Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2006-000046

DEMANDANTE: E.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 11.267.252.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.E.G.R. Y M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.379 y 44.909 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 1, Tomo 27, protocolo primero, ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADOS DE LA DEMANDADO:, D.C. LAMEDA Y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.301 y 17764 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C.:

La parte actora ciudadano E.F.B.R., asistido por el abogado C.R. ECHEVERRÍA, concurre ante este órgano jurisdiccional y alega que la junta directiva Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, decidió en forma sumaria y sin estar autorizado por la Asamblea General de Socios, y sin previo Dictamen del Tribunal Disciplinario de la Sociedad, a expulsarme de mi cargo de taxista y socio, de lo cual en ningún momento fui informado formalmente, tampoco se llevo a cabo la Asamblea tal como lo establecen los Estatutos, como el Derecho al Trabajo, a la Defensa y al Debido Proceso. que en consecuencia e ello solicita se garantice judicialmente la protección efectiva de los Derechos claramente esgrimidos y como consecuencia e ello por ser de orden público se le restituya la situación Jurídica infringida permitiéndosele volver a su sitio de trabajo y continuar con el mismo, pagándoseme el dinero que he dejado de percibir o Lucro cesante, los cuales deben ser calculados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000.), los cuales deben hacerse efectivos desde la fecha de la injusta expulsión hasta la fecha de la reincorporación,

En fecha 10 de abril del 2007, el tribunal admite la solicitud de amparo y ordena la notificación de la parte, incluyendo la representación fiscal. En fecha 10 de marzo del año en curso, notificada como están, tanto el querellado como la Fiscal del Ministerio Público se fijo a las nueve (9:00 a.m.) del día Miércoles 12 de marzo del 2008 para llevar acabo la Audiencia Constitucional.

Llegado el día 12 de marzo del 2008, a la hora fijada para la Audiencia Constitucional la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos y que copiada al texto dice lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 12 de Marzo de 2008, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes el abogado R.E.G. inscrita en el Inpreagoado bajo el Nro. 39.379, en su carácter de apoderada de la parte actora E.F.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.267.252. Igualmente se hicieron presentes los ciudadanos D.L. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25301, 17.764 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA. Se deja constancia que la fiscal no se encuentra presente. Antes de dar inicio a la presente audiencia el suscrito juez investido como esta, de la facultad conciliadora incita a las partes a la conciliación a los cuales le concede 5 minutos a cada uno y agotada la misma no fue posible lograrla. Seguidamente El Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden Diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente, más de 5 minutos de réplica e igual de contrarréplica. En este estado expone el apoderado de la parte actora R.G.: “se solicita se restablezca el derecho de volver a trabajar en el estacionamiento del centro comercial las trinitarias al ciudadano E.B. y no se le aviso sobre dicha suspensión y se hizo sin la consulta de la asamblea general de socios.” Seguidamente se le concede el derecho a la parte querellada, quien expone, “la misma se declare inadmisible la acción de amparo por cuanto la vía judicial es distintas a la vía ordinaria es por ello que se solicita que sea declarado inadmisible, por cuanto la solicitud es totalmente falsa y el querellado estaba claro en la situación y se le había informado y participado previamente en varias oportunidades hasta el punto que ya se le había suspendido en otras oportunidades, se le participo en fecha 12-04-2005 y se le dio otra oportunidad de la suspensión en la fecha señalada y firmo carta compromiso y se le dio por escrito de las normas y deberes que debía cumplir, la junta directiva acuerda la expulsión del socio y luego de seis mese se le da otra oportunidad y se hace otra reunión de socios para decidir de la situación del mismo, la junta directiva le había en reiteradas oportunidades le informa sobre las irregularidades del mencionado querellante, en la misma se consignan pruebas donde se comprueba que no se ha violado el derecho a la defensa por cuanto se le había informado sobre su situación en la sociedad civil, el tribunal disciplinario le hace entrega de las normas de la sociedad civil de la cual se rigen los mismos y de lo que el querellado debía cumplir y sobre cuales son sus derechos y cuales son los estatutos de las normas internas de la sociedad, no se le violenta el derecho al trabajo por que se le notifico sobre la suspensión, En este estado la parte actora R.G. ejerce su derecho a replica y expone: “se expone que el vehiculo no estaba en condiciones de trabajar de noche por cuanto las luces se encontraban malas y el nunca se negó a trabajar, hay testigos que indican que lo votaron se violo el Art. 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nunca se le informo por vía escrita de su expulsión, el mismo no tiene nada firmado”. En estado la parte demandada ejerce su derecho a replica y expone: “rechazamos las pretensiones del querellado y consignamos pruebas de su situación en la sociedad, la sociedad civil rechaza la supuesta violación del derecho al trabajo y sobre la supuesta violación sobre el derecho a la defensa, los estatutos establece que se pueden tomar decisiones de expulsar, se niega el derecho al debido proceso lo cual es falso por que los estatutos establece que de incurrir en irregularidades se suspende al mismo y el cual querellado socio conocía de los mismos, consigamos actas de las asambleas, los socios son la máxima expresión de una sociedad civil y en función de ella se tomo la decisión de expulsión, previo decisión del Tribunal disciplinario. Las pruebas señalan las irregularidades del mencionado socio.” La parte querellada consigna escrito de contestación constante de siete folios y anexos constante de veinticuatro folios adjuntos al escrito de contestación. Concluida la audiencia constitucional y oída los alegatos de las partes, este Tribunal deja constancia que la Fiscal no se hizo presente. El Tribunal acuerda suspender la audiencia por 60 minutos a los fines de pronunciarse sobre las pruebas. Advirtiendo a las partes que deben estar presentes a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman.

En el día de hoy miércoles 12 de marzo de 2008, siendo las 11:00 a.m. se reanuda la audiencia constitucional, a los fines de dictar la dispositiva en la presente solicitud de a.c.. Se hicieron presentes el ciudadano E.F.B., querellante, asistido de la abogado R.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.344.427 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.379. Igualmente los abogados D.C.L. y P.R. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 25.301y 17.764, respectivamente, en representación de la querellada SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no se hizo presente.

Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de las partes dentro de los términos concedidos, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano E.B., contra la SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA representada por los ciudadanos D.L. y P.R..

Seguidamente, el juez pasó explicar a las partes la motivación que llevo al Tribunal a declarar INADMISIBLE, el amparo interpuesto. Y se ordeno agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas, se da por terminado el acto. Termino, se leyó y firman.

Este tribunal para decidir observa:

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata.

De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por la empresa SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, la cual decidió en forma sumaria y sin estar autorizado por la Asamblea General de Socios, y sin previo Dictamen del Tribunal Disciplinario de la Sociedad, a expulsarlo de su cargo de taxista y socio, de lo cual en ningún momento fui informado formalmente, tampoco se llevo a cabo la Asamblea tal como lo establecen los Estatutos, violentándole el Derecho al Trabajo, a la Defensa y al Debido Proceso, frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados.

Por otra parte el juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si hubo incumplimiento ó no de las cláusulas Estatutarias relativas a la normas que rigen el destino de dicha ASOCIACION, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.F.B.R., contra la empresa SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.F.B.R., contra la empresa SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.

Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia

No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.

En esta misma fecha se publico y se registró.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Marzo del 2008.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se publico siendo las 3:00 p.m.

HRPB/LAAE/Lsosa

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