Decisión nº GC012005000566 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000439

PARTE ACTORA: E.T.O.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.D.E.D.

PARTE DEMANDADA: SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADA P.R.R.H., P.E.B., R.S.R.H., M.M.R., B.S.M., I.H.K., M.E.G., A.M.D.G. y B.E.R.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000439.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.451.244, representado judicialmente por la abogada L.D.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.209, contra la sociedad de comercio SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 6-B, de fecha 16 de junio de 1986, representada judicialmente por los abogados P.R.R.H., P.E.B., R.S.R.H., M.M.R., B.S.M., I.H.K., M.E.G., A.M.D.G. y B.E.R.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.822, 39.956, 48.744, 27.295, 64.732, 27.302, 67.772, 35.099 y 79.754 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 295 al 305 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a:

- Antigüedad, art. 666: Bs. 350.000,00.

- Antigüedad, art. 108: Bs. 6.388.586,00.

- Incidencia del bono vacacional: Bs. 12.056,00.

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 311.666,00.

- Vacaciones vencidas: Bs. 1.209.999,70

- Bono vacacional: Bs. 696.666,50.

- Utilidades vencidas: Bs. 2.200.000,00

- Diferencia de sueldo diciembre 1999: Bs. 300.000,00.

- Sueldo correspondiente al mes de enero de 2000: Bs. 623.333,00.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.761.679,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.380.839,00.

- TOTAL: Bs. 19.234.824,00 - 4.213.843,00 = Bs. 15.020.981,00.

- Ordenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad respecto de la cantidad de Bs. 2.174.742,24.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-02)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 11 de Julio de 1996, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 17 de enero de 2000, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida en forma indirecta e injustificada.

 Que se desempeñó como Gerente Administrativo.

 Que devengó un salario mensual de Bs. 1.100.000,00.

 Que la accionada contrató a otra profesional la ciudadana I.B.A., para el cargo que venía desempeñando sin notificación, quitándole toda autoridad y jerarquía.

 Que no disfrutó de dos períodos vacacionales y no se le pagaron las utilidades correspondientes.

 Que en el mes de diciembre del año 1999 se le hizo un pago incompleto de su sueldo.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad anterior 350.000,00

  2. Antigüedad, art. 108 154 42.777,78 6.587.778,10

  3. Vacaciones fraccionadas 11 36.666,67 403.333,37

  4. Vacaciones vencidas 44 36.666,67 1.613.333,48

  5. Bonificación de vacaciones 16 36.666,67 586.666,72

  6. Utilidades vencidas 2.200.000,00

  7. Diferencia de sueldo dic. 1999 300.000,00

  8. 17 días de sueldo enero 2000 623.333,00

  9. Intereses de prestaciones 197.633,34

  10. Preaviso 30 36.666,67 1.100.000,00

    TOTAL 13.962.077,00

    - 4.213.843,76

    9.748.234,24

     Reclama las costas.

     Solicitó la corrección monetaria.

    El A Quo condenó al pago de cantidades inferiores a la aquí reclamada en alguno de los conceptos, tales como vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, que al no haber apelado la parte actora frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    De las anteriores transcripciones, observamos que el A Quo, incurrió en un error de derecho, pues en algunos conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior como antigüedad, bono vacacional y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 85-89)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

     Admitió como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:

    • La prestación del servicio desde el 11 de julio de 1996.

    • Que devengaba un salario de Bs. 1.100.000,00.

    • El cargo desempeñado.

    • Que recibió un pago de Bs. 4.213.843,76.

     Negó el despido indirecto, que hubiere contratado a otro profesional, que se le hubiere ordenado realizar actividades que no se corresponden con el cargo.

     Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Alegó como defensa subsidiaria la renuncia expresa de la actora.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

  11. La existencia de la relación de trabajo.

  12. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  13. El cargo.

  14. El salario

  15. El anticipo recibido.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  16. El despido indirecto.

  17. La procedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

    1. Inspección judicial 1. Documentales

    2. Exhibición 3. Exhibición

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    1) Corre a los folios 94 al 104, copias fotostáticas simples de un diccionario nacional de ocupaciones, el cual no se aprecia por no aportar nada al proceso.

    DE LA EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago del período correspondiente a 01 de enero hasta 17 de enero de 2000, el anticipo de Bs. 285.714,00, así como el recibo omitido de fecha 07-1998 por la suma de Bs. 3.928.129,76, a los fines de demostrar el anticipo percibido por esta.

    La parte accionada solicita la exhibición de la carta de renuncia de la actora, cuya data es de 27 de diciembre de 1999 a un tercero y no a la parte contraria.

    La parte actora tacha de falso la copia fotostática simple consignada por la parte accionada y solicita que se abra un cuaderno separado, para lo cual el A Quo en fecha 23 de septiembre de 2002 dictó un auto desechando la tacha propuesta por resultar extemporánea, decisión esta que al ser recurrida por la actora es confirmada por el Juzgado Superior en fecha 17 de febrero del año 2003.

    Se observa en la presente causa que al momento de la celebración del acto de exhibición, ninguna de las partes comparecieron, por lo que debe entenderse la incomparecencia del promovente como un desistimiento de la misma, pues era a este (promovente) a quien se le iba a exhibir el documento.

    INSPECCION JUDICIAL

    El Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada en el cual se dejó constancia de las carpetas correspondiente al ejercicio económico 1996 al 2001 en la cual no aparece el nombre de la ciudadana I.B.A. (folio 176). De tal inspección se evidencia que en la nómina de la empresa no se encontraba registrada como trabajadora la ciudadana que según la actora la sustituyó en sus funciones.

    Existen dos hechos alegados referidos a la causa de terminación de la relación de trabajo, por una parte la actora indica que fue víctima de un despido indirecto, sin embargo el hecho por ella alegado no fue demostrado, empero la aparte demandada alega como defensa subsidiaria la renuncia de la parte actora, hecho éste que no fue tampoco demostrado, ahora bien, del escrito de formalización de tacha al folio 116, se observa que la parte actora señala los siguiente: “…sin profundizar en ello puede desprenderse que la firma que aparece en el mencionado documento probatorio concuerda con la de mi representada, no obstante, el contenido del documento como tal es totalmente falso…”

    A tal efecto resulta oportuno transcribir parte de la sentencia N° 297 de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil, en la cual se expone:

    …Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia de un documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…

    ….Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, como tal es la prueba del consentimiento de quien suscrito y ha reconocido la firma como suya….

    En consecuencia de lo anterior el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, por lo que en consecuencia, la vía idónea de atacar la validez de su contenido por haberse ilícito uso de la firma en blanco es la tacha, que al haber sido declarada improcedente en la presente causa, debe entonces tenerse por cierto el documento cuyo reconocimiento de firma se hubiere efectuado.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  18. Que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 11 de Julio de 1996, hasta el de 27 de diciembre de 1999, hecho este último que se deriva de la carta de renuncia.

  19. Que la relación se prolongó durante 03 años, 5 meses y 16 días.

  20. Que el salario básico devengado por la parte actora es de Bs. 1.100.000,00 mensual y un salario integral diario de Bs. 42.777,78

  21. Que existe una diferencia de sueldo en el mes de diciembre de 1999, hecho este no desvirtuado por la parte accionada.

  22. Que no existe diferencia de sueldo correspondiente al mes de enero del año 2000, por cuanto quedó demostrado que su relación de trabajo culminó en fecha 27 de diciembre de 1999.

  23. Que la actora percibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.213.843,76.

  24. Que a la actora se le adeuda el pago de vacaciones y utilidades vencidas, hechos estos no desvirtuados por la accionada.

  25. Que al no ser demostrado el despido indirecto y por contrario haberse demostrado la renuncia de la trabajadora, surge improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. Que la accionada adeuda a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

  27. Antigüedad anterior: Al no haber demostrado la accionada el pago de este concepto, se condena la cantidad de Bs. 350.000,00.

  28. Antigüedad prevista ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, incluyendo lo acreditado por concepto de utilidades, por tener una antigüedad anterior a la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde desde el 19 de junio de 1997 hasta 27 de diciembre de 1999: 60 días para el primer año, 62 para el segundo año, 30 días para los últimos seis meses, lo que arroja un total de 152 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 42.777,78. Sin embargo a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda tal concepto conforme a lo condenado por el A Quo, Bs. 6.388.586,00.

  29. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. A los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda tal concepto conforme a lo condenado por el A QUO, Bs. 311.666,00.

  30. vacaciones vencidas: A los fines de no desmejorar la condición del único apelante se condena tal concepto conforme a lo condenado por el A Quo, Bs. 1.209.999,70.

  31. Bonificación de vacaciones: Observa este Tribunal que lo solicitado por el actor fue la cantidad de Bs. 586.666,72 derivado de: 16 días x Bs. 36.666,67 y el A Quo condenó a una cantidad superior, en consecuencia al no haber la accionada demostrado el pago se acuerda conforme a los solicitado.

  32. Utilidades vencidas: Reclama la actora el pago de 60 días de utilidades, que al no ser desvirtuado por la accionada, se acuerda conforme a lo reclamado, vale decir, Bs. 2.200.000,00.

  33. Diferencia de sueldo del mes de diciembre: Al no ser demostrado el pago por parte de la accionada se acuerda conforme a lo reclamado, Bs. 300.000,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.451.244, contra la sociedad de comercio SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 6-B, de fecha 16 de junio de 1986 y condena a esta a pagar:

    CONCEPTO CANTIDAD

  34. Antigüedad anterior 350.000,00

  35. Antigüedad artículo 108 6.388.586,00

  36. Vacaciones fraccionadas 311.666,00

  37. Vacaci0nes vencidas 1.209.999,70

  38. Bonificación de vacaciones 586.666,72

  39. Utilidades vencidas 2.200.000,00

  40. Diferencia de sueldo del mes de diciembre 300.000,00

    Que a la cantidad total aquí condenada deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.213.843,76, cantidad esta percibida por la actora como anticipo de prestaciones.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De tal corrección monetaria se excluirá la cantidad condenada por salarios caídos tal como lo condenó el A Quo a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:21 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000439.

    HDdL/AH/JEANNIC. S. /13.

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