Decisión nº XP01-R-2015-000106 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003106

ASUNTO : XP01-R-2015-000106

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.438.194, fecha de nacimiento 23-11-1996, hijo de JOSE MORENO(v) y DE V.H. (v), residenciado en el Club Colombo, frente a la Cancha de la Casona, residencia Rosada de Portón Negro, habitación Nº 4, de esta Ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas.

J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.651, fecha de nacimiento 10-01-1997, hijo de N.A. (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. S.B., vereda 12, casa Nº 17 de color rosada, de esta Ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ANASYIBE R.M..

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: C.B.A. y J.E.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Julio de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado Anayibe R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Violencia Sexual Agravada, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Argelix C.B. y J.E.G.; ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad a los referidos imputados y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Admitida la referida actividad recursiva en fecha 31/07/2015 y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la referida actividad recursiva, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07/07/2015, la Abogado Anayibe R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., interpuso recurso de apelación, el cual se da por reproducido en el presente asunto y se remite al lector a los folios 1 al tres y su vuelto del asunto XP01-R-2015-000106, procediéndose a citar textualmente lo siguiente:

(…) ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Estando dentro del lapso procesal de ejercer Recurso de Apelación sobre la Fundamentación de la Presentación de fecha 30 de junio de 2015, procedo a considerar los motivos y razonamientos de la siguiente manera:

(…) Declaración de mis defendidos sobre los hechos expresados del día sábado 27 d e junio del 2015, siendo las 6:30pm horas de la tarde, se produce la detención de E.M.H. y J.D.A., la cual se encontraban en una residencia del Sector Alto Carinagua.

(…) Carece de la recolección y custodia de los objetos robados y de la moto … a fin de determinar el modo, lugar y tiempo del robo.

(…) no obstante el Juez en su decisión sin estar en la fase de juicio y oral, estableció una pena de prisión superior de 10 años, siendo esta improcedente, motivado que estamos en la fase de investigación y análisis de los medios de prueba, para determinar un delito gravoso, cuando no existen los requisitos de la actividad probatoria, sin indicios, la cual en la etapa de investigación se determinará su participación en los mencionados delitos. Por tanto ciudadano juez solicito de su máxima experiencia y sana critica una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, motivado que esta en riesgo su integridad física de mis defendidos, (…)

.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes de la presente causa, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

(…) Las razones de derecho que sustenta el Recurso de Apelación interpuesto, se encuentra representadas pro las presuntas violaciones por parte de la recurrida de los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

En principio creo pertinente acotar, que la parte recurrente incurre en la omisión de la debida fundamentación del escrito, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440.(…)

.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de 2015, en cuyo texto que cursa a los folios 73 al 80 del asunto principal, el juez de la recurrida plasmo los motivos de su decisión (se remite al lector a los referidos folios) y en su parte dispositiva, señaló:

(…)

PRIMERO: Con fundamento a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, debidamente ratificada en fecha 24/03/2011, 09/12/22 (sic) y ratificada por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial, en fecha 09/04/2014, en el expediente XP01-R-2014-13, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se legitime la detención de los ciudadanos J.D.A., (…), R.A.R.M., M.H.E.A., como cooperadores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (….) AGAVILLAMIENTO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…).

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.D.A., (…), R.A.R.M., M.H.E.A.. “

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la referida decisión, la recurrente impugna el decreto de la medida privativa de libertad, tal como se señalo en la decisión que admitió la presente, esta no indicó la base legal de dicha apelación, no obstante con fundamento al principio iura novit curia, esta alzada admitió de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o la sustitutiva, lo que se colige cuando señaló: “(…) Por tanto ciudadano Juez solicito de su máxima experiencia y sana critica una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad (…). En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado el motivo de la apelación, debe entrar a resolver este tribunal si la actuación del Juzgado se encuentra ajustado a derecho al decretar la extrema medida de coerción personal sobre los imputados, al respecto debe indicarse que la decisión impugnada se origina con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la cual se decreto la extrema medida cautelar de coerción personal que puede dictarse dentro del proceso penal.

A fin de establecer si la detención se produjo bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia lo primero que debe indicarse y según se evidencia de actas procesales es que los hechos que motivan la presente causa, ocurrieron en fecha 27 de junio de 2015, en el sector el Moñito, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente en la casa de habitación de la víctima, como a las tres de la mañana y del acta de aprehensión y también de la denominada acta de derechos de imputados, se constata que en la misma, no se señala la hora en el cual se le impone de su condición de imputados así como de la aprehensión, no obstante en el acta de investigación penal, en la que se dejó constancia de su aprehensión, en la misma se refleja que dicha aprehensión se practicó en fecha 27 de junio de 2015, se indica que la aprehensión de los imputados J.D.A. y E.A.M.H., se practicó el 27 de junio de 2015 a las 11AM.

También debe indicarse que el Ministerio Público, por los hechos cuya comisión atribuyó a los imputados de autos, solicitó conforme a la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se legitimara la captura de los imputados a quienes se les precalifico por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó que se siga el Procedimiento ordinario de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236,237, 238 ejusmen.

Ante tal petitorio del Ministerio Publico, declarado con lugar por el tribunal deben hacerse algunas precisiones. Al respecto debe indicarse que en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones

,no obstante tal circunstancia fue inadvertida por todos los operadores del sistema de justicia, con lo que se erró en el procedimiento aplicable, toda vez que como lo dejó sentado la señalada sentencia, al existir el fuero de atracción, también resulta lógico la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cuando señala: El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Ahora bien, siendo que en la jurisdicción del estado amazonas, la competencia para el conocimiento de los delitos que impliquen violencia de genero corresponde a los tribunales ordinarios por cuanto aún no han sido creados los tribunales especializados, sin embargo el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que debe concluirse que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el juez de control incurrieron en un desacierto, al acordar la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho conforme la sentencia señalada es que se aplique el procedimiento especial y al tratarse de materia de orden público a pesar de no haber sido observado por el recurrente, este tribunal debe garantizar el debido proceso, por ello, debe revocarse el dispositivo SEGUNDO de la decisión impugnada, que ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y a fin de reestablecer el debido proceso, se declara que la presente causa debe tramitarse por la vía del procedimiento especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe resolverse lo referido a lo ajustado a derecho o no del decreto de la privativa de libertad dictada por el juez de la recurrida, ello en virtud que en tal condición fue admitido el presente recurso.

Al respecto debe indicarse que el titular de la acción penal, en la audiencia de presentación solicito que se legitimara la aprehensión de los imputados por considerar que fueron detenido por los funcionarios policiales sin orden judicial alguna y sin que mediara los supuestos de la flagrancia. En tal sentido debe señalarse que ha dicho nuestra máxima autoridad Judicial que cuando se produzca la aprehensión, aún cuando no medie la flagrancia, el juez debe ponderar las circunstancias que rodean el caso y no obstante decretar la extrema medida de coerción personal, lo que ha sostenido de manera reiterada en la sentencia invocada por el Ministerio Público, sin que ello implique violaciones al debido proceso, es así como en el caso de marras a pesar que el juez consideró no mediaron los supuestos del delito flagrante, el juez estableció que las violaciones en las que incurrieron los funcionarios al practicar la aprehensión de los imputados sin que mediaran los supuestos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no son imputable al Ministerio Público y habida cuenta que existen elementos suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que el Ministerio Público precalifico como constitutivos de delito, ello como una materialización del criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que consideramos que tal pronunciamiento resultó ajustado a derecho, en consecuencia legitimada la aprehensión y no pudiéndose imputar al tribunal de la recurrida dichas violaciones, debe concluirse que resulto ajustada a derecho la declaratoria del juez de imponer la extrema medida aún cuando no mediaron los supuestos de la flagrancia y así se establece.

Otro aspecto que también debe ser resuelta en esta oportunidad, en el referido a la procedencia de la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, al respecto debe señalarse que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la extrema medida señala:

El juez (…) de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Lo primero que debe indicarse en relación a la sentencia impugnada, es que la motivación que se exige en el auto que impone la medida judicial privativa de la libertad no es la misma que se exige en una decisión de otra fase, toda vez que la finalidad de la audiencia de presentación consiste de manera primordial en determinar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar durante el proceso, el procedimiento aplicable y la existencia del delito flagrante.

En relación al primer supuesto de procedencia, debe indicarse que el mismo se encuentra satisfecho, a criterio del tribunal toda vez que los hechos denunciados por las víctimas fueron pre calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Junio de 2015, por lo que resulta evidente que la acción penal no esta prescrita, lo que se deriva según el juez al analizar la denuncia interpuesta por la víctima, actas de entrevistas de testigos.

En relación a los fundados elementos de convicción para presumir que los imputados J.D.A., R.A.R.M. y M.H.E.A., son autores o participes en los delitos imputados, refiere el juzgador que de las actas que produjo el titular de la acción penal, surgen los elementos necesarios para imponer la extrema medida, así del acta de denuncia que en fecha 27/06/2015, interpusiera por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó que unas personas apodadas como el colombiano el chino y otro más, ingresaron a su casa, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron junto a James quien es mi esposo, nos amarraron, nos golpearon y abusaron sexualmente de mi, el chino les decía al colombiano y al otro muchacho que nos jodiera y que me violaron, después que me violaron comenzaron a llevarse las cosas de mi casa, dos televisores, un equipo de sonido, un teléfono celular marca LG y otro Kiosera, un vehículo tipo moto, marca empire, y la cantidad de de ochenta y dos mil bolívares, que eso ocurrio en el moñito como a las tres de la mañana, es como así para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos consta reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana C.B.A., en el cual se evidencia relación contranatura reciente y violencia sexual ano rectal reciente. Acta policial de fecha 27/06/2015, en la cual se deja constancia que siendo las 8:50 am, se constituyeron en comisión policial en la urbanización el moñito, y practicaron una inspección del lugar del suceso, logrando incautar varios elementos de interés en la investigación que hacen presumir que los agresores emplearon violencia para que las víctimas toleraran el despojo de los bienes antes señalados. Siendo aproximadamente las 9:10 AM, la víctima logra identificar a la persona apodada como el chino en su residencia ubicada en el moñito, identificada como R.M.R.A., así mismo se incauto la ropa que portaba el referido sujeto impregnada de presunta sustancia hematica. Un testigo identificada como MARIA, señalo que ha tempranas horas de la mañana se presentaron unas personas apodadas el paila, el coco y Enyelber, quienes cargaban dos televisores, siendo localizados dichos ciudadanos en un lugar adyacente en posesión de unas cornetas de un equipo de sonido e identificados como ENGELBER A.M. HURTADO (APODADO EL ENGELBERT), J.D.A. (APODADO EL PAILA) y E.R.M. (APODADO EL COCO), de donde surgen los elementos de convicción suficientes para el decreto de la extrema medida. La recurrente, rechaza la participación de los imputados, no obstante será durante la fase de investigación donde si considera puede demostrar sus afirmaciones debe aportar los elementos de convicción que desvirtúen las actuaciones de los órganos de investigación, toda vez que si bien no tiene la carga de la prueba de su inocencia, al alegar excepciones de hecho, debe demostrar las excusas exculpatorias señaladas alegadas.

Refiere la recurrente que no existe cadena de custodia de las evidencias incautadas durante la investigación, lo que resulta desmentido del contenido de las actas procesales, toda vez que los funcionarios además de dejar constancia en el acta policial de los elementos de interés criminalisticos incautados por ellos, realizaron las correspondientes cadena de custodia lo que se puede evidenciar a los folios 06, 33,34,35, 36,37 del asunto principal signado con el N° XP01-2015-003116, no obstante los referidos funcionarios si bien dejaron constancia de haber tenido conocimiento de la recuperación del vehículo por parte de funcionarios de la policía del Estado Amazonas, según manifestación verbal de la víctima, resulta ilógico pretender que con tal señalamiento, estaban obligados a elaborar un registro de cadena de custodia y que su inexistencia genere la nulidad de lo actuado, en consecuencia no hubo omisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al no realizar la cadena de custodia de la moto pues ellos no lo recuperaron, será en la investigación donde el titular de la acción penal, tendrá el deber de establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por los funcionarios en cuanto a la recuperación del vehículo.

La recurrente invoca una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las colisiones constitucionales, sin embargo a pesar de que fue leida en varias oportunidades, no logramos establecer como la referida sentencia tiene aplicación en el caso de autos, no desciframos cual fue el mensaje que quiso enviar la recurrente, como en el caso de marras existe una colisión constitucional, razón por la cual nos vemos impedidas a emitir un pronunciamiento que no sea otro que dicha sentencia no tiene aplicación en el caso de autos.

En tercer lugar, esbozo el juez de la recurrida que los delitos que se imputaron tienen una pena que excede los diez años, por lo que resulta improcedente una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, ahora bien tal señalamiento en modo alguno puede reputarse como una condenatoria como lo pretende la recurrente, solo es una materialización de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, tal señalamiento no desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que esta norma adjetiva consagra una presunción legal de la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, por lo que tal decisión pudiera variar si a criterio del juez la circunstancia que motivaron su imposición varían.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de los imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada ANAYIBE R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARGELIX C.B. y J.E.G.; ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

No obstante lo indicado, tal como se señalo previamente este tribunal de oficio modifica el dispositivo segundo de la decisión impugnada y acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos E.M.H. y J.D.A., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARGELIX C.B. y J.E.G.; ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: De oficio se modifica la decisión impugnada en cuanto al procedimiento aplicable en consecuencia debe revocarse el dispositivo SEGUNDO de la decisión impugnada, que ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y a fin de reestablecer el debido proceso, se declara que la presente causa debe tramitarse por la vía del procedimiento especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/FRO/NCH/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000106.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR