Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE No. DP11-L-2006-000237

PARTE ACTORA: E.M.H. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.853.593, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.S.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.101.299, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORVEN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 1979, bajo el No.33, Tomo 4-A y, E.M. DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 1995, bajo el No.93, Tomo 715-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F. y C.A.F., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.765, 67.783 y 85.590 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LAS ACTAS PROCESALES

De las actas se evidencia que en fecha 09 de Marzo de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano E.M.H. LOPEZ contra las empresas CORVEN, C.A. y E.M. DE VENEZUELA, C.A. por Accidente de Trabajo, cuyo monto total estima en la cantidad de Bs.258.875.000,00, por cada uno de los conceptos que determina en su libelo de demanda.-

Con fecha 14 de Marzo de 2006 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, recibe la presente demanda a los fines de su revisión.-

El 15 de Marzo de 2006 el tribunal ordena al demandante corregir el libelo, para luego proceder a su admisión en la cual se ABSTIENE DE ADMITIRLO, ordenando a subsanar, en fecha 23 de Marzo de 2006 el apoderado judicial de la actora consigna escrito de subsanación y el 27 de Marzo de 2007, se procede a la admisión de la demanda y ordena la notificación de las partes.-

El 19 de Mayo de 2006 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, se consigan las pruebas, los poderes, y se acuerda diferir la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas el día 25 de Septiembre de 2006, cuando no habiéndose logrado la mediación se dio por concluida la audiencia, se agregan las pruebas, se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 02 de Octubre de 2006, y el 03 de Octubre de 2006 se remite el asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

El 09 de Octubre de 2006 es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio, y el 17 de los corrientes se admiten las pruebas y se fija la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 12 de Diciembre de 2006 a las 09:00 a.m. Con respecto a la Inspección Judicial fue diferida mediante Resolución del Circuito Judicial del Estado Aragua, para el 19 de Enero de 2007 a las 9:00 a.m., cuando se efectuó la misma.-

El 22 de Enero de 2007 se fija la audiencia de juicio para el 28 de Febrero de 2007 a las 2:00 p.m., oportunidad en que se lleva a cabo la misma, donde se designa experto grafotécnico por desconocimiento de instrumentos.-

Consignado Informe del Experto se fija la continuación de la Audiencia para el día 08 de Junio de 2007 a las 11:00. a.m. y diferido nuevamente por causas que constan en autos, para el 25 de Junio de 2007 a las 11 a.m. a los fines de la continuación de la evacuación de las pruebas, fijándose el 5to día para el fallo oral respectivo, que tuvo lugar el 02 de Julio de 2007 a las 8:30 a.m. en el cual se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, por lo que se declara CONFESA a las demandadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa la Parte Actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios desde el 20 de Abril de 2004, como OBRERO DE PRODUCCIÓN, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, o sea Bs.13.500,00 diarios y Bs. 450.000,00 salario integral, hasta el 16 de Diciembre de 2005 en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, y mediante procedimiento administrativo fue reenganchado, pero que no ha cumplido desde el 14-02-2006.-

Que el 31 de Mayo de 2004 prestando sus labores en la prensa numero 3, que venia presentando desperfectos en el dispositivo de seguridad de doble control para que la prensa pueda ser arrancada, que debe ser impulsada por dos botones, la prensa tomò velocidad, superando la velocidad de las manos, cuando se disponía a concluir un plato de 8” de acero inoxidable.

Que en algunas ocasiones las màquinas han arrancado solas producto del desperfecto, que no existe programa de adiestramiento e inducción, que viola la Ley de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, originò que el día 31 de Mayo de 2004, sufriera un accidente de trabajo, que le hizo perder traumaticamente la falange distal de la mano izquierda.-

Que una vez que sufre el accidente es enviado al Seguro Social de San José, donde le hacen las curas, luego de 10 días es operado por un Medico de la Clínica S.R. deM..-

Que han transcurrido casi Dos (2) años sin que las demandadas, empresas responsables de la consecuencia traumática que llevo dolor a su familia, quienes tuvieron que sufrir las molestias, quien se despertaba por el dolor de la perdida de su falange, y estas se mantenían indiferentes.-

Que las màquinas no fueron supervisadas, a pesar de las múltiples denuncias sobre el sitio de trabajo en condiciones generales y prevenir los riesgos, de la màquina o prensa con desperfectos mecánicos, la misma posee un dispositivo de seguridad de doble control manual para que pueda arrancar haciendo el recorrido del troquel rápido, y que la mano se hace lenta.-

Que viola las normas de seguridad de COVENIN números 474, 2226,, 2237, 2260, 2266, en concordancia con los Artículos 46, 47, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126, 128, 129, 130, y numeral Primero de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Fundamenta la demanda en las Leyes siguientes:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26-07-2005, y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Normas Covenin y las Doctrinas y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Demanda DAÑO MORAL, e insiste en la responsabilidad que tienen las demandadas de que el accionante sufriera el accidente laboral narrado, por lo que esta obligada a desarrollar los mecanismos de protección y control antes de exponer a cualquier ser humano a las condiciones de riesgos a que fue expuesto el actor.-

Hace conclusiones de que las accionadas no poseen eficiente gestión de salud y seguridad con los trabajadores porque no los capacitan con respecto a Higiene y Seguridad Industrial, que no informa por escrito los riesgos específicos a los cuales se encuentran sometidos en la jornada de trabajo, no hay normas de procedimiento, que los trabajadores desconocen los riesgos en sus actividades; que la empresa no entrega equipos de seguridad y protección, no hay interruptores.-

Que el accidente le produjo la pérdida de la falange distal de la mano izquierda, que le produjo sufrimientos traumáticos y sicológicos tanto a el como a su familia, por violación flagrante y evidente de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y por ello acude a demandar para que pague o ello sean condenadas a:

  1. - Indemnización del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea 15 salarios mínimos por 405.000,00 = Bs.6.075.000,00.-

  2. - Indemnización del Articulo 130 de la LOPCIMAT salario integral a 4 anos x 123 meses = 48 x 123 meses = 48 x 450.000,00 = Bs.21.600.000,00.-

  3. - Lucro Cesante 60 años-32 anos = 28 anos x 12 meses = 336 meses x Bs.450.000,00 = Bs.151.200.000,00, cuyo pago reclama de conformidad con los articulos1193 y 1196 del Código Civil.-

  4. - Daño Moral la cantidad de Bs.80.000.000,00.-

  5. - Estima LA Demanda en la cantidad de Bs.258.875.000,00.

  6. - Solicita la Indexación Salarial.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Admiten como ciertos de que el actor trabajo para la empresa desde el 20 de Abril de 2004 hasta el 16 de Diciembre de 2005, como Obrero de Producción y que devengaba un salario mensual de Bs.405.000,00 y alega como cierto de que le prestaron toda la ayuda humana y asistencia medica pagando la intervención quirúrgica, medicinas como se evidencia de las facturas que anexan y cumplieron con la Ley al participar el accidente ocurrido al INPSASEL.

    Niegan y rechazan;

  7. - Que sea responsable del accidente, sino que el actor actuó con imprudencia al maniobrar manualmente la prensa troqueladora ocasionándose un daño ya la que la prensa 3 no presenta ningún tipo de desperfecto esta en optimas condiciones de operabilidad, y para accionarse es a través de dos botones utilizando las dos manos en ese instante baja el troquel a una velocidad normal de todas las prensas luego que este sube el operador por medio de una palanca saca el plato, solo que el actor quiso ser mas rápido que la maquina y no utilizo la palanca.

  8. - Que estén en un ambiente de riesgo y no posean manual instructivo para operar las maquinas ya que en ninguna empresa se arriesga a no dar instrucción en manejo de una maquina que tiene controles de seguridad a través de cursos para el manejo de las mismas y se le presta servicio de revisión.

  9. - No es cierto que la Empresa viole las normas Covenin que señala en su escrito libelar el actor ya que cumple a cabalidad con dichas medidas para garantizarle condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, y que haya violado los Artículos 566, 567 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no existe incapacidad por que hasta la uña del dedo le creció.

  10. - Que haya incurrido en la violación de los Artículos 566, 567 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por que no existe incapacidad en el trabajador y no ha habido muerte del trabajador.

  11. - Que no es cierto que haya violado los Artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, ya que quien pretende ser indemnizado le corresponde demostrar la existencia de un accidente o daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente e in observante por el patrono o sea un hecho ilícito y esto no ha sido probado en el presente Juicio.

  12. - Que haya violado el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por que la Empresa ha cumplido con las normas de Higiene y Seguridad laboral a través de un Comité.

  13. - Que haya infringido las normas COVENIN números 474, 2226, 2237, 2248, 2260, 2266 y 2270.

  14. - Niega el daño moral en virtud que la para la procedencia del mismo se requiere de un hecho ilícito y que ese daño sea derivado de una conducta culposa o dolosa del agente por lo que es necesario establecer la existencia del daño la falta del agente y la redacción causal siendo que hay una carga para el actor cual es la de probar tales elementos y que tenga que pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.075.000, 00) por la Indemnización del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no se desprende del libelo ni de las pruebas, como el mismo llego a su discapacidad parcial permanente y porque se le deba pagar quince (15) salarios mínimos.

  15. - Que tenga que pagar (Bs.21.600.000,00) de acuerdo con el Articulo 130 de la LOPCYMAT por que la Empresa a dado cumplimiento a todas las normativas de dicha Ley y otras.

  16. - Que tenga que pagar Bs.151.200.000, 00 por concepto de lucros cesante de conformidad con los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

  17. - No es cierto que tenga que pagar Bs. 80.000.000, 00 por concepto de daño moral que la fijación de este monto corresponde al Juez y no a las partes.

  18. - que tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 258.875.000,00) por cuantía de la demanda.

  19. - Que las Empresas hayan tenido indiferencia total debido a condiciones pésimas de trabajo ni antes ni durante el desempeño de la misma por que ellas ofrecen a sus trabajadores las condiciones idóneas de seguridad, salud y descanso.

  20. - Que las Empresas hayan descuidado en ningún momento lo concerniente a la higiene y seguridad en el Trabajo dándole todo el implemento necesario y su instrucción para seguridad y confianza en el trabajo.

    CONCLUSIONES

    Las demandadas no son responsables del accidente sufrido por el accionante sino que fue su imprudencia y eso lo deberá probar llenando los extremos que conforman el hecho ilícito; que ellas además realizan un producto con calidad de exportación y se trabaja bajo normativa única de seguridad e higiene.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Con el Libelo de la Demanda:

    Documentales.

    Con el Escrito de Pruebas:

    Merito de los autos.

    Invocò y Reprodujo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus numerales 1 y 2.

    Documentales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Merito de los Autos.

    Documentales.

    Experticia.

    Inspección Judicial.

    Testimoniales.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    P R E V I A S

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo, si no compareciere la parte demandada a la AUDIENCIA DE JUICIO, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa Audiencia de Juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la audiencia en la cual se iba a dar el pronunciamiento del fallo, que de acuerdo a la legislación laboral, surten los mismos efectos de la no comparecencia a primera audiencia de juicio. Esa ausencia equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    II

    CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que las empresas demandadas negó que sea responsable del accidente, que estén en un ambiente de riesgo y no posean manual instructivo para operar las maquinas, que viole las normas Covenin, Que haya incurrido en la violación de los Artículos 566, 567 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por que no existe incapacidad en el trabajador, que haya violado los Artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, niega el daño moral así como los demás conceptos señalados en el escrito libelar y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 258.875.000, 00), por lo que como ya se ha señalado la carga de la prueba corresponde a la demandada y no a los trabajadores, operando en este caso la presunción iuris tantum contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el Proyecto Couture, que siempre debemos tenerlo en cuenta, cuando en su artículo 133 expresa, que: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión”; lo cual sirvió de inspiración al Código Modelo de Procesal Civil, cuando en su artículo 129 señala: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; que contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos de aquella pretensión…”

    Al efecto se señala que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ASI SE DECIDE.

    Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    ANÁLISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la Demanda fueron acompañadas.

  21. Documento PODER (Folio 5y 6), se le da valor probatorio por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, competente territorialmente con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado. ASI SE DECIDE.

  22. Informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales URSAT Aragua, Guarico y Apure. El cual fue acompañado en fotocopia simple esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto la misma ha sido autorizada por un funcionario Público en ejercicio de sus funciones y con la solemnidades de ley la cual fue avalada por la representante de la empresa E.M. DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

    Con el Escrito de Pruebas.

    Invocó el Mérito Favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus numerales 1 y 2. Al respecto quien Sentencia establece en razón a lo alegado la misma no constituye medio de prueba, ya que el derecho probatorio como la prueba judicial encuentran su regulación en el texto constitucional, siendo las leyes y los códigos los instrumentos que regulan y desarrollan dicho derecho todo lo cual en atención al Principio Iura Novit Curia el mismo es aplicado por esta juzgadora sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES.

  23. Al Folio 64 cursa planilla conocida como forma 14-02 del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se lee registro de asegurado donde aparece el Actor inscrito en dicho Instituto E.M. de VENEZUELA C.A. con una fecha de ingreso del 20- 04-04 Cargo Operario al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un Instituto Publico y por estar suscrito por ambas partes. ASI SE DECIDE.

  24. Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un órgano de la administración pública otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas por la ley. ASI SE DECIDE.

  25. En cuanto a las documentales marcadas con la letras “C”, “D”, “F” y “G”, se le da valor probatorio en cuanto a que los mismos emanan de un órgano de la administración pública otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la ley, por cuanto de la misma se demuestra la carga familiar del accionante. ASI SE DECIDE.

  26. Marcado con la letra “H” Informes Médicos emitido por el DR: L.J.R.R. los cuales rielan a los folios 71 y 72; quien aquí decide lo desestima en virtud de que el mismo es un documento privado el cual es emanado de tercero que no es parte de proceso, ni causante del mismo y para que la misma tenga pleno valor probatorio tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 79 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

  27. Al folio 73 JUSTIFICATIVO MEDICO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referido a reposos otorgados al accionante de igual manera los que rielan al Folio 74, 75 y 76. De los cuales se desprende el tiempo de reposo y las asistencias efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el accionante los cuales guardan relación con el hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  28. Los Justificativos que rielan a los Folios que van del 77 al 87 esta sentenciadora no le da valor alguno por no haber sido ratificado en la audiencia de juicio de conformidad con lo Establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  29. En cuanto a los recipes medico los cuales rielan del folio 88 al 90, se les da valor probatorio en virtud de que los mismos emanan de un Instituto Público, y de los mismos se desprenden los medicamentos prescritos al ciudadano Herrera Engel. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el Mérito Favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  30. Forma 14-02 Registro de Asegurados del IVSS, cursantes a los Folios 104 y 105; se les da valor probatorio por emanar de un Instituto Publico otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas por la ley y de la misma se desprende que el accionante se encontraba asegurado e igualmente se evidencia su carga familiar. ASI SE DECIDE.

  31. Recibimiento de entrega de botas como equipos de seguridad, se le da valor probatorio por cuanto el mismo esta debidamente firmado por el trabajador y por la empresa de fecha 18-05-04. ASI SE DECIDE.

  32. Informe del Departamento de Almacén donde en cumplimiento a la LOPCYMAT, se le hace al trabajador mención y se pone en su conocimiento los riesgos a los cuales estaba expuesto el cual se encuentra debidamente suscrito por el trabajador. Al cual se le da valor probatorio en señal de cumplimiento de las Normas Laborales. ASI SE DECIDE.

  33. Solicitud de Préstamo: cursa al Folio 110 el mismo fue emitido el 06 de julio de 2004 y aprobado el día 07 del mismo mes y año, al cual no se le da valor probatorio alguno por no guardar relación con el hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  34. Comunicación enviada por la Empresa Corven, C.A., a la Policlínica S.R. de fecha 9-6-2004, esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la accionada se hace responsable de los gastos de intervención del actor según el presupuesto emitido por ellos; y aun cuando las comunicaciones son de carácter privado entre la Empresa y la Clínica, se le da pleno valor en Prueba o Señal de que no se encontró desasistido el trabajador en el momento de su accidente, por cuanto la accionada hizo un compromiso de pago. ASI SE DECIDE.

  35. Informe de Evaluación Medica realizada el 31 de mayo de 2004 no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Articulo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  36. Se acompañan veintiún (21) facturas de pago de medicamentos se le da valor probatorio en señal de que las demandadas prestaron auxilio y estuvieron pendientes del trabajador accidentado. ASI SE DECIDE.

  37. Informe Medico del Doctor L.J.R.R., en virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma ya fue evaluado en las pruebas de la Parte Actora. ASI SE DECIDE.

  38. Evaluación Medica de fecha, 22 de Julio de 2004 al cual no se le da valor probatorio alguno por solamente estar referida a una evaluación medica pero sin indicar la situación en que se encontraba el accidentado. ASI SE DECIDE.

  39. Factura por el Pago realizado el 02 de agosto de 2004 la cual no se le da valor probatorio alguno por ser la misma ilegible y además de ser copia donde no aparece la firma del trabajador. ASI SE DECIDE.

  40. Reposo Medico de fecha 22 de julio de 2004 al cual no se le da valor probatorio por no aportar nada al hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  41. Evaluación Médica de fecha, 10 de agosto de 2004 al cual no se le da valor probatorio alguno por solamente estar referida a una evaluación médica pero sin indicar la situación en que se encontraba el accidentado. ASI SE DECIDE.

  42. De los folios que rielan del 143 al 155 las mismas por tratarse de copias fotostáticas simples no se les da valor probatorio alguno por no indicar la persona que efectúa las compras, los pagos o las constancias. ASI SE DECIDE.

  43. Solicitud de Préstamo quien sentencia lo desestima por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos que se ventilan. ASI SE DECIDE.

  44. Los Anexos cursante a los folios 157 y 157-a de fechas 05 de octubre de 2004 no se les da valor probatorio por cuanto no aparece haber sido promovido de conformidad con lo establecido en el Articulo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  45. Anexo del 29 de noviembre de 2004 referido a préstamo personal no se le da valor probatorio alguno por no llevar relación con el hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  46. Justificativo Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por consulta del día 10 agosto de 2004 se le otorgo los recibos correspondientes a los reposos médicos, se le da valor probatorio por emanar de un Instituto Publico encargado de dar fe de tal hecho. ASI SE DECIDE.

  47. De fecha 18 de febrero de 2005, y aprobado el 23 del mismo mes y año se le otorgo préstamo, el cual nada incide sobre la resolución del hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  48. De fecha 09 de marzo de 2005, se le entrega equipo de seguridad consistentes a un par de botas numero: 41, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  49. Certificado de haber aprobado el Curso Básico de Seguridad en el Trabajo de fecha 28 de abril de 2005, se le da valor probatorio en el sentido de que el actor tenía conocimiento de seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

  50. En fechas 10-08-05, 11-10-05, 25-10-04 y 04-11-04 se le hizo entrega de un par de botas, un pantalón, cuatro franelas, un impermeable y protectores auditivos los cuales recibió conforme el trabajador, dándosele en consecuencia valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  51. De fecha 20 de septiembre de 2005, y aprobado el 21 del mismo mes y año se le otorgo préstamo, no se le da valor probatorio por cuanto nada incide sobre la resolución del hecho que se investiga. ASI SE DECIDE.

  52. De fecha 25 de enero de 2005, la Empresa presenta un informe de la consignación de Cesta ticket correspondiente al accionante, el cual no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  53. En fecha 25 de enero de 2006 el IVSS emite forma 14-03 donde se evidencia el retiro del trabajador en fecha 16-12-05, al cual se le da valor probatorio por ser emitido de un instituto público. ASI SE DECIDE.

  54. Liquidación de utilidades del año 2004, vacaciones 2004, intereses de fideicomiso 2004, y utilidades 2005 los cuales recibió conforme el trabajador a los cuales se les da valor probatorio en cumplimiento a los establecido en la ley sobre el pago de tales conceptos pero que nada nos aclara con respecto al hecho controvertido. ASI SE DECIDE.

  55. En 62 Folios acompañan informes en cumplimiento a las Normas de Higiene y Seguridad Industrial de ellos quien sentencia extrae la convicción de que el trabajador recibió los implementos necesarios para su seguridad en el trabajo y de que recibió instrucción en el manejo de la maquina y de su reincorporación a sus labores, por lo que se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  56. Con respecto a los anexos correspondientes a Declaración de Accidente y Registro de Asegurados 14-02 y 14-01 que en fotocopias simples se encuentran consignadas en el expediente, se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un ente público. ASI SE DECIDE.

  57. En cuanto al análisis de riegos en puesto de trabajo que se acompaña en cuatro (4) Folios nos permite evidenciar que las mismas existen dentro de la Empresa CORVEN C.A. pero que no pueden ser opuestas al demandante por carecer de su firma y sello húmedo. ASI SE DECIDE.

  58. Las que rielan a los folios 168, 158, 106, 164 y 169 según el Informe Pericial realizado por el experto G.A.V. por haber sido cuestionadas las firmas declaro que las mismas fueron realizadas por el trabajador o ciudadano Herrera Engel.Por lo que quien decide comparte el criterio que emana del mencionado Informe por lo que se da pleno valor probatorio a dichas documentales.- ASI SE DECIDE.

  59. Las firmas restantes que rielan a los folio 107, 108, 109 y 163 que cursan como folio 170 y 171 no exhiben firma del ciudadano trabajador, por lo que las mismas entonces quedan desechadas del proceso. ASI SE DECIDE.

    EXPERTICIA

    Prueba de experticia:

    Con fecha 17 de octubre de 2006, se solicito al ciudadano director de INPSASEL de sus buenos oficios al os fines que designe expertos necesarios para las realización de la Experticia requerida al ciudadano E.M.H. a los fines de determinar si el daño a causado incapacidad en su mano, el mismo fue recibido por el Instituto 26 de octubre de 2006 y remitido a este Tribunal su resulta el 19 de diciembre de 2006 firmada dicha certificación por la Doctora S.S. quien manifestó que el trabajador presento herida en pulgar izquierdo con perdida de sustancia con hipersensibilidad a nivel de región distal del pulgar izquierdo se observa deformidad de dedo pulgar izquierdo con sensibilidad aumentada a nivel del mismo y existe función pinza. Certificando en consecuencia que presenta lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Para el trabajo habitual manual que implique contacto continúo con porción distal de pulgar izquierdo. Se le da valor probatorio por emanar del Instituto Indicado para llevar a cabo dicha experticia. ASI SE DECIDE.

    INSPECCION JUDICIAL

    La misma fue llevada a cabo por este Tribunal el día 19 de enero de 2007 siendo las 9a.m. en la avenida Mérida con Avenida Aragua, galpón 1-3 Zona Industrial la Hamaca de este Estado. A los fines de dar constancia en primer lugar de la existencia de la prensa numero tres (3), en este punto el Tribunal pudo constatar la existencia de la màquina con el numero E-03 de color verde con una calcomanía que dice: Cuidado con las manos, la cual para ese momento estaba al frente de la misma el trabajador J.S. como operador de la misma.

    Con respecto al segundo punto el jefe de planta señalo que automáticamente tiene una presión para los dos botones que se encuentran a los lados en todo el frente de la prensa, el pedal no funcionaba manifestando que solo trabaja con el manejo de los dos botones.

    En cuanto al tercer punto señala que solo se debía apretar los dos botones con las dos manos para el funcionamiento de la maquina. También observo el Tribunal se encuentran dibujos al frente y a la derecha de dicha maquina que dicen: cuidado con las manos.

    La parte actora intervino también en esta inspección señalando al Tribunal que la maquina había sido trasladada de su sitio original de donde sucedieron los hechos que la llave que presentaba era nueva. Concluidas como fueron las exposiciones y la inspección judicial el Tribunal regreso a su sede.

    Las inspecciones judiciales tienen por norte de verificar sitios, hechos, maquinas que hayan intervenido o puedan intervenir en la ocasión de un accidente laboral manteniendo su forma en el momento de ocasionarse el mismo pero que con el transcurrir del tiempo las mencionadas maquinas son corregidas sus supuestas fallas que hayan sido denunciadas en el libelo de demanda sin embargo por constituir un medio de prueba previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artìculo 79 concordancia con el Código de Procedimiento Civil nos permite aclarar cualquier duda que pueda surgir en el decurso de estos Juicios por lo que se requiere de un minucioso estudio, para luego extraer de allí lo surja, aplicando lo que de Justicia corresponda siendo así esta sentenciadora considera que hubo cierta imprudencia por parte del trabajador accionante en el momento de accionar la respectiva maquina. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Establece nuestra Carta Magna en su artículo 94 lo siguiente:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    Visto lo explanado, esta sentenciadora acatando lo ordenado en nuestra Carta Magna debe escudriñar los hechos, a los efectos de poder determinar la solidaridad que pudiese existir o no entre las demandadas. Esto con el fin de cumplir con las obligaciones que se generen a raíz del accidente de trabajo acaecido con ocasión al vínculo laboral existente y a lo establecido en las leyes que rigen la materia laboral.

    DEL GRUPO DE EMPRESAS

    Del conjunto de todo el material probatorio examinado no se observada la solidaridad que debe existir entre las Empresas CORVEN, C.A. y E.M. DE VENEZUELA, C.A., al respecto el Artìculo 49 de la Ley Orgànica del Trabajo establece que se entiende por patrono toda persona natural o jurìdica que en nombre propio, o por cuenta propia o ajena, tengan a su cargo una empresa, establecimiento , explotaciòn o faena que ocupe trabajadores.

    El Artìculo 22 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo establece que los patronos que integren un grupo de empresas seràn solidariamente responsables entre si por las obligaciones contraìdas con sus trabajadores, y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirà, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurìdica sobre otra, o los accionistas con poder decisorio sean comunes , o los òrganos de direcciòn estuvieren conformados , en proporción significativa, por las mismas personas o, utilicen una identica denominación, marca o emblema , o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.-

    En el caso concreto no quedò demostrado que las empresas CORVEN, C.A. y E.M. DE VENEZUELA, C.A. constituyan un gurpo de empresas o unidad econòmica de conformidad con lo establecido en el Artìculo 22 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo y por tanto solo responde de las obligaciones del presente juicio la Empresa CORVEN, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Observa quien sentencia que entre las pretensiones solicitadas por el Actor se encuentran las que seguidamente se esbozan:

  60. - lLa indemnización prevista en el Artìculo 573 de la Ley Orgànica del Trabajo que establece. “en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrà derecho a una indemnización que se fijarà teniendo en cuenta al salario y la reducciòn de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, segùn el Reglamento.

    Esta indemnización no excederà del salario de un (1)año, ni de la cantidad equivalentea quince (15) salarios mìnimos, sea cual fuere la cuantia del salario”.

    Del examen de las actas procesales surge la evidencia de que se hace procedente el presente concepto reclamado o sea la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.6.075.000,00) que resulta de la siguiente operación 15 x 405.000,00 = Bs.6.075.000,00.

  61. - La prevista en el Artìculo 130 Numeral 5ª de la Ley Orgànica de Prevenciòn, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que prevee: “ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estarà obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesiòn, equivalente a:…5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro(4) años, contados por dìas continuos……..”

    De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor està solicitando la aplicación de una Ley cuya vigencia no se corresponde con la ocurrencia del accidente, ya que debe someterse a la Ley anterior, por haber ocurrido el accidente en fecha 31 de Mayo de 2004 y la nueva Ley entrò en vigencia 26 de Junio de 2005, por lo cual no procede la mencionada indemnización.- ASI SE DECIDE.-

  62. - LUCRO CESANTE:

    Indemnización por daño civil previsto en los Artìculos 1193 y 1196, que reclama con ocasión del hecho dañoso de la cosa inanimada que està bajo la guarda del empleador. Solicita el pago de esta indemnización , tomando como base el promedio de vida útil del hombre venezolano que es de 60 años para el hombre y de 55 para la mujer, que para el momento del accidente el accionante contaba con 32 años por lo que restando le quedaban 28 años de vida útil x 12 meses = 336 meses x 450.000,00 =Bs.151.200.000,00.

    Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    La parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en el teoria clàsica de la responsabilidad subjetiva- que recibe su fundamento en la nociòn de falta o culpa en sentido amplio- por lo que en el caso de autos, corresponde al actor demostrar que efectivamente la empresa causò el daño, mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.-

    De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conductaque hiciera imputables a tìtulo de dolo o culpa, los daños sufridos por el accionante, solo demostrò el acaecimiento del accidente.-

    En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la accionante referidas al lucro cesante derivadas del hecho ilicito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado enlos autos.- Por lo que no se hace procedente dicho pedimento.- ASI SE DECIDE.-

  63. - INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL

    No obstante lo señalado anteriormente esta sentenciadora de acuerdo con la reiterada doctrina, sobre la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, esto basado en la ideade que el patrono como guardian de los bienes de capital que utiliza parala explotaciòn de una actividad econòmica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, yaque mediante estos introduce un riesgo en el tràfico jurìdico de cuya materializaciòn la ley lo hace responsable. Es por ello que estos daños sufridos por el trabajador, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa encuentran el fundamento de su imputabilidad, no en la idea de una falta del patrono, sino el carácter de guardian de los bienes que se aplica en su actividad econòmica y que pueden provocar daños a sus dependientes.

    Por ello el Artìculo 1193 del Còdigo Civil establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda y que de conformidad con el 1196 ejusdem, la obligación de reparaciòn de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    En consecuencia a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilìcito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor de conformidad con la doctrina de la Sala de Casaciòn Social con respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral se tendràn en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad del daño tanto fìsico como psiquico. Se observa que el trabajador afectado perdiò la falange distal de su mano izquierda mas claro se observa en el informe de INPSASEL que riela a los folios 65 y 66 que dice: Herida en pulgar izquierdo con pèrdida de sustancia, hipersensibilidad a nivel de regiòn distal de pulgar iquierdo , existe funciòn pinza. Certifica. DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

    2. La conducta de la victima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidentado haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, sino que quiso apresurar sus labores al intentar ser mas ràpido que la màquina, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar la indemnización.-

    3. Grado de Educación y cultura del actor. Se observa que el ciudadano en sus actuaciones civiles señalaba que era obrero, por lo que se colige que no tenìa un grado de instrucción profesional.-

    4. Posición Social y econòmica del reclamante. Del análisis anterior se deduce que el accionante tenìa una condiciòn econòmico-social calificable como de clase baja, teniendo in nivel de ingresos promedio a los Bs.450.000,00 mensuales para el 2004.-

    5. Capacidad econòmica de la parte accionada. Como se extrae de los medios probatorios, la empresa accionada dispone de bienes de capital económicamente valiosos, de donde se puede colegir que la misma puede responder económicamente por los daños morales reclamados.-

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido la relaciòn laboral tuvo una duraciòn de y tomò las medidas pertinentes para solventar las consecuencias del accidente, ademas que siempre le prestò auxilio medico y farmacèutico.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, en consideración a la edad del trabajador 32 años , el nivel de ingresos que tenìa era de Bs.450.000,00 mensuales y su grado de instrucción, se estima una indemnización justa y equitativa de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00.- ASI SE DECIDE.-

    Se condena a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fechaen la cual serà pagado este concepto entendiendose por por esto ùltimo la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el Artìculo 185 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por todos los motivos y razones aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano E.M.H. LOPEZ en contra de la empresa CORVEN, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.075.000,00) por los conceptos determinados en la motiva. ASÌ SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. No se condena en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de J. deD.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:31 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NH/br

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