Decisión nº XP01-R-2015-000106 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003106

ASUNTO : XP01-R-2015-000106

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.438.194, fecha de nacimiento 23-11-1996, hijo de JOSE MORENO(v) y DE V.H. (v), residenciado en el Club Colombo, frente a la Cancha de la Casona, residencia Rosada de Portón Negro, habitación Nº 4, de esta Ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas.

J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.651, fecha de nacimiento 10-01-1997, hijo de N.A. (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. S.B., vereda 12, casa Nº 17 de color rosada, de esta Ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ANASYIBE R.M..

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: C.B.A. y J.E.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Julio de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado ANAYIBE R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARGELIX C.B. y J.E.G.; ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad a los referidos imputados y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada ANAYIBE R.M., fue debidamente juramentada en fecha 30 DE JUNIO DE 2015, como defensora de confianza de los imputados J.D.A., M.H.E.A. y E.R.M., en razón de ello ostenta la condición de defensora de los imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir., toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: En el caso de autos, se evidencia que la recurrente en una completa falta de técnica recursiva, omite indicar la base legal en la cual fundamenta su denuncia, no obstante al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser subsumidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial, en la cual señala que esta vedado a las cortes de apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de indicación de los artículos aplicables. Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala: “(…) Por tanto ciudadano Juez solicito de su máxima experiencia y sana critica una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad (…). En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la admisibilidad de la presente apelación, deben hacerse algunas precisiones, y es así como el Fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y el Tribunal de la Recurrida así lo acordó en su decisión. Al respecto debe indicarse que con tal decreto por parte del director del proceso surgió para las partes una expectativa de derecho en cuanto al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo señalado, debe indicarse que en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones”

De lo antes indicado se concluye al ser la competencia materia de estricto orden publico, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural, en consecuencia a los efectos de la admisión de la presente actividad recursiva, se considerará el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con el decreto del juez de la recurrida de aplicar el procedimiento ordinario, surgió una expectativa de derecho para la interposición de la apelación con fundamento en dicho lapso y no el previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado, se celebró el 30 de junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tenemos que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 07 de julio de 2015, y según se evidencia del cómputo de días de despacho emitido por secretaria, que el lapso para la interposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: 01, 02, 03, 6 y 7 de julio de 2015, siendo interpuesto el recurso en el día quinto, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensora de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANAYIBE R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARGELIX C.B. y J.E.G.; ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un días (31) días del mes de j.d.A.D.M.Q. (2015).

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR