Decisión nº PJ0122012000151 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001804

DEMANDANTE: E.G.S.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.274.536, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: T.M., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070.

DEMANDADA: OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el No. 07, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., W.P., J.M., YASNELIS HERNANDEZ, M.R., C.C., Y.H. y E.F., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.445, 65.265, 16.408, 92.688, 104.423, 140.430, 111.565 y 168.786, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2011, acudió el ciudadano E.G.S.U., asistido por la Abogada en ejercicio T.M., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de julio de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 09 de enero de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias ocasiones hasta el 04 de mayo de 2012, fecha en la cual conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 25 de mayo de 2012, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio; el Tribunal proveyó lo solicitado fijando nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2012. En la fecha indicada las partes suspendieron la causa hasta el día 24 de septiembre de 2012. Siendo así, el Tribunal una vez vencido el lapso de suspensión acordó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06 de noviembre de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano R.C., motivo por el cual se suspendió la misma para el día 12 de noviembre de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 22 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario, para la Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A), desempeñando el cargo de CREW, consistente en la preparación de los alimentos, servir los mismos al público, en unos de los locales comerciales de la empresa ubicado en el Comercial Costa Verde conocido con la denominación CHURCH´S CHICKEN, prestando sus servicios en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., de martes a domingo, 06 días de la semana con 01 día de descanso que era alternado entre los días lunes y jueves, a voluntad de la patronal, devengando un último salario mensual de Bs. 745,92., y un último salario diario de Bs. 24,86.

Que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 27 de octubre de 2009, para un tiempo de servicio de 01 año y 11 meses, no obstante que en fecha 22 de noviembre de 2007 se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual entraría en vigencia desde el 22-11-2007 hasta el 22-02-2008, ambas fechas inclusive, con una duración de 03 meses, un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en vigencia desde el 22-08-2008 hasta el 22-08-2009, con duración de 01 año, fecha ésta última a partir de la cual continuó prestando sus servicios a tiempo indeterminado, y cita el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los domingos laborados.

Que en fecha 27 de octubre de 2009, fue despedido por el Gerente de la empresa, ciudadano R.C., quien aproximadamente a las 3:00 p.m., en presencia de algunas personas que se encontraban en la sede de la empresa le manifestó que ya no trabajaría más en la empresa, que estaba despedido porque había una irregularidad en la caja, y que todos los que trabajaban en la empresa estaban involucrados, calificándolos de ladrones y deshonestos, y baja esas circunstancias firmó la carta de renuncia.

Que el Juez al hacer la valoración en la definitiva deberá observar que el demandante está padeciendo un grave quebranto en sus sentimientos puesto que al poner en duda la empleadora su honorabilidad, al calificarlo de ladrón y de deshonesto en presencia de otras personas tal hecho lo ha expuesto al escarnio público y ha quebrantado su imagen de persona seria y honorable, lo que ha transcendido a su seno familiar, a los fines de acreditar su excelente conducta como trabajador. Que por dichas razones demanda de la patronal el pago de una Indemnización por DAÑO MORAL cuyo monto estima en Bs. 30.000,oo.

Que por dichas razones, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. 3.727,09.

- Por Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 485,98. Asimismo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de Bs. 242,99.

- Por Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 310,75.

- Por Diferencia en el pago de los días domingos, reclama la cantidad de Bs. 1.630,65.

Que todos los conceptos hacen la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.154,47), la cual demanda le sea cancelada por la ex patronal Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA DLR, C.A

En primer lugar, denuncia la violación del principio de la lealtad procesal por parte del actor en el presente proceso. Que en fecha 27 de octubre de 2009 su representada, ya identificada, le hizo entrega en forma directa y personal al hoy actor, ciudadano E.G.S.U., pago total y definitivo de su liquidación final de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la culminación de la relación laboral que mantenía con su representada, desde el día 22 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, por la cantidad de Bs. 3.604,75.

Que en fecha 27 de octubre de 2009, su representada en virtud que el actor decidió dar por terminada de manera voluntaria, sin coacción alguna la relación laboral que mantenía con la patronal, ésta le canceló según lo previsto de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, y se le hizo entrega al demandante del pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que éste se negara a tomarlas, y estuvo totalmente de acuerdo firmo y aceptó, colocó sus huellas dactilares en mención de su total aceptación de lo que se le estaba entregando y cancelando. Que las partes deben actuar de buena fe en el proceso y no desvirtuar la verdad real. Que por lo tanto, solicita se decrete la violación del mencionado principio.

Que es cierto que el hoy actor, prestaba servicios personales de forma continua para su representada, desde el 22 de noviembre de 2007, como CREW es decir, como preparador de los alimentos, servir los mismos al público, en unos de los locales comerciales de la empresa ubicado en el Comercial Costa Verde conocido con la denominación CHURCH´S CHICKEN.

Que el hoy actor, laboró en un horario de 8:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., con 01 hora de descanso, de martes a domingo con su respectivo día de descanso que podía tomarlo entre los días lunes hasta el jueves.

Niega, rechaza y contradice que los días de descanso los tomara según la voluntad de la patronal. Que todos los empleados debían tomar su día de descanso cualquier día entre lunes y jueves, ya que la demandada en un empresa donde se expende comida rápida, y donde los días Sábados y Domingos son los día de más tráfico de personas, lo que conlleva a mantener la mayor cantidad de empleados posibles. Que normalmente, los trabajadores planifican que día de descanso van a tomar entre ellos mismos.

Que es falso, que el actor tuviera un salario mensual de Bs. 745,92., es decir, la cantidad de Bs. 24,86. Que el hoy actor tenía, como se puede observar del escrito de promoción de pruebas, un último salario de Bs. 795,9 incluyéndose el pago de los días domingos. Que de la liquidación final, se observa que el actor tenía un salario integral de Bs. 28,21 los cuales se le cancelaron los conceptos de Antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.

Que es cierto, que durante la relación laboral el actor tuvo 03 contratos, a saber, desde el 22-11-2007 al 22-02-2008, ambas fechas inclusive, desde el 23-02-2008 al 22-08-2008 ambas fechas inclusive, desde el 23-08-2008 al 22-08-2009 ambas fechas inclusive. Que es cierto, que después de finalizado el último contrato de trabajo de fecha 22-08-2009 el actor continuó trabajando como trabajador por tiempo indeterminado.

Que es falso, que el actor tenía como salario integral diario la cantidad de Bs. 34,82 siendo el equivalente a 1.044,6 mensual. Que como se observa de la liquidación final, el actor tenía un salario integral de Bs. 28,21.

Que es falso, que el día 27 de octubre de 2009 el ciudadano R.C. quien funge como Gerente de la patronal, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., le manifestara en presencia de varias personas que ya no trabajaría mas en la empresa, que estaba despedido por que había una irregularidad en la caja y que todos los que trabajaban en la empresa estaban involucrados, calificándolos de ladrones y deshonestos, obligándolos a firmar la carta de renuncia. Que la relación laboral terminó por retiro y/o renuncia voluntaria del trabajador. Que su representada nunca ofendió, disfamó o deshonró al ciudadano actor, y mucho menos en presencia de varias personas. Que si ese hecho fuera verdad, el trabajador hubiera ido inmediatamente ante los Organismos competentes (Inspectoría del Trabajo, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Tribunales Penales, Laborales, etc.), pero como lo manifestado por el actor es totalmente falso, no recurrió a los mecanismos mencionados.

Que es falso, que el hoy actor esté padeciendo de un grave quebrante en sus sentimientos porque su representada ha puesto en duda su honorabilidad, al calificarlo de ladrón y de deshonesto en presencia de otras personas, y que tal hecho lo hayan expuesto al escarnio público y hayan quebrantado su imagen de persona seria y honorable, transcendiendo su seno familiar. Que la relación laboral terminó por retiro y/o renuncia voluntaria del trabajador. Que el actor jamás ha presentado un Informe Psicológico forense donde se pueda demostrar que tiene un quebranto en sus sentimientos, y jamás manifestó quienes eran las personas frente a las cuales la empresa supuestamente lo llamó “ladrón y deshonesto”. Que por lo anterior, mal puede hablarse en la presente causa de un Daño Moral por la cantidad de Bs. 30.000,oo.

Que el actor reclama unos conceptos que ya le fueron cancelados, y es falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.727,09 por concepto de antigüedad durante el transcurso de la relación laboral, y que dicho concepto ya le fue cancelado.

Que son falsos los siguientes hechos: que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 485,98 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que dicho concepto le fue cancelado. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 242,99 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que dicho concepto le fue cancelado. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 310,75 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que dicho concepto le fue cancelado. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.630,65 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos, ya que dicho concepto le fue cancelado.

Que es falso, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 36.154,47 por concepto de prestaciones sociales, ya que dichos conceptos le fueron cancelados. Que en virtud de lo anteriormente señalado, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas por el mismo; por otra parte, niega el salario señalado, la forma de culminación de la relación laboral, y todos y cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar señalando que fueron debidamente cancelados. En éste sentido, le corresponde a la parte actora demostrar el despido alegado; y por su parte, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En relación al Daño Moral reclamado por el actor, por cuanto el mismo es un concepto de carácter extraordinario, le corresponde al demandante demostrar el hecho ilícito de la patronal. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, Formato Forma 14-02 de fecha 19 de marzo de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, la parte demandada no alegó nada de la documental promovida. En éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Recibos de pago emitidos por la demandada. Al efecto, la parte demandada no alegó nada de los recibos promovidos. En éste sentido quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario mensual devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Contratos de Trabajo celebrados entre la demandada y el hoy actor. Al efecto, la parte demandada no alegó nada de las documentales promovidas. En éste sentido, se observa que la relación de trabajo a tiempo indeterminado fue reconocida por la parte accionada, y siendo que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, ésta Sentenciadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, Reconocimientos emitidos por la demandada al actor. Al efecto, la parte demandada no alegó nada de las documentales promovidas. En éste sentido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

2.- TESTIMONIAL:

- Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos A.M., Y.P. y K.E., todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no acudieron al llamado por el Tribunal; siendo así, quien Sentencia declara el desistimiento de dicha prueba, en virtud del incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos del actor, correspondientes a los lapsos comprendidos desde el día 31-03-2009 al 15-10-2009. Al efecto, en virtud que la parte accionada reconoció las documentales solicitadas para su exhibición, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre las partes, fechado con el día 22-02-2008. Al efecto, se observa que la parte accionada reconoció los contratos solicitados para su exhibición; sin embargo, en vista que los mismos ya fueron valorados ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó la prueba informativa a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a éste Tribunal: a) si cursa por ante ese despacho expediente signado con el No. 24-F4-1565-09 con indicación expresa de la identificación del denunciante, la naturaleza del hecho investigado, si en dicha investigación aparece involucrado el ciudadano actor, y el estado de la investigación. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó la prueba informativa al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), a los fines de que informe a éste Tribunal: a) si constan documentos, libros u archivos que indiquen si el día 27 de octubre de 2009 estuvieron detenidos preventivamente un grupo de empleados de la empresa demandada, la identificación del acusador, la naturaleza del hecho denunciado, si aparece involucrado el actor, y el estado en que se encuentra la investigación. Al efecto, en fecha 02 de agosto de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, Carta de renuncia presentada por el hoy actor. Al efecto, la parte actora reconoció su firma alegando que en el centro de detención de la policía de Maracaibo lo obligaron a firmar la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que la misma no fue atacada de forma alguna, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Formato de liquidación y vaucher No. 201522587. Al efecto la parte actora señala que la firmó cuando los policías se la entregaron pero que no recibió nada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que la misma no fue atacada de forma alguna, quien Sentencia le otorga plano valor probatorio, demostrándose las cantidades que le correspondían al actor y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pagos de fecha 28-02-2009 y 15-03-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-10-2008 al 30-10-2008. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, Controles de asistencias. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose los días libres del actor, siendo estos, miércoles y lunes. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-04-2009 al 30-04-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Relación de días trabajados. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en treinta y un (31) folios útiles, controles de asistencia de fecha 21-03-2009 al 20-04-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 01-05-2009 al 15-05-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-05-2009 al 30-05-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en treinta (30) folios útiles, controles de asistencia de fecha 16-05-2009 al 21-05-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 01-02-2009 al 15-02-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-02-2009 al 28-02-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, controles de asistencia de fecha 02-02-2009 al 08-02-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 01-01-2009 al 15-01-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-01-2009 al 30-01-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, controles de asistencia de fecha 19-01-2009 al 22-01-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 01-09-2009 al 15-09-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Nómina de pago de fecha 15-09-2009 al 30-09-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismo; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose el salario devengado por el actor para la fecha. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, relación de días trabajados. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles, controles de asistencia de fecha 14-09-2009 al 25-09-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles, Amonestaciones otorgadas al actor en fechas 21-08-2008, 20-10-2008, 09-11-2008, 14-12-2008, 29-12-2008 y 03-01-2009. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; sin embargo, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, pago de vacaciones del año 2008. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose que al actor se le cancelaron las vacaciones del período 2008. Así se establece.-

2.- TESTIMONIAL:

- Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos KEINNY MORACHINI, R.C., J.C., A.U., Y.A., P.B. y M.L.P., todos venezolanos y mayores de edad. Con respecto, a los ciudadanos KEINNY MORACHINI, J.C., Y.A. y A.U., éste Tribunal declara los mismos desistidos en virtud de la incomparecencia al momento del anuncia de la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a los ciudadanos P.B. y M.L.P., habiendo sido presentados al momento de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal observa sus dichos:

- P.B.: La testigo manifestó que conoce al actor porque trabajaron juntos; que ella era la Administradora de la patronal; que sus funciones e.d.C., es decir se encargaba de todas las operaciones de la empresa, lo que es preparar la comida, el mantenimiento de la empresa; que el 27 de octubre de 2009 ella estaba en la oficina administrativa que queda afuera de la tienda, y recibió una llamada solicitándole la presencia en la tienda porque el gerente encargado del personal había encontrado una irregularidad administrativa, y que su función fue realizar una auditoria para verificar que era lo que ocurría; que se encontró que el procedimiento que estaban haciendo en caja, era que tomaban el pedido y no facturaban sino que hacían una devolución por los productos, le cobraban al cliente y éste devolvía la factura y ese dinero lo sacaban de la tienda, y por lo tanto no estaba registrado en la máquina fiscal; que el señor Ramiro se da cuenta, porque en ese momento hizo un arqueo de caja y consiguió un dinero aparte del dinero de la venta; que nadie fue acusado, se hizo una reunión con todo el personal y se le pidió a cada uno que informaran sobre lo que estaba pasando, pero que nadie fue señalado; que el día del acontecimiento se llamó a la policía porque estaban recibiendo amenazas, y se cerró la tienda sin atender más clientes; que no recuerda los nombres de quienes estaban ahí; que ese día cuando se habló con los empleados hubo un grupo de personas que presentó su renuncia voluntaria, porque no se quería ver involucrados en el hecho, dentro de las cuales se encontraba el actor; que al actor se le canceló, pero que ella no maneja esa parte porque eso es de la parte administrativa y por lo general se cancela por cheque.

La representante legal de la parte actora realizó una serie de preguntas, a las cuales la testigo manifestó que: a ella la llamaron después del mediodía, después de las 2 de la tarde cuando ella iba llegando a la oficina; que todo el personal era rotativo no tenían un puesto fijo; que se les depositaba en la cuenta de ellos porque el sistema de nómina no estaba activo; que el personal cuando llegó la policía se alteró porque creían que los iban a detener, y nunca se habló de detención simplemente que prestaran apoyo porque ellos estaban amenazando, que de hecho se pusieron a decirle cosas a la policía y a amenazar; que varios fueron llevados por la policía pero no por denuncia de la empresa, sino por falta de respeto a la autoridad; que el actor se encontraba en ese grupo; que solo estaba el turno correspondiente de las 3:00 p.m., que el otro grupo iba llegando pero no se les permitía el acceso.

Asimismo, el Tribunal realizó unas preguntas, a las cuales la testigo manifestó que: al principio habían unas cuentas nóminas pero el BOD cambió la plataforma de forma online y ellos no podían enviar ya el disquete para que ellos procesaran la nómina, entonces se optó por preparar los cheques de nómina y enviarlos a depositar en la cuenta de ellos; que ella laboró hasta diciembre de 2009; que cuando la liquidaron como ella no tenía cuenta nómina le pagaron por cheque; que a los que lo liquidaban era igual se les hacía un cheque y se les depositaba en la cuenta nómina o ellos pasaban por la oficina y se les entregaba; que no recuerda quienes renunciaron ese día porque fue hace mucho tiempo.

- M.L.P.: La testigo manifestó que conoce al actor porque fue empleado de la patronal; que ella presta asesoría en la empresa en la parte de Recurso Humanos; que ella estuvo presente el 27 de octubre de 2009 porque la administradora junto con el gerente de la tienda el señor R.C., detectaron ciertas fallas en el área de facturación, y viendo la irregularidad decidieron junto con el dueño reunir a todos los trabajadores y explicar la problemática que se estaba presentando y exigieron su presencia; que el actor se encontraba porque el pertenecía al turno donde se encontraron las irregularidades administrativas; que en vista de los insultos que realizaron los empleados en ese momento y amenazas, se llamó a la policía para que los tranquilizaran, para ver si aclaraban la situación; que nadie salió esposado, que la policía trasladó a todos en calidad de testigos, para que narraran que era lo que había pasado y también porque le habían faltado el respeto a la autoridad, y fue simplemente para que rindieran las declaraciones; que el actor no fue despedido, simplemente fue sometido a preguntas en relación a los hechos, y que en vista de que muchos del grupo declararon que efectivamente estaban anulando ventas y colocándolas como devoluciones, un grupo decidió renunciar voluntariamente y en ningún momento se les obligó; que el actor se encontraba en el grupo de los que renunciaron voluntariamente y él lo que exigió fue el pago en efectivo e inmediato de su liquidación; que se le canceló al actor su liquidación; que el pago directo se hizo en la tienda, que ella le presentó en físico sus cálculos y del efectivo que se estaba manejando en la tienda se le entregó; que con todos los que renunciaron voluntariamente se hizo lo mismo; que no recuerda exactamente los nombres pero recuerda que estaba Colmenares, una chica que presentó una cédula falsa diciendo que era mayor de edad y era una de las cabecillas de lo que estaba pasando.

La representante legal de la parte actora realizó una serie de preguntas, a las cuales la testigo manifestó que: cuando se refiere a cabecilla es que fue la que primero habló de que efectivamente se estaba haciendo una irregularidad en la parte de caja cuando hacían la devolución en las ventas, es decir, llegaba un cliente hacían la compra y en vez de facturar la compra y meter en la caja el dinero, hacían una devolución y el dinero lo retiraban, y ella fue una de las primera que dijo que si estaban haciendo eso; que era parte del grupo de ese turno quienes lo estaban haciendo, que era el turno del actor; que el señor Ramiro estaba presente porque el fue quien se dio cuenta de la irregularidad; que cuando llegó PoliMaracaibo no se señaló a nadie, cuando ellos llegaron la muchacha se quedó callado y empezaron a faltarle el respeto a los policías.

Asimismo, el Tribunal realizó unas preguntas, a las cuales la testigo manifestó que: al ver algunos que ya se sabía lo que habían hecho pusieron su cargo a disposición, porque los iban a implicar en esas cosas, y solicitaron su liquidación; que ella misma montó la liquidación en la tienda, y los que le decía era que dijeran que había pasado porque hay que rendirle cuentas a la franquicia; que ella le dio el dinero al actor en efectivo.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas presentadas en Juicio, éste tribunal les otorga pleno valor probatorio toda vez que sus deposiciones fueron congruentes al ser repreguntadas, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos y aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de terminación de la relación laboral del demandante. Así se establece.-

3.- INFORMES:

´ - Solicitó se oficiara a la FISCALÍA VIGESIMACUARTA (24) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a éste Tribunal: a) si cursa por ante ese despacho expediente signado con el No. 24-F04-1565-09 que pertenece a la denuncia interpuesta por el ciudadano R.C., y si en las personas nombradas se encuentra el hoy actor. Al efecto, en virtud que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.G.S.U., y del ciudadano R.C. en su condición de Gerente de la empresa demandada; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestaron que:

- E.G.S.U.: que comenzó a laborar para OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A), el 21 de noviembre de 2007; que desempeñó el cargo de Crew, y tenía que estar en la cocina, en las cavas, en el lavadero, en la parte de atención al público, entregarle el pedido al cliente, en la parte de la caja; que el 27 de octubre de 2009 se encontraba en la empresa cuando ya se hacía la hora para retirarse de la empresa, su hora de salida, cuando lo llaman y le dicen que no se puede ir porque hay una irregularidad en la caja y que firmara la renuncia para irse porque sino iban a llamar a la policía; que el dijo que no iba a firmar nada porque el no tenía que ver con lo que estaba ocurriendo en la caja porque él el tiempo que estuvo nunca estuvo en el área de caja; que el cargo de Crew abarca eso pero que nunca estuvo en caja; que cerraron las puertas para no dejarlos salir, y que hasta que no firmaran la renuncia no se podían ir, y entonces el gerente llamó a la policía; que cuando llegó la policía le dijeron que firmara la renuncia y se fuera porque sino lo iban a llevar al reten, entonces el dijo que no iba a firmar y fue cuando lo trasladaron a PoliMaracaibo y allá lo detuvieron hasta las 9 de la noche que fue cuando lo obligaron a firmar la renuncia en las instalaciones del cuerpo policial; que los policía lo obligaron a firmar; que lo trasladaron con todos los que estaban de guardia que e.A., Diego, Ana y no recuerda los nombres; que nadie recibió pago en efectivo porque antes de salir de la tienda los mismos gerentes le dijeron que a ellos no les tocaba nada por la falla que había en la caja; que en ningún momento se pusieron groseros con los oficiales, y al contrario ellos los amenazaron y los sacaron como unos delincuentes, que firmaran la renuncia porque sino iban para el reten y los sacaron esposados; que firmó por todo lo que estaba pasando porque él nunca había estado preso; que no sabe si los demás firmaron porque los pusieron en lugares diferentes y no a tenido contacto con ellas; que fiscalía los notifica y el fue con su abogada y bajó y se fue de una vez pero no sabe si a ellos los notificaron; que no recibió el dinero que dice la liquidación.

- R.C.: que las funciones del actor era la de un operario manipulando los alimentos; que si recuerda lo que ocurrió el 27 de octubre de 2009 porque fueron hechos muy desagradables; que el era gerente y le informa la supervisora que habían unas irregularidades en la cual se estaban anulando unos productos y necesitaba su presencia; que cuando llegó a la tienda y verificó observó que efectivamente habían artículos borrados sin ninguna justificación y entonces llamó a la administradora para que realizara una auditoria, y se dieron cuenta que estaban borrando productos con su clave de acceso, y una de las chicas manifestó que efectivamente el personal que estaba en ese momento estaba borrando artículos y sustraían del dinero; que entonces se llamó a la de recursos humanos porque era algo que no manejaban, y el personal comenzó a contradecirse diciendo que si y otros decían que no, y decían que eran todos los del turno para no echarle la culpa a nadie; que como todos estaban muy alterados se llamó a PoliMaracaibo que siempre son los que van cuando ocurre un ilícito en el centro comercial, y cuando llegaron los empleados siguieron igual con la misma actitud, y algunos decidieron renunciar al cargo porque no querían más problemas; que le faltaron el respeto a los policías y entonces se les pagó en efectivo su liquidación y hubo una que ingresó a la empresa con una cédula falsa siendo menor de edad; que se decidió poner formal denuncia y se llevaron para PoliMaracaibo; que todos firmaron su renuncia voluntariamente, y se les canceló en efectivo; la administradora le pregunto que si había efectivo en caja para cancelarles, y los cálculos los realizó la de recursos humanos; que es bastante indignante que sabiendo como ocurrieron los hechos igual demanden a la empresa, y no pensaron en las demás personas que se podían ver afectadas como en su persona, ni en sus cargas como padres.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa. En primer lugar, de las actas procesales se desprende que la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral que unió a las partes, que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 22 de noviembre de 2007 desempeñando el cargo de Crew, realizando las funciones determinadas en el escrito libelar y el horario de trabajo. Por otro lado, niega que el trabajador haya sido obligado a renunciar y que se le adeude los conceptos señalados por el mismo en su escrito libelar. Siendo así, pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en autos:

En primero lugar, se observa que el actor reclama un daño moral ocasionado por los hechos acaecidos en fecha 27 de octubre de 2009, debido a la investigación en la empresa accionada sobre una irregularidad en caja. Por lo tanto, debe esta Sentenciadora determinar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la existencia del daño moral alegado por el actor, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

El jurista F.F.L. sostiene, “que estamos frente a un daño moral cada vez que se lesionan derechos subjetivos de carácter extrapatrimonial, como lo son a su entender, la integridad física, la integridad espiritual, la libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia, generándose diversos rubros de perjuicios morales”.

Siendo así, cuando nos referimos al daño moral, hablamos de toda padencia, dolor, sufrimiento, o menoscabo extra patrimonial; a dicha indemnización la doctrina la ha llamado el Pretium doloris (precio del dolor), ya que la gran mayoría de los bienes jurídicos extra patrimoniales tutelados, simplemente no tienen precio. El hecho es que, por un lado se presenta un daño in cuantificable en el sentido del monto de la valuación, la pérdida de un hijo, la pérdida de una extremidad, la desintegración de una familia, la imposibilidad de materialización de ciertos proyectos de vida, la imposibilidad económica de solventar los estudios, entre otras, son todas situaciones que pudieren acaecer como consecuencia de acciones u omisiones negligentes por parte de un actor que implican daño moral y que no tienen precio; y por otra parte, se presenta un daño que, al verse el Tribunal, necesariamente obligado a valuar, no es posible de determinar mediante cálculos matemáticos.

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario principalmente determinar si efectivamente se le ocasionó un daño moral al ciudadano actor. De esta manera, de las actas procesales se observa que la patronal denunció un supuesto delito ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de la cual se desprende que se trata de una investigación en relación a la comisión del delito de hurto en la tienda de la empresa accionada OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A).

De lo anterior, se hace necesario citar lo previsto en el en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, donde se determina lo siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Realmente la doctrina no ha logrado determinar en forma estructural una definición exacta del hecho ilícito que conlleva el daño moral, no obstante se ha insistido que tal hecho ilícito es un hecho culposo que produce daño; es lo más sencillo que se ha alcanzado para dar claridad, por cuanto subsisten hechos culposos que pueden causar daño y que no son ilícitos, en virtud de que pueden ser tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento jurídico positivo.

En el caso de marras, el actor alega que debido a la acción del patrono de imputarlo sobre un presunto faltante de caja, se le causó un daño irreparable, y por lo tanto solicita una indemnización por el daño moral emergido de la relación laboral. A tal fin, esta juzgadora, considera oportuno citar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 737 de fecha 12 de Abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se cita:

(…) el demandante alega que el patrono le causó un daño moral al haberlo acusado de la comisión de un delito cuando trató de justificar el despido, y la Sala, al pronunciarse sobre el mérito de la acción la declara sin lugar, al declarar que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del Código Civil.

En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile, a quién demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por la demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, más, si es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo) o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito en el artículo 1185 del C.C. En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.

(Fin de la cita textual).

En el caso subíndice, la accionante no presentó ningún tipo de prueba anexo que sirviera de ilustración al sentenciador, por lo que no se logró verificar la materialización de la denuncia, por cuanto ha dicho la Sala Constitucional que: “ la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configura per se un ilícito civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes resulten involucrados en el asunto, puesto que se trata del ejercicio de un derecho…omissis… (Sentencia 1229 de la SCS fecha 08-08-2006 (caso Banco Venezuela, la cual cita lo expresado por la Sala constitucional).

Ahora bien, es criterio de quien Sentencia que el hecho de denunciar ante los organismos policiales la presunta comisión de un hecho ilícito, no necesariamente constituye o implica dañar moralmente a una persona nombrada como sujeto de averiguación o investigación, precisamente por tener, dicha persona, en sus actividades rutinarias alguna relación con el área afectada por el hecho cometido. Aunado a los dichos del propio actor donde existen contradicciones con su escrito libelar; ya que afirma que fue obligado a renunciar, mientras que en la Audiencia de Juicio alega hechos no narrados en el libelo de demanda tales como las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la referida renuncia, ya que el actor manifestó al Tribunal que tal renuncia la hizo por las amenazas que le realizaron los funcionarios policiales y que la misma fue firmada en la sede de Polimaracaibo y que firmó varios papeles y nunca vio lo que firmó.

De lo anterior observa esta juzgadora, que no puede establecerse que una denuncia que no ha sido declarada por algún órgano decisorio correspondiente (penal, civil, administrativo o de otro orden) según el caso, lleva per se la responsabilidad del daño, pues es necesario demostrar que se ha obrado con intención dolosa o culposa, de proferir calumnia, injuria o difamación, es decir con la clara intención de dañar la reputación, la moral o el honor, o sea de utilizar la denuncia para causar un perjuicio en contra del trabajador.

Así las cosas, tras las condiciones de procedencia analizadas por quien Sentencia, se observa que en el caso en estudio, en primer término no se ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, el accionante tenía la carga procesal de demostrar el daño causado por la patronal; en este particular se debe indicar que la demandada al manifestar tales hechos ocurridos el 27 de octubre de 2009, referentes al faltante de dinero lo hizo en presencia de todos los trabajadores responsables del turno correspondiente; y siendo que no basta con alegar la existencia de un daño moral, y la responsabilidad del mismo por un hecho dañoso de la ex patronal, sino que se debe probar, lo cual no ocurrió en la presente causa, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo anterior se observa de las actas procesales, Carta de Renuncia de fecha 27 de octubre de 2009 firmada y reconocida por el actor, alegando que fue obligado a firmarla; en éste orden de ideas de las pruebas informativas solicitadas a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en concordancia con las declaraciones presentadas por los testigos, y de las declaraciones brindadas por el ciudadano actor y por el gerente de la patronal R.C., tiene éste Sentenciadora como cierto que el ciudadano actor renunció de manera voluntaria no logrando demostrar ante ésta Sentenciadora hechos fehacientes que determinaran que el mismo fue coaccionado de manera alguna para firmar la carta de renuncia que riela en el folio 61 del presente expediente.

Siendo así, al no existir medios probatorios que indiquen lo alegado por el actor, es decir, al no demostrar el supuesto hecho ilícito cometido por la patronal del cual señala fue objeto, y del cual reclama el Daño Moral, tiene ésta Juzgadora que la relación laboral culminó mediante Renuncia Voluntaria en fecha 27 de octubre de 2009 del ciudadano actor E.G.S.U.. Así se decide.-

Por su parte, el actor en la Audiencia de Juicio señaló que nunca recibió las cantidades especificadas en la Liquidación realizada por la empresa, la cual se encuentra firmada por el mismo, y de la cual se desprende que al actor de le cancelaron los siguientes conceptos: Antigüedad, días trabajados, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad total de Bs. 3.604,79. En éste sentido, considera ésta Juzgadora que en virtud de las contradicciones presentadas por el actor en sus declaraciones con su escrito libelar, y de las declaraciones presentadas por los testigos y por el gerente de la compañía, los cuales manifestaron que el pago se hizo en efectivo al momento de la renuncia del actor, y en visto que la parte actora no logró demostrar que hubo coacción por parte de la empresa y por eso firmó la renuncia. Por lo tanto se entiende que la misma fue realizada de manera voluntaria por el demandante. En consecuencia, pasa éste Tribunal a verificar en relación a la liquidación rielante en el folio 62 del expediente, si al actor le corresponden o no los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

En primer lugar, reclama el hoy actor la antigüedad comprendida desde el 22 de noviembre de 2007 al 27 de octubre de 2008 por la cantidad de Bs. 3.727,09; siendo que le corresponde a éste Tribunal verificar si tal concepto se canceló correctamente, para lo cual se observa en el cuadro siguiente la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley; asimismo, en virtud que de los recibos promovidos se evidencia que al actor se le cancelaba por debajo del mínimo, los presentes cálculos se realizaran en base la Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha. Así se establece.-

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

Utilidades Alícuota

bono Vac Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Nov-07 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 0 0

Dic-07 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 0 0

Ene-08 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 0 0

Feb-08 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Mar-08 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Abr-08 614,79 20,493 0,85 0,40 21,75 5 108,73

May-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Jun-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Jul-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Ago-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Sep-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Oct-08 799,23 26,641 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Nov-08 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Dic-08 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Ene-09 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Feb-09 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Mar-09 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Abr-09 799,23 26,641 1,11 0,59 28,34 5 141,72

May-09 879,15 29,305 1,22 0,65 31,18 5 155,89

Jun-09 879,15 29,305 1,22 0,65 31,18 5 155,89

Jul-09 879,15 29,305 1,22 0,65 31,18 5 155,89

Ago-09 879,15 29,305 1,22 0,65 31,18 5 155,89

Sep-09 967,5 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

Oct-09 967,5 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

Total 2991,19

Por lo tanto, se observa de la liquidación en referencia que al actor le fue cancelado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.957,55. Resultando a favor del ciudadano actor la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.033,64) los cuales deben ser cancelados al demandante por la empresa accionada de autos, con motivo de diferencia de Antigüedad. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado el actor reclama el período del 22-11-2008 al 27-09-2009, por una cantidad total de Bs. 728,97. En éste sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y ya valoradas por éste Tribunal, se evidencia que al actor se le cancelaron efectivamente las vacaciones por dicho período, no correspondiéndole así vacaciones o bono vacacional fraccionado por cuanto el derecho se le generó en el período 2008-2009 que fue el cancelado por la patronal demandada. Por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la referida reclamación. Así se establece.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas del 01-01-2009 al 27-10-2009, se observa de la liquidación en referencia que al actor le fue cancelado el mismo por la cantidad de Bs. 317,46. Siendo así, al actor le correspondía por concepto de utilidades fraccionadas la fracción de 12,5 días (15 / 12 * 10 = 2,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 32,25 hace un total de Bs. 403,13. Resultando a favor del ciudadano actor la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 85,67) los cuales deben ser cancelados al demandante por la empresa accionada de autos. Así se decide.-

Por concepto de Diferencia en el pago de los días feriados (domingos), reclama la cantidad de Bs. 1.630,65. Siendo así, y en vista que de las pruebas promovidas por el mismo actor, específicamente de los recibos de pagos consignados, se evidencia que los días domingos laborados siempre le fueron cancelados por la patronal, considera quien Sentencia que dicho concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

De lo anterior se tiene, que le corresponde al actor por diferencia de conceptos adeudados la cantidad total de MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.119,31) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano E.G.S.U., por la demandada de autos Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A). Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.G.S.U. en contra de la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A), ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DLR, C.A. (DLR, C.A) a cancelar al accionante ciudadano E.G.S.U. la cantidad de MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.119,31) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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