Decisión nº BP12-M-2014-000034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034

I

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano N.J.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, y del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado en contra de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, mediante el cual además de que solicita que este Juzgado declare la Intimación Tacita de la parte demandada en la presente juicio, impugna el poder traído a los autos en fecha 10 de octubre de 2.014, por los abogados en ejercicio R.G.S. y R.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896, respectivamente, para acreditar con el mismo la representación que dicen tener de la empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A.., este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de sustentar sus pedimentos, aduce la representación judicial del accionante en resumen que:

“El día 09 de octubre del año 2014 consigné por ante el Alguacilazgo en copia certificada las resultas del mandamiento de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal y que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, no pudo practicar debido a que se inhibió de conocer el asunto. Se levantó el acta respectiva, y fue firmada por los ciudadanos N.C.P. y M.D.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.496.186 y 8.497.457, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en ese acto como Presidente y Vice-Presidente de la demandada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA, C.A), carácter legal que consta en la copia certificada del Registro Mercantil Estatutos Sociales que forma parte de la copia certificada que consigné como dije antes. Como consta en dicha acta los representantes legales de la demandada han quedado intimados o citados a partir del día 09 de octubre de este año, ya que conforme al Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estuvieron presentes y firmaron el acta, enterándose de la demanda.

El Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su segunda parte lo siguiente: Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades.

¿PUEDE APLICARSE ESTA CITACION TACITA AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN? Si se aplica al Procedimiento por Intimación.

A partir del día 09 de octubre, la parte demandada fue intimada ya que firmó el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y que riela en autos, hasta este día, 24-10-2014, han transcurrido diez (10) días para que la parte demandada formalice la oposición a la intimación. La demandada ha pretendido formalizar la oposición a la intimación, consignado un Poder Judicial que no cumple con la norma contenida en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, Poder que impugnaré en el contexto de este escrito

.

Como lo ha dejado establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26-06-1995 “Se infiere claramente que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia”. En consecuencia, se tendrá la Oposición como no hecha y el Decreto de Intimación adquirirá el carácter de cosa juzgada, procediéndose a la ejecución forzosa de lo demandado, decisión que tendría categoría de sentencia definitivamente firme y no sería impugnable….

IMPUGNACION DEL PODER QUE OTORGO LA DEMANDADA A LOS ABOGADOS ROMAN GULLENT SOLORZANO Y RIMAN GUILLENT MONTIEL:

La impugnación del Poder solo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de partes.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 213, lo siguiente: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de partes, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL, C.A), cito:

…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, Sentencia Nº 3460 del 10-12-2013)

.

…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

Como es la primera oportunidad, que como co-apoderado actor de la demandante me hago presente en el expediente, IMPUGNO por ineficaz el Poder Judicial otorgado por la demandada a los abogados antes señalados, ya que los ciudadanos N.C.B. y M.G.M., no exhibieron al Notario EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, de donde emana la representación legal de los otorgantes, no existe en la nota de autenticación del Poder el dicho Notario, solo aparece la siguiente nota: LA NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA: ACTA DE MATRIMONIO Nº 37 EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, DONDE CONSTA QUE EN FECHA 08-12-93, CONTRAJERON MATRIMONIO LOS CIUDADANOS N.C. BRAVIO PRADO Y M.D.V.G.M.. Como Ud., puede ver ciudadano Juez, la nota no se corresponde con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar con el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Ciudadano Juez, el Poder Judicial otorgado a los abogados de la demandada también es insuficiente porque fue otorgado en forma especial para actuar en la causa identificada por la nomenclatura BH12-X-2014-000021, y no en el asunto Nº BH12-M-2014-34…

Como bien se ha podido apreciar con meridiana claridad son dos la situaciones a ser resueltas por este Juzgado en la presente decisión, a saber: la intimación tácita o presunta de la parte demandada, INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A.., aducida por la representación judicial del demandante; y la impugnación del poder otorgado a los ciudadanos R.G.S. y R.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896, respectivamente, por la aludida empresa.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el primero de los pedimentos elevados a esta Instancia por el demandante, es decir el relativo a la intimación presunta de la demandada por él invocada y al respecto observa:

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Juzgador, específicamente a los folios que van del 98 al 100 del mismo, que cursa un acta levantada concretamente en fecha 08 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de darle cumplimiento a la comisión librada por este Tribunal, en donde se deja constancia que en dicho acto se encontraban presentes los ciudadanos N.C.B.P. y M.D.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.497.183 y 8.497.457, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice.-Presidente de la demandada, INVANEL DE VENEZUELA, C.A (INVANELCA CA.).-

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Comillas del Tribunal).

El único aparte de la citada norma plantea lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han denominado la citación presunta o tácita de la parte demandada.

Con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, de manera que a criterio de este sentenciador la citación debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el tipo de acción interpuesta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.

En este orden de ideas, la finalidad de la citación tácita o presunta no es otra que evitar que un juicio, cuyos términos el demandado conoce a ciencia cierta, por cuestiones de mera formalidad se paralice a la espera de un acto que a todas luces resultaría infructuoso o que se vea enervado en su desarrollo para avanzar en lo sustancial a lo que realmente se dirime, en ocasiones artificiosamente por el demandado.

En cuanto a si los efectos de la citación presunta a la que se refiere la precitada norma es aplicable a la intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento monitorio a que se contrae el mismo, se hace necesario revisar lo que ha dicho nuestra Jurisprudencia al respecto.

En este orden de ideas, si bien no escapa a este Juzgador que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sus decisiones de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el Expediente No. 00194; y 24 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente No. 03-086, esta última bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha equiparado los efectos de la citación tácita o presunta a que se contrae dicha norma para ambas instituciones, es decir tanto para la citación propiamente dicha como para la intimación, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha negado tal posibilidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia Nº 973 de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe, el cual por demás acoge este Juzgado:

En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación… Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Queda de bulto, que por la naturaleza de la intimación esta debe ser siempre expresa y no tácita o presunta, lo que nos conduce a la conclusión que en el presente caso las abogadas de la demandada al contestar el expediente de cumplimiento de contrato y consignar ciertas actuaciones del presente expediente no quedaron intimadas tácitamente como pretende la parte actora, siendo ineludible desestimar el alegato sobre la falta de oposición al decreto de intimación, Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, que a diferencia de la citación prevista para el procedimiento ordinario, en donde el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído, en el procedimiento por intimación el Juez emite sin previo contradictorio, con la intimación inaudita parte, una orden de pago dirigida al demandado, de allí que a criterio de este Juzgador esa especial circunstancia determina la necesidad de establecer ciertos parámetros para este tipo de juicios, a fin de garantizar a la parte contra quien va dirigida la orden de pago su sagrado derecho a la defensa, siendo uno de ellos precisamente el que la intimación debe ser expresa.

Sobre el particular los autores A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales”. Editorial Paredes. Caracas 2001, y M.J.S.S., en su Libro Institulado “Procedimiento por Intimación”. Editorial. Vadell. Valencia. 2006, Pág. 148, sostienen que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas.

En virtud de las consideraciones anteriores y en paliación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se hizo referencia supra, el cual acoge plenamente este Tribunal, es criterio de este Juzgador que la solicitud de declaración intimación presunta del demandado solicitado por el accionante no puede prosperar y así se declara.

Por lo que respecta a la impugnación hecha por la representación judicial del demandante del poder otorgado a los ciudadanos abogados R.G.S. y R.A.G.M., por la empresa demandada INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A., este Tribunal observa que la misma fue planteada de la siguiente manera:

IMPUGNO por ineficaz el Poder Judicial otorgado por la demandada a los abogados antes señalados, ya que los ciudadanos N.C.B. y M.G.M., no exhibieron al Notario EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, de donde emana la representación legal de los otorgantes, no existe en la nota de autenticación del Poder el dicho Notario, solo aparece la siguiente nota: LA NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA: ACTA DE MATRIMONIO Nº 37 EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, DONDE CONSTA QUE EN FECHA 08-12-93, CONTRAJERON MATRIMONIO LOS CIUDADANOS N.C. BRAVIO PRADO Y M.D.V.G.M.. Como Ud., puede ver ciudadano Juez, la nota no se corresponde con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar con el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

En este orden de ideas constata quien aquí sentencia que al folio al folio ciento ocho (108) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos abogados R.G.S. y R.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.212 y 198.896, respectivamente, mediante el cual consignan en el expediente instrumento poder que le fue conferido por la empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A.

El poder en referencia fue otorgado en fecha 9 de octubre de 2.014, por ante la Notaría Pública del municipio Anaco de este Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones respectivos y en el mismo se expresa que:

Nosotros, N.C.B.P. y M.D.V.G.M.…actuando en nuestro carácter de representantes legal Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A., RIF J-31447661-0, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 22, Tomo A-88, de fecha 08 de noviembre del 2005, siendo su ultima reforma … Declaramos: Otorgamos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos R.G.S. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogados, titular de las cédulas de identidad N V-3.957.735 y V-19.983.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.212 y 198.896, respectivamente para que conjunta o separadamente especialmente en la causa signada con la nomenclatura BH12-X-2014-000021, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre…

En cuanto a la posibilidad de impugnar en un juicio el poder con que se pretende acreditar la representación judicial de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03796, dejó asentado que:

“…esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…

En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos L.V.M. y J.B.V.H., actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.”

En el caso que nos ocupa si bien la representación del demandante se limitó a hacer la impugnación del aludido poder, sin desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba, para con ello demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el mismo, lo cual sería por si sólo suficiente para desechar la impugnación formulada, revisado minuciosamente dicho instrumento este Juzgador pudo observar que además de que el Notario en la nota de autenticación respectiva no dejó constancia de haber tenido a su vista las documentales a que se refiere la precitada disposición legal, el instrumento traído a los autos para acreditar la representación de la sociedad mercantil demandada consiste en un poder especial conferido por la citada empresa a los aludidos profesionales del derecho para que la representen en un expediente signado con el No. BH12-X-2014-000021, el cual no se corresponde con el presente cuaderno principal, todo lo cual a criterio de este juzgador lo hace ineficaz para representarla en la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano abogado: N.J.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, y del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, de declarar en la presente causa la de intimación presunta del demandado, solicitud que hubiere formulado mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.014; SEGUNDO: Ineficaz en la presente causa el poder otorgado a los ciudadanos abogados: R.G.S. y R.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896, respectivamente, para acreditar la representación de la empresa INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INVANELCA), C.A.. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior a los fines de la prosecución del presente juicio y de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se ordena su intimación expresa en la presente causa. A tales fines se acuerda Certificar por Secretaría copia tanto del libelo de la demanda como del decreto de intimación respectivo, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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