Decisión nº 28 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 28

Expediente No. 17985

Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Partes solicitantes: P.E. BARON SANGRONIS Y MARYORIS M.R.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.297.323 y V-14.629.052, respectivamente.

Niños: X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos P.E. BARON SANGRONIS Y MARYORIS M.R.F., ya identificados; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAIRIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.949, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de julio de 1997, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 126.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 10 de la Residencias el R.S.P.N., Apartamento 6, Torres Oeste 1, de este municipio maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 07 del mes de enero de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres X, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 953 y 172, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de febrero de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de febrero del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MARYORIS M.R.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a los niños X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto al Regimen de los Hijos: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales. Los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, colegio, transporte, recreación, vestuario y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños serán por cuenta de ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) para cada uno. DEL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este aspecto ambos padres han convenido lo siguiente: 1) Las custodias de sus hijos, como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo desde que nacieron los niños, de acuerdo a los artículos 358, 359 y siguientes de la LOPNA. 2) El Regimen de Convivencia Familiar o Régimen de Visitas, de sus hijos, lo fijaron de acuerdo a los siguientes términos: a) El padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, durante los días de semana, previa llamada telefónica, a fin de que la madre tenga listas a los niños. Podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, o a cualquier domicilio u hogar de familiares de línea paterna y a cualquier lugar que su padre crea conveniente, y luego los devolverá al hogar materno. b) Los fines de semana serán compartidos por acuerdo entre ambos padres. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval de mutuo acuerdo entre los padres. d) Las vacaciones escolares serán compartidas por dos (02) semanas para cada uno de los padres, empezamos la progenitora o por el progenitor las primeras dos (02) semanas, en caso de que uno de los padres decida viajar con sus hijos, serán quince (15) días para cada uno de los padres, hasta que termine el periodo vacacional. e) Las vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. f) El día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. g) El día de cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado del padre que cumple años. h) El día de cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres por mutuo acuerdo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos P.E. BARON SANGRONIS Y MARYORIS M.R.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de julio de 1997, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 126.

.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp N° 17985

GAVR/CAVC/su**

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