Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1647-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO (S):

E.A.E.V.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. L.C.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1647-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENGLER A.E.V., venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.797, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, calle 6 con carrera 4 casa N° 4-87, Táriba, teléfono N° 0276-3941070; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal del Ministerio Público Abogado G.B., los imputados previa citación y el Defensor Público Abogado L.C..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B.G., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra al imputado para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 06-05-2010 en horas del mediodía, cuando los funcionarios policiales E.L., J.M. y Jhonathan Estevez, adscritos a la comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, efectuaban labores de punto de control móvil, a la altura del sector S.E.d.T., cuando arribó un ciudadano conduciendo una motocicleta, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, y ahí es cuando éste asumió una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios policiales, al lanzarles golpes, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo.

Consta al expediente acta policial N° 048 de fecha 06-05-2010 suscrita por el funcionario E.L., adscrito a la comisaría de Táriba de la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas deja constancia que siendo las 12:05 horas del mediodía del día jueves 06-05-2010, efectuaban labores de punto de control móvil, a la altura del sector S.E.d.T., cuando intervienen a un ciudadano que se desplazaba en una moto en compañía de una ciudadana, quien a escasos metros del punto de control se bajo de la moto, y se devolvió en un taxi que pasaba al momento, al intervenir este ciudadano asumió una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión, negando a identificarse y a presentar los documentos de propiedad de la moto, que nosotros no éramos organismo autorizados para pedir dicha documentación, comportándose públicamente de manera altanera, desacatando la autoridad, por lo que nos vimos en la necesidad de pedir refuerzo, quedando detenido y se rehusaba a entregar la llave de la moto continuando con su actitud agresiva lanzando golpes a los funcionarios, siendo trasladado a la sede policial.

Se practico Dictamen Pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1473 de fecha 18-05-2010 al certificado de origen de la motocicleta, arrojando como resultado que el documento es AUTENTICO.

Se realizó informe pericial N° 957 de fecha 18-05-2010 al vehiculo motocicleta, color azul, marca Suzuki, placas ADV436, año 2007, tipo paseo, uso particular, modelo AX-2, serial de carrocería SBE11A87C228878, serial de motor 1E50FM50147263, concluyendo el experto que el serial de carrocería o marco es ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL, y aL ser verificado por ante el sistema de información policial, se constató que la misma no esta solicitada.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida al imputado ENGLER A.E.V., venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.797, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, calle 6 con carrera 4 casa N° 4-87, Táriba, teléfono N° 0276-3941070; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por lo que este Tribunal se adhiere a la misma y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-E.L.

-J.M.

-J.E.

B.2.- Documentales de:

-Acta Policial N° 048 de fecha 06-05-2010.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado ENGLER A.E.V., venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.797, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, calle 6 con carrera 4 casa N° 4-87, Táriba, teléfono N° 0276-3941070; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado ENGLER A.E.V. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-

Por su parte el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumplan con las condiciones que les imponga el Tribunal”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. L.C., quien expone entre otras cosas, se pronuncie el Tribunal sobre el solicitado por su representado, en cuanto al otorgamiento como medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado de autos en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado ENGLER A.E.V., por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impone las siguientes condiciones:

UNICA: Presentarse UNA (01) VEZ CADA QUINCE DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado ENGLER A.E.V., venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.797, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, calle 6 con carrera 4 casa N° 4-87, Táriba, teléfono N° 0276-3941070; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ENGLER A.E.V., venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.565.797, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Diamante, calle 6 con carrera 4 casa N° 4-87, Táriba, teléfono N° 0276-3941070; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano.; por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impone la siguiente condición:

UNICA: Presentarse UNA (01) VEZ CADA QUINCE DIAS ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano ENGLER A.E.V. de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.

TERCERO

Se fija ala Audiencia de Verificación de Condiciones, para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010 a las 09:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.G.

IMPUTADO (S):

ENGLER A.E.V.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. L.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

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