión, tipo volteo, uso carga. Dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, y fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de febrero de 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 24 de septiembre de 2008; y finalmente, el demandado contra esta decisión ejerció el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, declarando la Sala de Casación Civil perecido el recurso en fecha 9 de julio de 2009.

En el caso sub examine, el a quo en la decisión apelada y proferida el 4 de agosto de 2010 no hace mención a lo acontecido con la sentencia de fondo en el juicio principal en la que hubo un pronunciamiento expreso con relación al bien embargado, tal y como fue supra relacionado, con lo cual subvirtió los principios elementales de la cosa juzgada.

Ya en el propio Digesto Romano se afirmaba que “la cosa juzgada se tiene por verdad”, cuando se expresaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”.

El maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece que:

ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.

La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:

- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.

- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.

- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00601 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en fecha 15 de julio de 2004, en relación a la cosa juzgada dejó establecido que:

“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273 c.p.c.), contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada…”

La Sala de Casación Social en sentencia N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó expresado que la cosa juzgada es:

…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…

Y la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009, en la sentencia N° 09-0569, Expediente N° 09-0569, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., dejó sentado:

…De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario aspecto y subordinación a los dichos y hechos en el proceso.

En este orden de ideas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2008 que ordenó entre otras cosas la partición del vehículo PLACAS 14SBAF, SERIAL DE CARROCERIA EHD10625, SERIAL DEL MOTOR T0309AFK, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 1750, AÑO 1975, COLOR NEGRO Y AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, quedó firme y goza de la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de haberse agotado contra ella los recursos. En tal sentido, en el caso de marras observa quien juzga, que se adelantó y sentenció el juicio principal antes de resolverse la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas con ocasión de la oposición a la medida preventiva de embargo planteada por la ciudadana A.Q., y que evidentemente, la tercera opositora no apeló ni hizo valer sus derechos de tercera contra esa decisión del 24 de septiembre de 2008, lo que resulta inexplicable, cuando el apoderado de la tercera es el mismo abogado del demandado en la causa principal, cuya falta de activación de los medios y recursos oportunos acarreó que la tercería no fuera tomada en cuenta por la alzada en su debida oportunidad y que se corrigieran los vicios en que pudo haber incurrido la primera instancia.

Por los razonamientos expuestos esta alzada concluye que la presente apelación es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.D.D., en fecha 13 de agosto de 2.010 de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada y dictada el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.621.044 a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.352, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie

Exp.2.352.-

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