Decisión nº 034 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3607-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 30-04-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en la cual ABSUELVE al ciudadano J.D.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.S.U..

En fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 27 de Junio de 2007, con la presencia de los Abogados P.C. y M.C., Defensores Privados, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano J.D.B.S., el cual fue debidamente notificado para la audiencia oral y pública.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.D.B.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.921.009, soltero, de 24 años de edad, hijo de N.A.B. y de A.M.S., residenciado en El Barrio Nuevo Mundo, avenida 5 con prolongación Circunvalación 2, N° 5-74, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados P.C. y M.C., Defensores Privados.

VÍCTIMA: E.G.S.U..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de fecha 19-12-2006, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “Punto Único”, “Falta de Motivación en la Sentencia”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente: “…considera que en el texto de la SENTENCIA RECURRIDA, se aprecia una evidente INMOTIVACIÓN, toda vez que en el Capitulo V titulado RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal constituido en forma Mixta, hace una ligera explicación de la valoración solo de las pruebas testimoniales presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, como fueron la testimoniales de E.A.S., progenitor del adolescente occiso, M.C.U., Funcionarios C.A.C.V. y V.Q., Anatómopatologo Forense YOLEIDA ALEMÁN, de las ciudadana R.J.E.R., M.I.H.T., MIRlAN A.T.S. y D.E.C.R., concluyendo, en los siguientes términos:

Siendo que la tesis de defensa del acusado no pudo ser rebatida por el Ministerio Público, ni existen elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente (sic)...

Refiere que: “…en efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, esta representación Fiscal ha constatado, la existencia de un vicio de inmotivación, toda vez, que los medios de prueba documentales promovidos y recepcionados, tal como consta en el Capitulo III de la decisión recurrida, no fueron valorados por el Tribunal, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia como lo es el silencio parcial de prueba, o como se conoce en doctrina Vicio in judicando, que se materializa cuando en casos como el de autos el Juez admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla (tal como consta en el texto de la decisión), con lo cual vicia por inmotivación el falló que profiere; toda vez que el único señalamiento que de las documentales se hace es al referirse en el punto III de los hechos debatidos, más, nada se dice al momento del examen de las pruebas que sustentan la decisión, respecto de su valoración positiva o negativa, pues el análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas que deben efectuar los jueces penales, a la hora de establecer de ellas la existencia o no de responsabilidad penal de un procesado; debe efectuarse en sujeción a un estudio detallado tanto individual como colectivo, de los distintos medios de prueba, indicando en cada una de ellas la expresión de una serie de razonamientos congruentes, coherentes y ajustado a las previsiones que para tales fines establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal….”

Indica: “…que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, de modo que en un sistema como el nuestro, donde la participación ciudadana también forma parte del órgano decisor a través de la figura del escabino, la prueba pueda ser valorada por estos en atención a criterio de apreciación como lo son la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, los cuales son comunes tanto al lego, como al bisoño en derecho…”

Manifiesta que: “…a criterio de esta recurrente, que la sentencia recurrida al haber dejado de valorar los medios de prueba documentales, bien sea para apreciarlos, o bien para desestimarlos; patentizó un vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba que hace nula la decisión recurrida…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un Tribunal y con un Juez distinto al que pronunció el falló, asimismo solicita sea librada orden de aprehensión contra el acusado J.D.B.S., toda vez que para el momento de la celebración del Juicio, este estaba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en aras de garantizar el peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al Punto Único, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciado por la recurrente, por cuanto el Tribunal A-quo, omitió pronunciarse, no comparó, ni analizó, todos los elementos y medios probatorios entre sí, lo cual a su entender vicia de inmotivación la sentencia recurrida, se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como motivación.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al citado autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual, al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5…

(p. 520 - 522).

Igualmente el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

(p.571)(Negrillas de la Sala).

Resulta igualmente necesario y útil citar máxima, de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…III. HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. 1.- Declaración Testimonial jurada del ciudadano E.A.S.…2.-Declaración testimonial jurada del ciudadano (sic) M.C.U.…3.-Declaración testimonial Jurada del ciudadano C.A. CHUECOS…4.-Declaración testimonial jurada del ciudadano (sic) YOLEIDA ANTONIO ALEMÁN FRANCO…5.- Declaración Testimonial jurada del ciudadano JORGE ELIECER RIPIO BUSTO… Declaración Testimonial jurada del ciudadano (sic) R.J.E.R.… Declaración Testimonial jurada del ciudadano (sic)M.I.H.T.… Declaración Testimonial jurada del ciudadano D.E.C.R.… Declaración Testimonial jurada del ciudadano VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN…y la declaración J.D.B. SEGOVIA….Se recibieron las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 05-12-05, suscrita por los funcionarios Sub-inpsector C.C. y agente V.Q..-

2.- Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 05-12-05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.C. y agente V.Q..

3.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 05-12-05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.C. y agente V.Q..

4.- Acta de Defunción perteneciente al ciudadano E.G.S., de fecha 07-12-05, suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá.-

5.- Acta de Nacimiento pertenecientes al ciudadano E.G.S.U., suscrita por el P.d.M.C.,

6.- Necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.G.S.U., suscrita por los funcionarios adscritos a la Medicatura Forense.

V RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Los miembros del Tribunal constituido en forma Mixta al a.e.t.d. ciudadano E.A.S., no lo valora y no le otorga valor probatorio, ya que considera que a pesar de que fue la persona que llegó cuando le iban a disparar al occiso, este menciono en la Sala de Audiencias que le dijeron que Danie!ito y 2001 estaban persiguiendo a Engelbert, sin tener la seguridad de que las personas que vio disparándole a su hijo efectivamente e.E.D. y el 2001, ya que nunca los había visto antes, dice el progenitor del occiso que le dijeron que esas personas e.D. y 2001, pero no le consta que esas personas eran las apodadas de esa manera.

De igual forma no se valora y no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.C.U., por no haber sido testigo presencial de los hechos, sencillamente es una testigo referencial de los mismos, así la misma estableció claramente que: “(..) cuando llegamos al sitio en donde sucedieron los hechos todos las personas que habitaban ese sector me dijeron señora corra corra el 2001 y danielito mataron a su hijo (...)“.

Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios C.A.C.V., Y V.Q. quienes realizaron una inspección ocular en el sitio del suceso, estableciendo claramente que no se colectaron elementos de interés criminalístico, ya que el sitio del suceso fue modificado, ya que el baño de la casa, donde le dispararon al occiso fue lavado en su totalidad, así claramente estableció el funcionario C.A.C.V. que: “(...) Al momento que se le permite (sic) a la residencia que dejo plasmado en su acta.- Contesto: Nos trasladamos al sitio y no se pudo colectar evidencia ya que la sala (sic) sanitaria había lavado dicha sala (...)“.

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la Médico Forense YOLEIDA A.A.F., por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las causas de la muerte del ciudadano E.G., así claramente estableció la profesional de la Medicina en la Sala de audiencias que: “(...) Esa heridas fueron producidos por que (sic).- Por arma de fuego.- 6.- De las cinco heridas cual fue la que le dio (sic) la muerte.- La de la región del cráneo.- la defensa (sic) 1.-Ese disparo en la parte superior de la cabeza fue a próximo contacto o contacto (sic). - Próximo contacto.- 2.- Sale masa enfecalica (sic) Depende del tipo de proyectil que se utiliza.-3.- El disparo Ese (sic) fue a distancia.- Este tipo de impacto en la espalda fue a distancia o estaba corriendo.- Solo le puede decir que es a distancia, (...)“.

De igual forma no se valora y no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana R.J.E.R. por no ofrecer elementos de convicción a este Tribunal Mixto sobre la realidad de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2005, y en los que resulto muerto el ciudadano E.G., ya que lamisca (sic) establece que no pudo ver a los sujetos que le quitaron la vida al occiso, porque le dieron un empujón y cayó a! suelo, así la ciudadana estableció en la Sala de Audiencias que: “(...) Lo que ocurrió ese día fue que yo venia saliendo de mi casa salí hacia el (sic) frente de adentro hacia fuera de la calle venia prendiendo un cigarro cuando salgo para el patio salgo al frente a la izquierda sale corriendo para adentro de mi casa un muchacho el muchacho no se como se llama solo lo conozco de vista solo lo conozco por su apodo cuando de pronto a mi derecha y giro veo que entra a mi casa y digo este se volvió loco cuando sentí un empujón y yo me caí de allí observe que los muchachos se fueron entraron dos personas altas no les vi la cara cuando de pronto escuche los disparos y me acogí (sic) en la casa de enfrente y de allí no supe mas nada(. .) “.

De igual forma no se valora y no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.I.H.T. por no ofrecer elementos de convicción a este Tribunal Mixto sobre la realidad de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2005, y en los que resulto muerto el ciudadano E.G., ya que la misma es un testigo referencial, así la ciudadana estableció en la Sala de Audiencias que: “(...)yo escuche unos tiros pero no se escucharon los tiros sino como unos cohetes porque estábamos como encerrados entonces yo vi. la gente corre y salí cuando salí para la esquina y pregunte a quien están matando cuando llegue a la esquina la gente decía hay (sic) lo mataron lo mataron y yo pregunte a quien mataron el 2001 mato a ENGELBERT(...)”.

De igual forma no se valora y no se le otorga valor probatorio al, testimonio de la ciudadana M.A.T.S., por no ofrecer elementos de convicción a este Tribunal Mixto sobre la realidad de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2005, y en los que resulto muerto el ciudadano E.G., ya que la misma es un testigo referencial, así la ciudadana estableció en la Sala de Audiencias que: “(...)Yo en realidad yo no me di cuenta de nada para el momento solo oí las detonaciones salí a la calle al rato de las detonaciones mas bien yo estaba pasando una crisis de asma.- Es todo (...)”.

De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida en la Sala de Audiencias por parte del acusado de autos D.E.C.R., ya que claramente estableció que: ‘Me encontraba dormido por (sic) me acosté a las seis de la tarde borrado (sic) como a las siete u ocho de la noche oí unas detonaciones vi que venia entrando un señor y del otro cuatro (sic) mi cuñado y nos dirigimos al baño y de allí lo llevaron para el frente. Es Todo. La Fiscalia interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y repuestas. 1.- Diga el testigo el día de los hechos llego y estaba borracho. - Contesto: Yo duermo al lado del baño y escuche las detonaciones 2. Que le vio al muchacho. - Contesto: A un muchacho lleno de sangre. - 3.- A quien vio entrar. - Contesto: Al papa del muchacho. 4.- Diga usted si desde la puerta de su cuatro se visualiza la persona que entra a dicha residencia. - contesto: Si. 5. Conocía usted la persona que se encontraba tirado en el baño. Contesto: No lo conocía lo había visto. ( . .) “; siendo que la tesis de defensa del acusado no pudo ser rebatida por el Ministerio Público, ni existen elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ord. 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente…” (negrillas de la Sala).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida y del voto salvado de la Juez Presidente, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la vindicta pública y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, resulta evidente que la A-quo, incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa de la misma, que la Juzgadora les da credibilidad y valor de plena prueba a las testificales, sin motivar sufiencientemente el porqué les otorga ese valor, igualmente se evidencia la omisión de pronunciamiento sobre la valoración o no de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, como se evidencia de la decisión recurrida parcialmente transcrita, en los ítems referente específicamente al punto denominado como “III Hechos Debatidos durante el Juicio Oral y Público” y al punto denominado como “V Razones de Hecho y de Derecho”, por lo cual se deduce que la Juez de Instancia, no realizó un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos probatorios, confrontándolos a su vez uno frente a otro para luego razonar y llegar a una conclusión lógica; y en tal virtud resulta procedente en derecho la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público; en virtud de las mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la denuncia interpuesta por la vindicta pública, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, conllevó a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto debe declararse que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la recurrida adolece de inmotivación manifiesta en la sentencia.

Para mayor abundamiento este Órgano Colegiado trae a colación un extracto de lo expuesto por el profesor A.J.C.N.; citado por el Abogado E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien dejó plasmado lo siguiente:

…La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no concentración, de tercero excluido y de razón suficiente)..

23 (84).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, en cuanto a la valoración de las pruebas expresó que:

…El Juez probo, culto e inteligente es una garantía profunda para la libre valoración de la prueba, pero, encima de cualesquiera condicionamientos, la garantía más elemental y próxima que puede tener el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, es la obligación del juez, de expresar en su decisión, su análisis de todos y cada uno de los medios involucrados en la solución del caso o incidente, expresando el mérito que atribuye a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda. Por tanto, en principio, en un sistema de libertad de prueba, el juez, al valorarla tiene, de manera inexcusable, que realizar las siguientes operaciones:

1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno, es decir, sin incurrir en silencio de prueba, y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes de pruebas, que éstas realmente no contienen (falso supuesto).

2. Expresar lo que su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin dar por sentado un hecho con la mera referencia a la prueba (petición de principio).

3. Analizar el conjunto de los medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cual es la dirección en que se encamina la prueba, que hechos pueden darse por probados y cuales no y cómo ello debe influir en el fondo de la decisión y si existe duda razonable o no y en qué consiste…

(p.94-95).

Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida no actuó acertadamente, incurriendo en la infracción denunciada por la apelante como es la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decantando así en falta de motivación en la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, y en tal virtud, la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a la petición de la recurrente sobre la aprehensión del ciudadano J.D.B.S., estiman los integrantes de esta Alzada, instar al juzgado de juicio que corresponda conocer por distribución de la presente causa realice lo conducente a fin de que el referido ciudadano sea reingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto para el momento del debate oral y público se encontraba detenido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 36-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con Escabinos, en fecha 19 de Diciembre de 2006, por estar viciada de inmotivación manifiesta la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, y TERCERO: Se insta al juzgado de juicio que corresponda conocer por distribución de la presente causa realice lo conducente a fin de que el referido ciudadano sea reingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto para el momento del debate oral y público se encontraba detenido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

PRESIDENTA DE SALA

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN /PONENTE

EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 034-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER A.D.C.

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