Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, nueve (9) de Diciembre de 2011

201º y 152º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental N° 145 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Thamara Andreina Mejias, María Esther Roa y Josepline Flores (Ponente), el 7 de julio de 2011, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas B.A. y Yoneski Mudarra Romero, Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ejercido contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIO a los ciudadanos F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.774.521, 11.414.913 y 13.490.682 respectivamente, en la causa que se le siguió a los referidos ciudadanos (conforme a la acusación fiscal) por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 31, en concordada relación con los numerales 4 y 10 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación las ciudadanas Abogadas B.A.S. y L.A.D., Fiscales Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

El recurso de Casación presentado por los representantes del Ministerio Público fue contestado por la ciudadana Abogada M.E.C.M., Inpreabogado Nro. 34.766 en su carácter de defensora privada del ciudadano F.E.A.B., y posteriormente por el ciudadano Abogado A.R.C.N., Inpreabogado Nro. 95.278, defensor privado de los ciudadanos E.A.B.C. y J.G.C.R..

El 27 de octubre de 2011, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Refiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la sentencia del 10 de diciembre de 2010, en el Capítulo denominado “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, lo siguiente:

… Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que la detención de los acusados fue consecuencia de un procedimiento efectuado el día lunes 14 de abril de dos mil Ocho que inició en horas de la mañana un conjunto de funcionarios policiales de distinto rango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concede en Caracas, en la División de Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira de ese mismo cuerpo policial del Estado Vargas, como consecuencia de una determinación del Comisario J.C., quien amparado de la potestad de tener el carácter de Inspector General, conformó una comisión multidisciplinaria a tal fin. La sede de la mencionada división fue objeto de una revisión realizada con la asistencia de dos ciudadanas ajenas al cuerpo policial y cuya presencia en esa sub delegación debe considerarse casual e independiente de la participación de los funcionarios policiales, quienes actuaron por comisión. Como resultado de esa revisión, los funcionarios colectaron en un c1oset que se encontraba cerrado y cuya puerta debieron abrir de manera no convencional, un bolso negro tipo koala contentivo de las sustancias estupefacientes denominadas cocaína y marihuana, una pipa de fabricación casera y trece balas calibre 9 milímetros, según el resultado de las experticias de carácter científico realizadas a estas evidencias de interés criminalístico, a la par que fueron localizados dos envoltorios ocultos en un filtro de agua que si bien tenían apariencia de contener algún tipo de sustancia ilícita, esta sospecha fue descartada con la experticia química que se les realizó. Una vez efectuado el hallazgo de tales evidencias, bajo la instrucción del Inspector General, procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados por considerar que se encontraban presuntamente incursos en hechos delictivos. Ahora bien, ese día el acusado F.A., quien se desempeñaba como jefe de la división, entregó a primera hora la guardia que tenía desde el fin de semana, retirándose, según se desprende del registro de novedades diarias llevadas en la sede policial, no estando presente para el momento que se constituye la aludida comisión mixta, encontrándose en la sede los otros dos acusados, es decir, E.B. y J.C., cumpliendo con sus labores diarias y el funcionario de rango administrativo J.G., quien igualmente se comprobó, no solo con múltiples y coincidentes testimonios sino con las novedades asentadas ese día, que prestaba labores en esa brigada, mientras que los funcionarios M.M. y V.M., quienes igualmente formaban parte de esa brigada se ausentaron de sus labores ese día. Estos hechos, que quedaron acreditados con las declaraciones de funcionarios actuantes, expertos y las dos testigos, todas coincidentes entre sí, permiten arribar a la conclusión inequívoca de que quedó debidamente comprobada la corporeidad de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones de guerra dadas las circunstancias en las cuales se realizó el hallazgo de las mismas y que ya se dejaron establecidas mas arriba…

. (Sic).

Por otra parte, refirió más adelante el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la misma sentencia del 10 de diciembre de 2010, en el Capítulo denominado “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …”, lo siguiente:

… Habiendo esta Juzgadora, al amparo de la sana crítica y el conocimiento científico que se desprende de las pruebas de carácter técnico, establecido la concreción de los ilícitos penales señalados, es necesario analizar el nexo de causalidad que permita enlazar la conducta de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma para determinar la culpabilidad de los mismos en la comisión de aquellos. En ese sentido sostuvo el Ministerio Público como argumento central conclusivo, que la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales los acusó deriva de la esfera de disponibilidad que los mismos tenían del lugar en el cual se encontró oculta la evidencia, mientras que la Defensa de los acusados tomada en su conjunto, dejó asentado que la detención de sus representados fue producto de un procedimiento soportado por actas policiales viciadas y en el caso particular del acusado F.A., por una supuesta enemistad del Comisario J.C. hacia éste último.

Considera esta decisora necesario puntualizar que consecuencia de la realización del juicio oral público, deben ser valoradas las pruebas que hayan sido evacuadas en el mismo y objeto de control y contradicción por las partes, mediante un proceso de confrontación y concatenación del contenido íntegro de cada una de ellas, aplicando la racionalidad y libre convicción que esté en sintonía con la sana crítica, no pudiendo el juez de juicio desviar esa valoración hacia la apreciación de elementos que no se constituyan con tal carácter probatorio, como pudieran ser las actas policiales suscritas con ocasión a un procedimiento donde se dé inicio a una averiguación de índole penal, pues su apreciación la debe hacer un juez distinto en fase previa como elemento de carácter administrativo integrante de una investigación. Como corolario de ello, es necesario recalcar que la apreciación objetiva de los medios probatorios evacuados en el presente juicio oral permitieron determinar que la tesis de la defensa acerca de la relación de enemistad entre el acusado y el funcionario J.C. no pudo ser comprobada a través de aquellos al igual que la presunta implantación de la evidencia incriminatoria que entre líneas dejó entrever la defensa en su conjunto.

De igual forma, la posición de la parte acusadora para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados basada en la disponibilidad por parte de ellos del lugar donde se halló el bolso contentivo de la droga y las municiones, no es sostenible a la luz del análisis concienzudo de las pruebas y que permitió concluir que la responsabilidad criminal de los acusados en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen no pudo ser individualizada, pues no solo no se logró establecer el sentido de pertenencia y posesión del bolso contentivo de la evidencia con respecto a los acusados sino que al momento de establecer ese sentido de disponibilidad, no podemos deslindar el hecho cierto que los otros tres integrantes de esa brigada también lo tenían. Así debemos partir por el hecho comprobado que tanto M.M. como V.M. estuvieron de guardia el fin de semana que antecedió al hecho así como la presencia el día que se practicó el procedimiento del funcionario J.G., debiéndose resaltar que de todo el acervo probatorio, únicamente los funcionarios J.C. y C.T., mencionan en su declaración que al preguntar por la procedencia de la evidencia, contestó el acusado F.A. que había sido incautada en labores ordinarias y no reportada, sin determinarse si quiera quienes participaron en ese supuesto procedimiento y que debieron forzar la puerta del closet donde se halló la evidencia porque el funcionario V.M. era quien supuestamente tenía la llave, dichos estos que no pudieron ser soportados con ningún otro elemento de prueba que derive en su irrefutabilidad, no existiendo por tanto pruebas contundentes que vinculen, sin lugar a dudas, la conducta de los acusados, traducida esta en acción u omisión intencionales que permita establecer el nexo de causalidad necesario para endilgarles la responsabilidad criminal en la ejecución de los delitos que le fueron atribuidos, no quedando demostrado cuales de los integrantes de la división tenían llave del clóset donde se halló la evidencia para entonces asumir como viable la tesis de la disponibilidad del área.

En este punto, es necesario igualmente destacar que el Ministerio Público acusó también a los ciudadanos F.A., J.C. y E.B., por el delito de Asociación para Delinquir, el cual no pudo ser comprobado ante la ausencia absoluta de elementos que permitan relacionar a los acusados en una sociedad o en concierto previo para ocultar las evidencias ilícitas, que en el caso que nos ocupa, fuera de las consideraciones anteriores, sería la única vía para decantar la participación de ellos descartando la de cualquier otro en la comisión de los delitos de ocultamiento, al no poder comprobarse como ya se dijo su participación individual a través de alguna acción u omisión que demuestre su intención de cometer el ilícito. Estos fundamentos hacen nacer en esta Juzgadora una duda razonable y razonada de la culpabilidad de los acusados en los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y ocultamiento ilícito de municiones de guerra, al no poder individualizarse la misma a través de la acción u omisión de cada uno de ellos que permita establecer el nexo de causalidad necesario, así como el convencimiento pleno de no haberse comprobado el delito de asociación para delinquir que permitiera considerar una participación activa por igual en la comisión de aquellos delitos

Ahora bien, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho que arriba se explanaron, y luego de haber valorado y confrontado esta juzgadora los medios de prueba evacuados, es necesario reiterar el hecho que en el momento de ponderar esas pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que se deriva de presunción de inocencia. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, que en el caso de marras se traduce en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba dejó duda en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyeron, este Tribunal tuvo dudas y, en consecuencia, no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia para dictar sentencia condenatoria.

En el caso particular el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en esta juzgadora fue el hecho de haberse comprobado que la Brigada donde se halló la evidencia incriminatoria estaba conformada por seis individuos, siéndole atribuida la responsabilidad criminal solo a tres de ellos bajo el argumento de encontrarse estos para el momento de la realización de procedimiento en la sede policial, circunstancia esta cuestionada por cuanto el funcionario F.A. ya se había retirado de la misma y lo mandaron a llamar, mientras que fue negada la pertenencia a la mencionada brigada como funcionario activo de e.d.J.G., hecho este que quedó comprobado con certeza absoluta ser falso por cuanto sí formaba parte de la misma.

Las dudas continúan cuando simplemente los funcionarios actuantes se conformaron con el dicho de los acusados en el sentido que no tenían llaves del closet en el cual se localizó las sustancias estupefacientes, sin practicarles revisión corporal alguna como procedería ya que fueron detenidos en una presunta flagrancia, ni se investigó acerca del particular para así establecer la disponibilidad del mueble en cuestión sobre la cual se cimienta la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria.

De igual manera, se dejó establecido que la evidencia se localizó contenida en un solo bolso tipo koala, sin que prueba alguna, incluyendo la de carácter científico como lo es la toxicológica realizada a los acusados, permitiera demostrar la manipulación por parte de alguno de ellos de ese bolso al igual que no se localizó evidencia alguna de esta naturaleza en los vehículos propiedad de los acusados, a los cuales se les realizó una experticia de barrido, tal y como lo señaló un funcionario actuante y la experta que así lo determinó.

De esta manera se comprueba la no existencia de elementos de prueba contundentes, concordantes y múltiples que permitan demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y que en definitiva destruyeran la presunción de inocencia que los arropó desde el inicio de la investigación, debe inexorablemente esta Juzgadora echar mano del ‘in dubio pro reo’ que significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos… (sic)

.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con base al artículo 459 en relación con el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, la inmotivación del fallo por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364, señalando para fundamentar su denuncia, lo siguiente:

… En tal sentido, la Corte de Apelaciones Accidental N° 145 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el Capitulo V referente a las ‘Consideraciones para Decidir’, expreso:

‘ ... Las recurrentes de autos impugnan la sentencia, por considerar que se viola el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ‘ ... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral ... En efecto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación de la misma, ya que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripción, al momento de realizar la valoración respectiva a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público seguido a F.E.A.B., J.G.C.R. Y E.A.B.C., valoró y concatenó debidamente las declaraciones siguientes: A.V.L.M., A.E.M.H., F.E.G.G., J.E.M.Z., A.J. COLMENARES TORREALBA, ALISKA A.V.F., L.B.Z.C., W.J.C.C., C.O.S.G., G.A.B.C., R.B., S.A.M.R., D.J.B.C., R.R.R.U., CHRISTOFERSON F.U.A., J.C.B.Q., C.E.L.M., O.G.V., E.A.P.S., A.J.M.O., L.D.N.P., JACQUELINE LlBERTAD BARRIOS ZAMBRANO, R.G., A.J.A.G., A.J.P.M., J.A.C.C., C.E.T.F., L.G.C., J.G.G.V., Y.M., O.M.M.D.B., MARCHELI J.V.G., M.J.M.F., J.E.G., X.C.V., C.A.H.Q.. Asimismo fueron evacuados los testimonios de los expertos que suscribieron las pruebas técnicas, siendo los siguientes: - Testimonios de las expertas KEIRA COROMOTO L.D., M.D.C. MARCANO MARCANO, NORMARY A.M.Y., el funcionario J.A.G.M., el experto M.E.G.A.. Entrelazadas a los anteriores testimonios, la juez de la recurrida valoro el contenido del Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios L.C., ALBERTO PAREDES Y R.R., las Experticias Químicas signadas con el N° 9700-130-3242, suscrita por las expertas ATlLlA GRATEROL Y M.M., la Inspección Técnica N° 612, de fecha 21-04-2008, contentiva de reseña fotográfica, la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-018-1498, de fecha 21-04-2008, suscrita por los expertos M.G. Y Y.R., el Dictamen Pericial Grafotécnico, N° 1443, suscrito por el experto J.G.M., la Experticia Toxicológica N° 9700-130-3377, de fecha 18-04-2008, suscrita por las expertas YENIS GIMON Y KEIRA LARA, la Lista de Funcionarios que integran la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, Copia certificada del Libro de novedades llevado por la División de Investigaciones Contra Drogas, Caracas, copia manuscrita del Libro de novedades de fecha 14-04-08, Copias del libro de novedades llevado por la Sub Delegación de la Guaira, copia manuscrita del libro de novedades, de fecha 14-04-2008, llevado por la sub delegación de la Guaira, copias certificadas de las hojas de vida de los acusados, copia del Oficio N° 6233 de fecha 10-09-08, suscrito por el comisario R.M. y copias del libro de novedades llevado por la sub delegación de la Guaira, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, con forme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyeron el acervo probatorio que demostró claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión. Cabe señalar en cuanto a este punto se refiere, que la Juez de Instancia, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de Prueba traídos al juicio oral y público, el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad penal que les atribuyó a los acusados F.E.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., al no haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por estos y la consecuencia antijurídica de la misma, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio ... ‘ .

‘… En cuanto al alegato esgrimido por las Fiscales de la Vindicta Publica, cuyo contenido se circunscribió en indicar que: ‘… Posteriormente enuncio las pruebas incorporadas mediante la lectura, señalando: ‘que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondían ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas, por quienes en tal sentido las suscriben, así como las emanadas de organismo públicos las cuales e (sic) les dio el valor que correspondía’, ’todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 339 del Código Orgánico procesal penal (sic), constituyendo acervo· probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión ... ‘Cual valor probatorio les correspondía a cada una de esas pruebas documentales? Si solo la ciudadana Juez las enuncio sin hacer una motivaci6n de ellas ... ‘ (Subrayado de la Alzada). AI respecto, se observa que el Juzgado de Instancia, señaló en su fallo lo siguiente: ‘… Entrelazadas a los anteriores testimonios, se encuentra el contenido del Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios L.C., ALBERTO PAREDES Y R.R., las Experticias Químicas signadas con el N° 9700-130-3242, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., la Inspección Técnica N° 612, de fecha 21-04-2008, contentiva de reseña fotográfica, la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-018-1498, de fecha 21-04-2008, suscrita por los expertos M.G. Y Y.R., el Dictamen Pericial Grafotécnico, N° 1443, suscrito por el experto J.G.M., la Experticia Toxicológica N° 9700-130-3377, de fecha 18-04-2008, suscrita por las expertas YENIS GIMON Y KEIRA LARA, la Lista de Funcionarios que integran la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, Copia certificada del Libro de novedades llevado por la División de Investigaciones Contra Drogas, Caracas, Copia manuscrita del Libro de novedades de fecha 14-04-08, Copias del libro de novedades llevado por la Sub Delegación de la Guaira, Copia manuscrita del libro de novedades, de fecha 14-04-2008, llevado por la sub delegación de la Guaira, Copias certificadas de las hojas de vida de los acusados, Copia del Oficio N° 6233 de fecha 10-09-08, suscrito por el comisario R.M. y Copias del libro de novedades llevado por la sub delegación de la Guaira, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, con forme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y la no culpabilidad de los acusados de autos en su comisión ... ‘ Ahora bien, de las pruebas señaladas, las cuales están siendo discutidas por las apelantes de autos, nos encontramos que son informes, experticias, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la juez de Instancia incorporó al juicio los testimonios de los funcionarios y expertos que las suscribieron, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio seguido a los ciudadanos F.E.A.B.J.G.C.R. Y E.A.B.C., dándoles el correspondiente valor probatorio en su oportunidad, tal y como lo verificó esta Sala Accidental en el punto correspondiente a la falta de motivación; puesto que la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415, de fecha 10-8-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. AI adminicular este criterio, con lo expresado por la Juez Aquo, queda establecido que las pruebas documentales a las que hace referencia el Ministerio Publico, fueron valoradas conjuntamente con el testimonio del funcionario o experto que las suscribieron, cuyo valor probatorio se encuentra inmerso en el contenido de cada una de las testimoniales en la que fueron referidas las mismas, por ello en atención a los razonamientos aquí expuestos este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivacion denunciado, al contrario se evidencia que la pretensión de las recurrentes está dirigida a exteriorizar sus inconformidades con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, situación de hecho esta que en cuadra en el contenido de la Sentencia N° 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. N° 07-287, con ponencia del Dr. J.E.C. ... se desprende que la Juez de juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por las apelantes de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no se limitó a transcribir las declaraciones de los órganos de pruebas evacuados en el punto referido ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, como lo señalaron las representante de la Vindicta Publica ... En conclusión, la Juzgadora aporto razones 0 argumentos suficientes que justificaron su razón de ser; además, convenció a través de su exposición que la solución adoptada se encuentra ajustada a derecho; por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia ... "

De la parcial transcripción que antecede, se colige que la recurrida se limita a transcribir en el capitulo V referente a la motivación para decidir, extractos íntegros de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, observan las representantes del Ministerio Publico que la recurrida no obstante dedicar copiosas paginas, a la trascripción como se señalara supra, de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para si, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el merito de las alegaciones producidas por la parte recurrente en apelación (Ministerio Publico), omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro Sistema Procesal Penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio este que es subsanable únicamente mediante la interposición del presente Recurso.

Se evidencia entonces, que dicha sentencia proferida por la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones Accidental, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.

Sobre ello, se evidencia que la Alzada dejó de dar una respuesta cabal, precisa y oportuna en Derecho, pues no realizó el análisis - se reitera - al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de Apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, dej6 sentado:

‘ ... Las Cortes de apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera la las circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 Y 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, relativa a la inmotivacion de la sentencia: ‘... aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada…’

En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha doce (12) de febrero del año en curso, con ponencia de la Magistrada D.N.B., expresa:

‘… ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…’.

De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones Accidental N° 145, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, legándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

AI respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejó sentado:

‘…Observa la Sala, de la transcripción efectuada, que la recurrida no dio respuesta a la denuncia, sobre la falta de motivación interpuesta en el recurso de apelación, puesto que sólo se limitó a referir que el tribunal a-quo si efectuó el análisis y concatenación de las pruebas que fueron estimadas para establecer la culpabilidad del acusado de autos…’.

Considera la representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones Accidental en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden publico acarrea la nulidad.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias prevista en el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.

CAPITULO IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado con lugar, por el motivo antes señalado, y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

CAPITULO V

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

1. Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del código orgánico procesal penal.

2. Declare con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el motivo antes señalado, y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

3. En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso,

solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia, decreten la nulidad de oficio en aras de una sana y ecuánime administración de justicia (sic)…

. (Resaltados, subrayado y mayúsculas del escrito recursivo).

De lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, ya que en su concepto, esta dejó de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia se admite la única denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente fundamentada.

Con motivo de la admisión del recurso de casación presentado por el Ministerio Público, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. Nº 2011-000380

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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