Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 17 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio n° J2/2006/276, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y adjuntas las copias certificadas del expediente n° KP02-O-2006-000048 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.F.B.R., titular de la cédula de identidad n° 11.267.252, asistido por el abogado C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.010, contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de diciembre de 2004, bajo el n° 1, tomo 27, protocolo primero.

El 18 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2006 el ciudadano E.F.B.R., asistido por el abogado C.E., interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que dicha Junta Directiva “decidió de forma sumaria sin estar autorizada por la Asamblea General de Socios, y sin previo el Dictamen del Tribunal Disciplinario de la Sociedad, a expulsarme de mi cargo taxista y socio, de lo cual en ningún momento fui informado formalmente, tampoco se llevó a cabo la Asamblea tal como lo establecen los Estatutos, solo se informó a los socios en fecha 27 de Diciembre del 2005 que ‘Reincidió y Violó los reglamentos internos y estatutos que rigen el funcionamiento de la Sociedad’” [sic].

El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la presente causa en uno de los Tribunales de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en virtud de que el accionante alegó la violación del derecho al trabajo.

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la acción al estimar que, el accionista señala que su persona es socio de la sociedad civil Servicios Ejecutivos Lara, y que la norma constitucional vulnerada se suscitó cuando fue expulsado de dicha sociedad en su condición de socio, sin realizarse los trámites legales para ello previstos en los estatutos de la sociedad y en su reglamento interno; por lo que al tratarse de una sociedad el punto medular de la situación, la cual se rige por las cláusulas y reglamento interno, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del conflicto planteado y, a tal efecto, observa que el artículo 5 cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; pues bien, visto que el conflicto ha sido planteado entre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a una acción de amparo constitucional, materia afín con esta Sala, se asume la competencia para conocer del conflicto planteado, de conformidad con el citado artículo 5.51, en concordancia con lo establecido en su sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., criterio, aplicable en atención a lo previsto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la antedicha Ley Orgánica. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.F.B.R., contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, la cual presuntamente sin decisión del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, lo expulsó sin cumplir con el trámite legal establecido en sus estatutos ni reglamento interno.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Ahora bien, al objeto de determinar quien es el Tribunal competente, la Sala observa del acta constitutiva de la Sociedad Civil, lo siguiente:

“Nosotros, R.T.R. […] BRICEÑO E.F., […], POR EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARAMOS: Que hemos convenido en constituir como en efecto constituimos, una ‘Sociedad Civil’ con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, que se regirán por las bases contenidas en esta Acta Constitutiva, que ha sido redacta con suficiente amplitud, para que a su vez sirva de Estatutos Sociales, las cuales quedan establecidas en la forma siguiente:

[…]

ARTÍCULO PRIMERO: La denominación será ‘Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara’.

[…]

ARTÍCULO TERCERO: El objeto principal de la Sociedad, lo constituye la prestación del servicio de transporte de usuarios, encomiendas, viajes, mudanzas […].

[…]

ARTÍCULO QUINTO: Para ser miembro de la Sociedad se requiere: a) Ser venezolano, ya sea por nacimiento o por naturalización, b) Salvo los miembros Fundadores manifestar por escrito a la Junta Directiva, la voluntad de asociarse […]. [Negrillas del presente fallo].

De lo anterior se desprende que el ciudadano E.F.B.R., es socio fundador de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, sociedad que tal como se señala, fue creada como sociedad civil, y las relaciones de quienes la integran se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y su Junta Directiva, por no existir entre ellos los tres elementos constitutivos de una relación laboral: 1) subordinación, 2) prestación personal y 3) salario.

Siendo ello así, concluye esta Sala que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano al que se debe remitir de inmediato el expediente original para el examen de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, el cual se encuentra indebidamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cuando se plantee un conflicto de competencia se abstenga de remitir las copias certificadas del expediente, en virtud de que es necesario enviar la causa en original, para evitar dilaciones como la de autos.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la tutela constitucional solicitada por el ciudadano E.F.B.R., asistido por el abogado C.E., contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, es un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, órgano que una vez reciba la presente decisión deberá remitir el expediente original al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-0544

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