Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9578

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Civil.

Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos E.J.M.G. y Manaure R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.994.501 y V-16.474.419, respectivamente, contra la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.843; la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia por la cuantía para conocer del juicio, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se declaró competente, para conocer de la presente causa, referida a la competencia en razón de la cuantía.

Solicitada la regulación de competencia en fecha en fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal de la causa, ordenó la remisión de las actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Turno, Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el tribunal que resultara por distribución, decidiera sobre la regulación de competencia.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, lo dio por recibido, entrada y fijó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para su resolución.

En fecha 12 de noviembre de 2008, revisadas las actas que conforman el expediente, se evidenció la inexistencia de copia certificada del libelo de la demanda y siendo dicha actuación fundamental a los fines de pronunciarse, con respecto a lo solicitado en la regulación de competencia, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a este tribunal copias certificadas de dicha actuación, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2004, Exp. Nro. 03-1041, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y como consecuencia del requerimiento, se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos las actuaciones mencionadas, se le advirtió a las partes que hasta la fecha (inclusive) habían transcurrido un (1) día del lapso establecido para dictar sentencia, reanudándose este una vez constara en autos las copias certificadas solicitadas.

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.E.C.M., asistida por el abogado O.J.M.O., presentó escrito de alegatos, también solicitó oficiar al a-quo, con la finalidad que remitiera a este juzgado, copias de la demanda primitiva, su auto de admisión, reforma de la demanda, su auto de admisión, contrato de arrendamiento, notificación de desahucio y contestación de la reforma de la demanda; dicha solicitud fue acordada por auto del día 08 de diciembre de 2008.

Por auto del día 21 de enero de 2009, se dio por recibido los oficios 10766 y 0309, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de las copias certificadas solicitadas; asimismo se reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Estando dentro de la oportunidad de ley esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que se le hace imperioso resolver previamente lo siguiente:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el tribunal observa que al momento de contestar la demanda, la accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia por la cuantía para conocer del juicio, aduciendo que el contrato de arrendamiento de marras terminó el día 01 de enero de 2008 y que sigue ocupando el inmueble arrendado pacíficamente, con la anuencia de la actora, puesto que en el libelo le cobra cánones de arrendamientos posteriores a la fecha indicada del 01 de enero de 2008, por lo que, de acuerdo a ese pedimento de la actora, se operó la tácita reconducción que significa que rige el mismo contrato, con la excepción del término que ahora es indeterminado y por lo tanto, a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía es la acumulación de los cánones de arrendamientos de un año que se traduce en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.600,oo), cifra que supera el límite de la cuantía que puede conocer ese juzgado. El Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.

Ahora bien, la parte demandada solicitó la regulación de competencia de la sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta, en la que se estableció:

"…Al respecto el Tribunal observa que ambas partes admiten que el contrato de arrendamiento que les vincula venció el 1° de enero de 2008, lo que significa que a su vencimiento, no se transformó en uno indeterminado, como afirma la parte demandada, sino que comienza a transcurrir el lapso de la prórroga legal que por derecho le corresponde al demandado, cuya duración depende del inicio de la relación arrendaticia.

Partiendo de las afirmaciones contenidas en el libelo, que no fueron contradichas por la parte demandada para fundamentar su cuestión previa, por lo cual se tiene como un hecho admitido también, el contrato de arrendamiento se inició el día 1° de enero de 2007. En consecuencia le corresponde a la demandada un lapso de prórroga legal de seis (6) meses, que se computan a partir del vencimiento de la última prórroga convencionalmente pactada, es decir que la prórroga legal es hasta el día 1° de junio de 2008. Lo que significa que los meses señalados como insolutos por los demandantes, que son abril, mayo y junio de 2008, corresponden al lapso en que la demandada ha debido estar haciendo uso de la prórroga legal; por lo cual no puede hablarse durante esos meses de indeterminación del contrato.

En consecuencia no es aplicable para la estimación de la demanda lo dispuesto en la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sólo para el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sino que debe establecerse la cuantía de la misma forma en que lo hizo la parte actora, acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga, que asciende a la cantidad de (Bs. 1.650,00).

En base a las razones expuestas, se declara sin lugar la cuestión previa promovida, por cuanto este Juzgado sí es competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa…”

Con la finalidad de enervar lo decidido la parte recurrente, presentó escrito de alegatos ante esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:

…Vista la decisión del Juzgado de la causa dictada en fecha 22 de octubre de 2008, que corre a los folios de este expediente, según la cual se declara competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, solicité la regulación de competencia por la cuantía, asunto en el cual insisto, por considerar que el Juzgado de la causa es incompetente.

Así observamos que la demanda trata de un contrato de arrendamiento que nació con carácter a tiempo determinado, renovable cada seis (6) meses, de acuerdo a la convención de las partes, según se desprende de la interpretación de la cláusula SEGUNDA del mismo, acompañado al expediente llevado a este digno juzgado, pero es el caso que, según lo afirma la demandante, en fecha 1 de diciembre de 2007 esta me notificó que el contrato de arrendamientos de marras no iba a ser renovado y me solicitó la desocupación del objeto del arrendamiento a partir del 1 de enero de 2008. Asimismo, la actora reclama yo no he pagado […]. Vemos que la actora reclama el pago de tres meses de arrendamiento posteriores al desahucio que me hizo el día 1 de diciembre de 2007, además da por cancelados, aparentemente, los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Por lo tanto, es evidente que se ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamientos de marras a tenor del artículo 1614 del Código Civil, ya que yo, la demandada, continué después de dicho desahucio en la posesión pacífica del inmueble arrendado y lo he continuado ocupando sin oposición legal de la arrendadora. Así, establece dicho artículo del Código Civil último citado: “1614: […].

Y establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine: […]. Por lo tanto, si como lo dice la actora, el canon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS CICUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.550,oo) mensuales, la cuantía de esta demanda no debe estimarse como lo hizo la actora, puesto que la ley en materia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado determina la cuantía acumulada los cánones de arrendamiento de un año, es decir, que la cuantía correcta de la presente demanda en la cual se discute la continuación de in arrendamiento a tiempo indeterminado es del monto exacto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.600,oo) y así debe declararse.

En tal virtud, insiste esta parte demandada en alegar que la competencia que corresponde al Tribunal de la causa en la materia especial de arrendamiento deriva de la Resolución 2006-00038 de 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aclarada e interpretada por Resoluciones emanadas de la misma institución números 66 del 18 de octubre de 2006 y 67 del 1 de marzo de 2007, según la cual conocerá, como hasta ahora ha sido, hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5000.000,oo) equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5000,oo), tal como establecieron el artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2, del Decreto 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictado por el Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial número 35890. Se hace menester insistir en que, según confiesa la actora, el contrato de arrendamiento de marras terminó el día 01 de enero de 2008 y sin embargo yo, la demandada, sigo ocupando el inmueble arrendado pacíficamente y con la anuencia de la actora puesto que en el libelo me cobra cánones de arrendamientos posteriores a la fecha indicada del 01 de enero de 2008, por lo que, de acuerdo a ese pedimento de la actora, se operó la tácita reconducción que significa que rige el mismo contrato, con la excepción del término que ahora es indeterminado y por lo tanto, a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía es la acumulación de los cánones de arrendamientos de un año que significa la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.600,oo), cifra que supera el límite de la cuantía que puede conocer el Juzgado de la causa.

Ahora bien, siendo la materia arrendaticia, derivada del Decreto 427 de fecha 25 de octubre de 1999 emanado de la Presidencia de la República denominada “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, fundamentada en el principio in dubio pro locatario, tal y como se desprende del texto del artículo 7 de la misma, se justifica el celo del Tribunal de la causa al señalar que el contrato de cuya tácita reconducción trató esta parte demandada en la cuestión previa de incompetencia, se encontraba en el prórroga legal de seis meses a que aduce el literal a) del artículo 38 eiusdem. En este sentido, el mismo Tribunal juzgador ha señalado expresamente que el término de la prórroga legal expiró el día 1 de junio de 2008. Copio textualmente parte de esta decisión: […].

Ahora bien, si la prorroga legal terminó el 1 de junio de 2008, y la actora introdujo su demanda el día 20 de junio de 2008, admitida primigeniamente el día 26 de junio de 2008, cuando ya había expirado el término de la prórroga legal, alegando en dicho libelo de la demanda: […].

Significa:

1) Que la actora estima la existencia del contrato de arrendamiento que pretende resolver, con la antigüedad del 20 de junio de 2008, cuando ya había expirado el término legal según lo establecido por el Tribunal de la causa, lo que nos lleva a concluir que la demandante considera prorrogado convencionalmente al contrato de marras tal y como he alegado desde el principio, pues hizo caso omiso al término de prorroga legal que extinguía el contrato de marras el 1 de junio de 2008., por lo que en efecto, se operó la tácita reconducción del mismo.

2) Que la cuantía de esta demanda, eliminándose el término fijo como consecuencia de la tácita reconducción, debe ser la acumulación de doce cánones de arrendamientos mensuales a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,oo), lo que supera la competencia por la cuantía del Tribunal de la causa, con fundamento a lo arriba ya alegado.

3) Que considerando que la reforma de la demanda extingue la demanda primigenia, debe tenerse, a mayor abundamiento, que la reforma de la demanda fue introducida después de todas las fechas arriba señaladas como de terminación de la relación arrendaticia, siendo esta última reforma de la demanda del 15 de julio de 2008 la que permanece y vale. En este sentido reproduzco jurisprudencia:

[…]. (Sentencia del 25 de abril de 2003; TSJ-Casación Civil, A.Trapani contra T. Anwar, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo 198, 689-03, página 493 y siguientes).

Es decir, como quiera que la actora reformó su demanda en fecha 15 de julio de 2008 fechas estas que son posteriores a la terminación convencional del contrato de arrendamiento (1 de enero de 2008) y a la terminación de la prórroga legal señalada por la Juez de la causa (1 de junio de 2008) y que aún así, la actora pidió en su reforma inequívoca que quería resolver la nada. Y si el contrato de arrendamiento existía y aún existe, es por lo que la cuantía debe calcularse acumulándose los cánones de arrendamiento de un año, según todo lo anterior…

Ahora bien, la competencia de los Órganos Judiciales en razón de la cuantía está fundada en principios de orden público. La primera parte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

La norma procesal parcialmente transcrita hace alusión a la estimación del valor de la demanda, refiriéndose con ello a aquellas acciones que adolecen de la existencia del título o que en éste no sea expresado el valor de la demanda, por lo que el demandante corre con la carga procesal de estimarla, a menos que el objeto de la pretensión sea de naturaleza extrapatrimonial, refiriéndose con ello a aquellas demandas que su objeto es el estado y la capacidad de las personas.

En el segundo aparte del artículo en comento, se establece en forma expresa el derecho con carácter potestativo que tiene la parte demandada para rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada o insuficiente, en cuyo caso planteará su contradicción al momento de contestar la demanda.

De igual forma, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de atacar o cuestionar la estimación de la cuantía determinada por el actor en el escrito libelar y no es otro que a través de la impugnación o el rechazo, expresando con claridad si la rechaza por exagerada o por insuficiente. El juez que conozca la causa debe decidir sobre este particular como punto previo en la sentencia de fondo.

A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció:

“…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

De lo antes trascrito se observa, que ambas partes admitieron que el contrato de arrendamiento venció el 1° de enero de 2008, esto es, que el mismo no se transformó en una convención sin determinación de tiempo, ya que hubo el desahucio por parte del arrendador, y siendo que la parte actora, en su libelo de demanda, estableció la cuantía en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.650,oo), es decir, cantidad esta sobre la cual se litiga, conforme lo establecido en el primer supuesto de hecho del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse que la cuantía debe componerse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, entonces, es forzoso para este tribunal desestimar lo alegado ante esta alzada en escrito de fecha 28 de noviembre de 2008 y declarar sin lugar la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2008, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo anterior se establece que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que siguen los ciudadanos E.J.M.G. y Manaure R.M.G. contra la ciudadana M.E.C.M..

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del referido juicio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9578

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Civil.

Sin Lugar/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

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