Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2010-000131

Parte Demandante: Ciudadana E.I.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.739, domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 18 sector casas de madera caas S/N Cocorote.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.548, domiciliado en la Urb. La Ascensión vereda 47 casa N° 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Motivo: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento por solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana E.I.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.739, domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 18 sector casas de madera casa S/N Cocorote, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por hoy su representante judicial, la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.548, domiciliado en la Urb. La Ascensión vereda 47 casa N° 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, fijada según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, en el expediente signado con la nomenclatura 7724 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Belkis Morales, en la referida sentencia se fijó al demandado como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, agregó la solicitante que la cantidad fijada en la sentencia revisada, es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, y que en la sentencia se establezcan las cuotas extras por gastos de útiles escolares y aguinaldos, por cuanto complementarían el quantum en manutención del niño. En ese sentido, solicita sea aumentada el pago de la obligación de manutención, a la cantidad superior a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, suma que deberá descontarse del sueldo que recibe al demandado, asimismo, se sirvan aportar las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de diciembre, por concepto de cuotas extras para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares, y aguinaldos respectivamente.

Presentada la demanda fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó notificar a la parte demandada en esta causa, y solicitar su c.d.s., ante el Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Regional de Tierras.

Se cumplió con la notificación al demandado mediante boleta consignada en fecha 27 de abril de 2.010 y certificada por secretaria en fecha 10 de mayo de 2.010.- Cumplida la notificación del demandado, se realizó audiencia de mediación, en la cual comparecieron ambas partes, pero no se logró acuerdo alguno, por lo que se continuó con el proceso, dejándose constancia por auto de fecha 9 de agosto de 2010, que concluyó la fase de mediación en esta causa.

Consta en autos la Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para prestarle asistencia técnica al demandado de autos.

Se dejó constancia que en fecha 2 de noviembre de 2010, se venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, ni la parte demandada dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas.

Al folio 46 del expediente, riela c.d.s. del demandado.

Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar y una prolongación, en la que fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2011, se acuerda librar oficio y remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 16 de febrero de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día siete (7) de marzo de 2011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha supraindicada. En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas documentales materializadas en la causa.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, se acordó revocar parcialmente el auto de Por cuanto mediante Circular No. 012 de fecha 03 de febrero de 2.010 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declaró como día no laborable los días 7 y 8 de febrero de 2.010 por auto de fecha 04 de marzo de 2.010 se revocó parcialmente el auto de 16 de febrero de 2011, solo en lo relativo a la realización de la audiencia de juicio, fijada para el día lunes (07) de marzo de 2011, se le fijó como oportunidad para el día Jueves (10) de marzo a las 2:15 p.m., fijación que se hizo por ser un auto de mero trámite y considerando que la misma debía fijarse y realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTIENZ LEAL, en representación del niño de autos, asimismo, se dejó constancia de que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, las parte demandante y demandada. Expuesto el objeto de la audiencia, el Juez concedió la palabra a la Defensora Pública supramencionada para que expusiera los alegatos y soportes con los cuales pretendía hacerlos valer, contenidos en su demanda. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales admitidas en autos, y que eran las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, signada con el Nro 12, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante del folio 7 del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en el expediente Nro 7724, cursante a los folios del 8 al 12 del presente asunto; TERCERO: Original de la C.d.S. remitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual informan los montos que percibe el padre de mi hijo como sueldo, así como todos los beneficios que tiene para sus hijos, la cual cura al folio 46 del presente asunto. Pruebas que fueron debidamente incorporadas por este Tribunal. Posteriormente la defensora publica expuso sus conclusiones: “Ciudadano Juez, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi representado, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” previsto en el articulo 30 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito se sirva incrementar los montos fijados en sentencia de fecha 19/09/2007 por sentencia de divorcio según expediente Nº 7724 del extinto tribunal de protección, por concepto de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), como cuotas extras para los gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) en el mes de septiembre de cada año y para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600.00) anualmente en el mes de diciembre; igualmente solicito que las cantidades aquí fijadas sean descontadas directamente de la nomina del demandado y depositadas en la cuenta que el tribunal ordene aperturar a tal fin y en consecuencia visto lo anteriormente expuesto solicito se declarara CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención. Es todo”. Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de su hijo a través de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, en el expediente signado con la nomenclatura 7724 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- En la referida sentencia se estableció como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, lo cual es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, y se establecieran las cuotas extras por gastos de útiles escolares y aguinaldos, por cuanto complementarían el quantum alimentario del niño. La parte actora solicitó se aumentara el pago de la obligación de manutención, en una cantidad superior a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que deberían ser descontados del sueldo del obligado alimentario, asimismo, se fijaran las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de diciembre respectivamente.

Admitida la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenó notificar a la parte demandada, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que remitiesen c.d.s. del demandado. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas; en las cuales con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación, designó a la Defensora Pública Primera para representar al niño y al Defensor Público Cuarto ambos de esta Circunscripción Judicial para asistir judicialmente al demandado, Designaciones que fueron aceptadas en juicio.

Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Fueron materializadas las pruebas documentales. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, signada con el Nro 12, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante del folio 7 del presente asunto, del cual se evidencia la filiación materna y paterna del niño, con los ciudadanos J.Á.F.P., documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, con el cual se evidencia que el niño tiene establecida su filiación materna y paterna y que sus padres son los ciudadanos E.I.Y.F. y J.A.F.P., partes en este juicio; SEGUNDO: con la copia simple de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro 7724, cursante a los folios del 8 al 12 del presente asunto. Con el cual se evidencia que en el juicio de divorcio declarado a las partes, se fijo obligación de manutención en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales y que los demás gastos serán cubiertos por ambos padres, el cual no fue impugnado en juicio y al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: con el original de la C.d.S. remitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Noviembre de 2010, la cual cura al folio 46 del presente asunto, mediante la cual informan que el demandado devenga un salario de Bs. 2000,00 mensuales, adicionalmente de bolo alimentario ½ de unidad Tributaria por día laborado, un bono vacacional de 40 días, para útiles escolares por hijo la cantidad de Bs. 800,00, una cobertura de seguro para él y su hijo, plan vacacional para su hijo, un Bono de Juguetes de Bs. 1000,00 y un pago de guardería por Bs. 489,56, este último que no corresponde al hijo por su edad. Con dicho documento, se evidencia el salario y demás beneficio del demandado y su hijo, documento que no fue impugnado en juicio y al cual se le da pleno valor probatorio. Es evidente que en la sentencia revisada no se establece la capacidad económica del demandado por lo que este sentenciador, en la cual se fijó la cantidad de Bs. 100,00. Considerada la capacidad económica del demandado y las necesidades de su hijo este Tribunal observa:

En la sentencia revisada, el demandado se fijo como obligación de manutención, la cantidad de Bs. 100,00, monto que no se justifica, ni siquiera considerando que el demandado hubiese ganado salario mínimo, ya que con sus cargas debería haber propuesto una cantidad mayor para su hijo en la sentencia revisada, mucho actualmente, cuando su salario, es superior al salario mínimo urbano, como ha quedado demostrado, con la prueba valorada, es por lo que este sentenciador considerada la capacidad económica del demandado, las necesidades del hijo y con base a las consideraciones anteriores, establece que es procedente y necesario la determinación de una cantidad mayor de obligación de manutención a la establecida en la sentencia revisada, es por lo que, considera quien juzga que es conveniente y necesario en interés del niño revisar la sentencia, incrementar la obligación de manutención, declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana E.I.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.739, domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 18 sector casas de madera casa S/N Cocorote, en su carácter de madre y c.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra del ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.548, domiciliado en la Urb. La Ascensión vereda 47 casa N° 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En consecuencia el ciudadano J.A.F.P., cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se fija la cuota extra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para aguinaldos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán depositados en la cuenta que se aperture a tal fin, a nombre de la madre del niño de autos, por ante la entidad bancaria Banfoandes (Bicentenario), se ordena aperturar la misma. En caso de ser incrementado el salario del demandado, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas. Todo de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m. cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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