Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de MAYO de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003235

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADOS E.F.M.A., cédula de identidad Nº V- 24.325.894, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 16.12.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Ayudante del Técnico de Refrigeración, hijo de A.R.A. y de E.M., residenciado en Cardonal sector la Llanada calle las Esperanzas casa sin numero cerca de una cancha. Teléfono: 0416.059.72.48. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto D-2009-315 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente pesa orden de captura de fecha 16.12.2009.

L.D.C.P., cédula de identidad Nº V-21.141.892, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 01.05.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Acompañante de gandolero, hijo de A.P. y de H.C., residenciado en Barrio Cerro Gordo, calle principal calle 1 con 2, casa sin numero, cerca de la escuela J.G.U.. Teléfono: 0426.854.62.72. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.

M.J.G.C., cédula de identidad Nº V- 21.142.818, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 08.08.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Colector, hijo de Yhajaira M.C. y de S.S.G., residenciado en Barrio la Victoria carera 03 entre 04 y 05 casa sin numero cerca de la cooperativa “BLOQUERA”. Teléfono: 0426.451.48.93. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por los asuntos D-2007-37, por el tribunal de control Nº 02 sección adolescente, D-06-1176 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente y D-08-1190 en el que presenta orden de captura por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M., F.M. y P.M.

FISCALÍA 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YOHERLI BARRIOS

VICTIMA: C.J.C.L.

DELITO: para E.F.M.A. Y M.J.G.C. el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y 34 de la LCTISEP, respecto a L.D.C.P. los delitos de Porte Ilícito y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) E.F.M.A., L.D.C.P., M.J.G.C. lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción JudicialFiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano E.F.M.A., L.D.C.P. Y M.J.G.C., antes Identificado y precalifica los hechos los delito de para E.F.M.A. Y M.J.G.C. el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y 34 de la LCTISEP, respecto a L.D.C.P. los delitos de Porte Ilícito y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del CP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados E.F.M.A., L.D.C.P. Y M.J.G.C., antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: esta defensa en el marco del articulo 51, 257 y 57 de la CRBV y en Observancia de la sentencia 988 del 13.07.2000 con ponencia del magistrado Fontiveros ha cerca del proceso penal, debido proceso y formalidades, escuchada la exposición del MP, en las facultades que le asisten en el articulo 257.1.2.3.4.5 y 6 de la carta magna, como se utilizaron unos métodos que no se usan y nosotros estamos por velar que no se realicen y debemos verificar que las personas hagan las cosas como deben ser y ver un trato cruel o una tortura es contra natura del debido proceso, cuando observamos a nuestros defendidos presentan síntomas que fueron objeto de un trato cruel y al hecho natural como persona de irrespetos de garantías y derechos por parte de los funcionarios aprehensores, se nota que estos muchachos se les aplica un cuadro cognoscitivo no están enmarcados en su edad por que no están consientes del proceso penal y es posible que no entiendan que aquí no se trata como en adolescente, nosotros nos vamos a someter a lo que diga al tribunal sin embargo esta defensa sabiendo que este Tribunal puede otorgar beneficios conforme a la sentencia 625 por lo que solicito la medida establecido en el articulo 256.1 y respecto a el procedimiento esta defensa considera que se ajusta a derecho. Solicito copia. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 23-05-2010 En la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados ocurrida a las 11:18 am, luego de quie un ciudadano de nombre C.J.C.L., señalara que a las 11:15 am, por la avenida principal de Cardonal, tres ciudadanos uno de ellos herido, andaban en medio de la vía y al detener su vehículo uno de ellos le pidió que los llevara al CDI de Tamaca, y que cuando el denunciante se negó para no tener problemas, uno de ellos le sacó un arma de fuego y se la puso al cuello y le dijo que le diera todo lo que tenía en su poder, que lo despojaron de ciento cincuenta bolívares fuertes que tenía en el koala y que en ese momento venía pasando una unidad policial y quienes lo robaron salieron corriendo y el denunciante le dio aviso a la policía quien los aprehendió, incautándole la cantidad de dinero, así como siete envoltorios al ciudadano E.M.d. marihuna y un envoltorio de cocaína a M.G. y que además, al ciudadano L.D. se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 de Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de C.J.C.L.. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima C.C., y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida que se ve amenazada, la propiedad y hasta la libertad personal, Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Adicionalmente en cuanto a los imputados E.M. y M.G., se toman en cuenta el comportamiento en los asuntos ante la sede de adolescentes donde tienen acordad orden de captura y ubicación por haberse evadido del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en cuanto a M.G., también existe la prohibición del último aparte del artículo 256 del COPP de imponer una tercera medida cautelar a un mismo imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a E.F.M.A., L.D.C.P., M.J.G.C. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a E.F.M.A., L.D.C.P., M.J.G.C., precalificándolos como los delitos deROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 de Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de C.J.C.L.E. que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Notifíquese a la víctima

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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