Decisión nº PJ0642008000066 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001151

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano E.J.M.R. y R.A.G.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.363.880 y 13.188.310, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: W.E.O.P., E.J.V., A.N.S. y Z.T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.834, 54.749, 40.543 y 73.432, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

PAPELES VENEZOLANOS, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1.953, bajo el Nº 109, Tomo III-A, y por refundición de su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 28, Tomo 25-A Sgdo. –A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Vicenza C.P. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.561 y 102.431, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 08 de Mayo de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su reforma cursantes a los folios “01” al “27” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

En relación con el demandante E.J.M.:

 Que ingresó en la empresa accionada en fecha 18 de febrero de 1998 y egresó el 19 de enero de 2006, cumpliendo sus jornadas de trabajo bajo los siguientes horarios rotativos: primer turno: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., segundo turno: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., tercer turno: De 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario integral de Bs. 38.337,64 diarios;

 Que llegó a realizar diversas labores pues cuando comenzó a trabajar como obrero general, después fue desempeñó las funciones ayudante general y, por último, desarrolló sus labores como operador de máquina convertidora;

 Que trabajó en el cargo de operador de máquina convertidora y que, no obstante, en ningún momento fue instruido para tal operación, ni aleccionado en relación con las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad;

 Que en el último cargo trabajó cinco (5) años, correspondiéndole atender tres (3) máquinas simultáneamente diariamente, es decir, al mismo tiempo de pie, soplar todas la máquinas con aire, limpiar toda el área de trabajo, bajar las bobinas de las paletas las cuales tenían un peso aproximado entre 50 y 56 kilogramos y rodar las bobinas hasta un máquina ubicada a una distancia de 30 metros. De igual manera indicó que debía desmontar y montar las bobinas, labor que realizaba aproximadamente de 12 a 15 veces por turno, así como otras actividades señaladas en el libelo de la demanda;

 Que al pasar el tiempo y por el constante trabajo realizado, fue presentando molestias en la espalda, las cuales eran más seguidas y los dolores más fuertes, todo debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

En relación con el demandante R.A.G.V.:

 Que ingresó en la empresa demandada en fecha 11 de diciembre de 2001 y egresó en fecha 23 de enero de 2006, cumpliendo sus jornadas de trabajo bajo los siguientes horarios rotativos: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., segundo turno: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., tercer turno: De 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario promedio de Bs. 23.128,00 y un salario integral de Bs. 31.608,26;

 Que fue empleado para trabajar en el departamento de almacén de producto terminado como ayudante general conversión y que, en ningún momento, fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad;

 Que su trabajo consistía en realizar diferentes labores pues inicialmente fue contratado por la empresa Flamingo, filial de la demandada, para desempeñarse en el cargo de obrero general y en cuyas labores ayudaba en la máquina envolvedora de papel de 48 por 1, para lo cual le correspondía agarrar los rollos de una altura de 80 centímetros de un transportador, colocándolos en una máquina manual (burro) de una altura de 1,50 metros hasta completar 48 rollos por giros, llegando a completar hasta 15 paletas entre tres o cuatro personas en cada jornada;

 Que, por reducción de personal, fue cambiado al área de trabajo denominada zona de empaque donde permaneció cuatro meses y luego pasó a operar la máquina Waiki para suplir las vacaciones del operador; que después fue trasladado a la accionada, cumpliendo labores de limpieza y pintura pero que, al mes, lo ubicaron de nuevo en Flamingo, donde laboró como ayudante de perforadora durante tres semanas; que luego pasó a operar dos máquinas simultáneamente, la de hacer “core” y la de cortar “log” llamada sierra, donde laboró durante tres meses; que después pasó a operar la máquina “jaiser” hasta el 31 de marzo de 2003; que posteriormente fue cambiado al cargo de ayudante general en el área de producto terminado en la accionada, hasta que fue despedido;

 Que por el constante esfuerzo realizado en el trabajo, lo que implicaba adoptar posiciones incomodas, forzadas y realizar movimientos repetitivos, levantar peso, empujar y halar peso, comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral que fueron deteriorando su salud, debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo;

 En el petitorio demandó, para el ciudadano E.J.M., las cantidades siguientes:

 Bs. 37.925325 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Bs. 69.965.025,00 con sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

 En el petitorio demandó, para el ciudadano R.A.G.V., las cantidades siguientes:

 Bs. 25.325.160,00 por concepto de la indemnización profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Bs. 57.684.600,00 con sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

 Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “222” al “251” del expediente, la representación de la demandada:

En relación al ciudadano E.J.M.:

 Admitió y reconoció que el demandante ingresó a la demandada en fecha 18 de diciembre de 1998 y egresó el 19 de enero de 2006, desempeñando el cargo de operador de máquina convertidora;

 Negó que el referido codemandante no haya sido instruido para el cargo de operador de máquina convertidora o para cualquier otro cargo desempeñado para la demandada, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad;

 Rechazó que el referido codemandante realizare las funciones que describió en el libelo de demanda y que haya padecido dolores a nivel de la columna vertebral

 Rechazó la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones y cantidades demandadas.

En relación con el ciudadano R.A.G.:

 Negó el salario integral de Bs. 31.608,26 indicado en el libelo de demanda;

 Reputó como falso que el referido el referido codemandante no haya sido instruido para el cargo de operador de máquina convertidora o para cualquier otro cargo desempeñado para la demandada, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad;

 Rechazó que el trabajo que realizare el referido actor en el departamento de almacén de producto terminado, como ayudante general de conversión, se haya caracterizado por no contar con la prevención y seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo, así como que sus labores implicaran continuo esfuerzo físico, levantamiento o estar agachado;

 Rechazó que el referido codemandante realizare las funciones que describió en el libelo de demanda y que haya padecido dolores a nivel de la columna vertebral

 Rechazó la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones y cantidades demandadas

En relación con ambos demandantes:

 Alegó que las enfermedades que padecen los demandantes no pueden vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ellos ocupaban en la accionada o a las actividades laborales allí desarrolladas, por cuanto los actores nunca estuvieron expuestos a riesgos ni trabajaron en condiciones inseguras;

 Refirió que durante la relación laboral que los demandantes mantuvieron con la demandada, no realizaban actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno y, en consecuencia, no estuvieron sometidos a ningún tipo de riesgo de adquirir alguna enfermedad ocupacional;

 Opuso, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción en virtud de los siguientes fundamentos:

En relación al demandante E.J.M.:

 Que, a partir de los anexos que consigna el demandante junto a su libelo de demanda, quedó establecido que su enfermedad o patología se constató en el mes de septiembre de 2004, lo que da cuenta del transcurso de más de dos (2) años entre las fechas de constatación de la enfermedad y de interposición de la demanda;

En relación al demandante R.A.G.:

 Que, a partir de los anexos que consigna el demandante junto a su libelo de demanda, quedó establecido que su enfermedad o patología se constató en el mes de julio de 2004, lo que da cuenta del transcurso de más de dos (2) años entre las fechas de constatación de la enfermedad y de interposición de la demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “34”, recibo de pago el cual no se aprecia en virtud de que no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.

 Al folio “35”, certificación Nº 000326 de fecha 16 de noviembre de 2005, relativa al ciudadano E.J.M., suscrita por la Dra. O.M., en su condición de médica ocupacional adscrita a Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual:

 Se concluyó que el demandante sufre lumbalgia lumbar supeditada a discopatia degenerativa de columna de origen ocupacional, lo que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas;

 Se establece que en las actividades realizadas por el actor predominaba la postura de pie, así como el levantar, halar y cargar pesada, movimientos con flexión del tronco,

 Se señala que el demandante estuvo sometido a ruido y calor y a alto contenido de partículas en suspensión, todos estos factores condicionantes para producir trastornos muscoesqueléticas.

 Se indica que los estudios de resonancia magnética de columna lumbosacra y cervical de fechas 22 de septiembre de 2004 y 17 de agosto de 2005, reportan hiperlordosis lumbar, sacralización de L5 y anillo fibroso prominente L4-L5, rectificación de lordosis cervical, anillos fibrosos prominentes en C4-C5 y C5-C6, respectivamente; mientras que el estudio radiográfico de columna cervical revela rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos –osteartrosis- en C4, C5 y C6;

 Se indica que se le practicó al actor examen preempleo médico normal clínicamente, que no incluyó evaluaciones paraclínicas, con resultado apto y que consultó el servicio médico por lumbalgia en múltiples ocasiones desde el 22 de febrero de 2001, vale decir, a los tres (3) años de labores;

 Se indica que al examen físico del trabajador efectuado por ante la referida dependencia administrativa, se determinó una relación peso/talla adecuada, mientras que el actor refería dolor constante en la zona lumbosacro, dolor a la marcha punta-talón, mostrando limitada la extensión del tronco y la flexión, dolor al elevar la pierna izquierda.

 Al folio “36”, documental constituida por informe de resonancia magnética de columna lumbosacra efectuada al demandante E.J.M., por la Dra. M.T.G., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada asintió en su validez.

Del contenido de la documental en referencia se evidencia que al demandante le fue practicada, en fecha 22 de Septiembre de 2004, resonancia magnética en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), que arrojó el siguiente informe:

HIPERLORDOSIS LUMBAR incidencia sagital, con técnica T1 y T2, axial T2:

Evidenciamos acentuación de la lordosis lumbar, con adecuada alineación vertebral.

Signos de sacralización de L5, a correlacionar con RX simple. Asociadamente observamos disminución de la intensidad de señal de discos intervertebrales lumbares de aspecto degenerativo discreto con la asociación de prominencia del anillo fibroso L4-L5, circunscribiendo la placa terminal con leve contacto tecal.

Cuerpo vertebrales de altura conservada, corticales indemnes, modificación esclerótica de carillas articulares en forma discreta.

Diámetro AP del canal conservado, así como los agujeros de conjunción evaluados. Cono medular normal.

CONCLUSION:

-HIPERLORDOSIS LUMBAR, SUGERIMOS ESTUDIO DINAMICO DE

-RX SIPLE A FIN DE EVALUAR LA ESTABILIDAD LUMBOSACRA.

-SACRALIZACION DE L5

-ACENTUADA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5

 Al folio “37”, documental constituida por hoja de consulta del demandante E.J.M. por ante el Centro Médico Ambulatorio de Yagua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Del referido documento se evidencia que el referido actor compareció ante la referida dependencia asistencial en fecha 16 de noviembre de 2004, con motivo de lo cual el médico tratante describió, en su historia médica, que el actor desde hacía 09 meses venia presentado dolor en la región tronco-sacra con parestesia hacia miembros inferiores, según resonancia magnética lumbosacra que reporta anillo fibroso prominente en L4-L5.

 Al folio “38”, comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la accionada, la cual se valora por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada en la audiencia de juicio.

Mediante dicha documental se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2004, la referida dependencia administrativa comunicó a la demandada que a la consulta de medicina ocupacional compareció el codemandante E.J.M. y que, luego de estudiado su caso, se determinó que no estaba incapacitado para laborar pero que, por ser portador de patología lumbar, debían considerar algunas recomendaciones en su puesto de trabajo, toda vez se debía evitar actividades que implicasen esfuerzos físicos, levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente.

 Al folio “39”, documental constituida por informe de resonancia magnética efectuada al demandante E.J.M., por la Dra. M.T.G., por referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la documental en referencia se evidencia que al demandante le fue practicada, en fecha 09 de Junio de 2005, resonancia magnética en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), que arrojó el siguiente informe:

Estudio practicado en incidencias sagital con técnica T1 y T2, axial T2:

Observamos rectificación de la lordosis cervical con adecuada alineación vertebral.

Leve disminución de la intensidad de señal de discos invertebrales cervicales C2-C3 hasta C5-C6 sin compromiso de la altura intervertebral. No evidenciamos discopatia compresiva ni hernia discal.

Cuerpos vertebrales de altura normal, corticales indemnes, osteofito marginal anterior y posterior en C4-C5, modificación esclerótica de carillas articular.

Diámetro AP del canal y agujeros de conjunción sin signos de estenosis. Cordón medular y unión cráneo-cervical normal.

CONCLUSION:

LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL

RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL

 A los folios “40” al “43”, copias de documentales constituidas por informes clínicos de resonancias magnéticas e informes clínicos de estudios radiológicos efectuados por el demandante E.J.M., practicados por ordenes de la accionada y a los cuales se les otorga valor de prueba por no haber sido objetado en la audiencia de juicio.

A través de dichas documentales se puede apreciar que al demandante E.J.M. se le practicaron diferentes estudios médicos que arrojaron las siguientes conclusiones:

1) Resonancia magnética en columna lumbosacra de fecha 17/08/2005: Conclusión: Aparente sacralización de L5, a corroborar con radiología simple degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L4-L5.

2) Estudio Radiólogo en columna lumbosacra de fecha 17/08/2005: Conclusión: Rectificación de la Lordosis y Sacralización de L5. Disminución de L5-S1. a descartar discopatia.

3) Resonancia Magnética columna cervical de fecha 17/08/2005: Conclusión: Rectificación de la lordosis. Anillo fibroso prominente anterior en disco C4-C5 y C5-C6 sin herniación posterior aparente.

4) Estudio radiológico en columna cervical de fecha 29/08/2005: Conclusión: Rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos (osteoartrosis) en C4, C5 y C6.

 Al folio “44”, documental constituida por informe de resonancia magnética de columna lumbosacra efectuada al demandante E.J.M., por la Dra. F.M.C., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada asintió en su validez.

Del contenido de la documental en referencia se evidencia que al demandante le fue practicado en fecha 17 de Diciembre de 2005, una resonancia magnética en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), que arrojó la siguiente conclusión:

- A nivel de L4-L5 leve prominencia marginal de anillo fibroso sin degeneración intradiscal, horizontalización sacra,

- No se aprecian lesiones traumáticas en cuerpos vertebrales ni patología en canal raquídeo.

- Impresiona rotoescoliosis levo-convexa a correlacionar con estudio radiológico simple de serie escoliotica.

 Al folio “45”, documental constituida por hoja de calculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual no se le confiere eficacia probatoria por cuanto su contenido tiene mero valor referencial y ha sido elaborado conforme a los datos suministrados por el interesado.

 A los folios “46” al “53”, documentales constituidas por el informe médico expedido por el Dr. A.O. y copias de solicitudes de certificación de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desechan en virtud de que no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa. Así se decide.

 Al folio “54”, documental constituida por liquidación de prestaciones sociales del demandante, ciudadano R.A.G.V., la cual se desecha del proceso por cuanto no recae sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

 Al folio “55”, documental constituida por hoja de referencia por ante la División de Servicios Médicos del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, efectuada por la accionada del demandante R.A.G.V. al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De la documental se evidencia que el actor consultó al servicio médico de la accionada, en fecha 14 de julio de 2003, por presentar una lumbalgia y fue referido por dicho servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Al folio “56”, copias de solicitudes de certificación de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante R.A.G.V., a las cuales no se les confiere valor probatorio en virtud de que no ayudan a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

 Al folio “57”, documental constituida por informe de resonancia magnética de columna lumbosacra efectuada al demandante R.A.G.V., por la Dra. F.M.C., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada asintió en su validez.

Del contenido de la documental en referencia se evidencia que al demandante le fue practicado en fecha 07 de Agosto de 2004, una resonancia magnética en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), que arrojó el siguiente informe:

Se practicó resonancia magnética de columna lumbosacra, con técnica en Turbo Spin Eco, secuencias T1 y T2 en incidencias sagitales, T2 axiales.

Hallazgos:

Cuerpos vertebrales de altura, morfología y señal normal, rectificación de la lordosis fisiológica, pequeño nódulo de Schmorl en L3.

A nivel L4-L5 pequeñas profusiones intraforaminales con predominancia izquierda, donde hay contacto con trayecto de raíz nerviosa eferente, se conserva la hidratación y altura del disco.

Discretas modificaciones inflamatorias sinoviales interfacetarias en L3-L4, L4, L5, arcos posteriores mantienen su morfología e intensidad de señal.

Cono medular ubicada a la altura de T12-L1 cauda equina sin hallazgos patológicos.

CONCLUSION:

A NIVEL DE L4-L5 PEQUEÑAS PROTUSIONES INTRAFORAMINALES A PREDOMINIO IZQUIERDO EN CONTACTO CON TRAYECTO DE RAIZ NERVIOSA EFERENTE IZQUIERDA, NO HAY DEGENERACION INTRADISCAL.

DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA L3, L4, L4-L5

RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA, PEQUEÑO NODULO DE SCHMORL EN L3

 Al folio “58”, original de consulta médica del demandante R.A.G.V. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en el presente juicio.

De la referida documental se evidencia que el actor se presentó a consulta de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 12 de agosto de 2004, por presentar patología lumbar L4-L5.

 Al folio “59”, copia de hoja de referencia efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en relación con el ciudadano R.A.G.V., la cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio.

De la misma se evidencia que la citada dependencia administrativa refirió al demandante, en fecha 16 de septiembre de 2004, al servicio de fisiatría por ser portador de lumbalgia con diagnostico de protusión que comprime raíz a nivel L4-L5, según resonancia magnética Así se aprecia.

 Al folio “60”, comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al servicio médico de la accionada, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya efectiva no fue enervada en la presente causa.

Del contenido de tal documental se evidencia que la referida dependencia administrativa se dirigió en fecha 16 de Septiembre de 2004 al servicio médico de la empresa demandada a objeto de informarle que el codemandante R.A.G.V. asistió a consulta por ante dicho organismo para que le fuese evaluada su capacidad de trabajo, referido de la consulta de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) informa a la accionada que se trata de trabajador portador de patología lumbar y que, luego de estudiado su caso, se determinó que puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su médico tratante, pero que no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren, pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación.

 Al folio “61”, copia de documental constituido por informe efectuado por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación “REUMANEUROMUSCULAR”, la cual se desecha del proceso por cuanto no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.

 Al folio “62”, comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la accionada, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.

Del contenido de tal documental se evidencia que la referida dependencia administrativa se a la demandada, en fecha 13 de Diciembre de 2004, con el objeto de informarle que el codemandante R.A.G.V. asistió a dicho organismo, según historia clínica Nº 16.054.

Igualmente se observa que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) informa a la accionada que, luego de estudiado el caso por dicha dependencia, se determinó que el actor no está incapacitado para laborar, pero no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, de manera frecuente e inadecuada, evitar posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren. Pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación

 A los folios “63”, informe de resonancia magnética efectuado al demandante R.A.G.V., de cuyo contenido se desprende que al referido codemandante le fue practicado, en fecha 22 de abril de 2005, una resonancia magnética por la Dra. F.M.C. y cuya conclusión fue la siguiente:

A NIVEL L4-L5 HERNIA INTRAFORAMINAL IZQUIERDA PROTUSION INTRAFORAMINAL DERECHA SIN DEGENERACION INTRADISCAL.

A NIVEL L5-S1 PROMINENCIA MARGINAL DE ANILLO FIBROSO.

RECTIFICACION DE LA LORDOSIS. ROTOESCOLIOSIS DEXTRO-CONVEXA…

.

 Al folio “64”, informe traumatológico que no contribuye a formar criterio a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

 A los folios “65” al “67”, hojas de consulta médica por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los cuales se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.

Del contenido de tales documentales se evidencia que el ciudadano R.A.G.V. acudió a consultas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 13 de mayo de 2005, 14 de junio de 2006 y 28 de junio de 2005, todas por ante el servicio de traumatología de dicho instituto, por presentar patología lumbar.

 Al folio “68”, comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la accionada, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.

De dicha documental se evidencia que la referida dependencia administrativa se dirigió al servicio médico de la accionada a los fines de informar que el ciudadano R.A.G.V. asistió ante dicho instituto y que, luego de estudiado su caso, se determinó que es portador de lumbalgia de larga data, pero que puede continuar laborando pero sin realizar movimientos repetitivos y de flexo-rotación, levantar, halar, empujar cargas, ni laborar en plataformas que vibren.

 A los folios “69” y “70”, certificación Nº 000358 de fecha 06 de Diciembre de 2005, relativa al ciudadano R.A.G.V., suscrita por la Dra. M.R.P., en condición de médica ocupacional de Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual:

 Se concluyó que el demandante presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente y que es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia;

 Se extraen los siguientes registros de consultas de importancia para el caso: (i) Que el 10/10/201 le fue realizado el examen médico pre-empleo con resultado de acto; (ii) Que en el año 2003 y 2004 consultó en varias oportunidades por tener lumbalgia; (iii) Que en fecha 16 de septiembre de 2004 se atiende por primera vez referido de la consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser portador de patología lumbar, refiriendo el actor el inició de su enfermedad en julio de 2003, ameritando 10 días de reposo; (iv) Que luego presentó otro episodio de dolor lumbar en enero de 2004 y otro en julio de 2004; (v) Que consultó a traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le indicaron resonancia magnética, la cual se realizó en fecha 07 de agosto de 2004, reportando: “A nivel de L4-L5 pequeñas protusiones intraforaminales a predominio izquierdo en contacto con el trayecto de raíz nerviosa eferente izquierda, no hay degeneración intradiscal. Discreta sinovitis interfacetaria L3-L4, L4-L5. Rectificación de la lordosis fisiológica, pequeño nódulo de schmorl en L3” (vi) Que consultó nuevamente 13 de diciembre de 2004 consignado informe de fisiatría, por esa consulta se le otorga reintegro con limitación de las tareas bajo el N° 000632; (vii) Que en fecha 08 de junio de 2005 consultó por haber sufrido accidente laboral en fecha 05 de abril de 2005, arrollado por montacargas, causándole trauma en el pie del miembro inferior derecho y al día siguiente ameritó ser evaluado por traumatólogo por presentar lumbalgia, le fue indicada resonancia magnética, la cual se realizó el 22 de agosto de 2005, reportando: “A nivel L4-L5 hernia intraforaminal izquierda protusión intraforaminal derecha sin degeneración discal. A nivel de L5-S1 prominencia marginal de anillo fibroso. Rectificación de la lordosis rotoescoliosis dextroconvexa”, siéndole fue indicada RX dinámico de columna lumbosacra, (ix) Que en fecha 27/06/2005 el trabajador consignó el informe y placa de RX dinámico, el cual reporta: “Desviación del eje central de convexidad hacia la derecha y disminución del espacio invertebral L5-S1, sin evidencia de inestabilidad”; (x) Que en fecha 17/10/2005 el trabajador una vez reintegrado refiriendo que se encuentra con limitación de tarea, consignando informe de nueva resonancia y RX, realizado por la demandada, los cuales concluyen: “rectificación de la lordosis. Leve disminución de L5-S1, a descartar discopatía”, mientras informe de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales revelan los siguientes diagnósticos: “protusiones intraforaminales L4-L5. Sinovitis intrafacetaria L3, L4 y L4-L5. Nódulos d schmorl L3”. (xii) Que en vista de la disparidad de diagnósticos entre sus exámenes paraclínicos y los realizados por la empresa, se realiza una referencia al servicio médico de la empresa para observar en conjunto los exámenes, siendo que el médico de la empresa acudió a Diresat y, en presencia del trabajador se llegó a la conclusión que las placas resonancia magnética presentan evidencias de protusiones a nivel L4-L5 y L5-S1, con interrupción foraminal derecha en L4-L5”

 A los folios “71” al “78”, copia de solicitudes de certificación de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.

 A los folios “79” al “92”, copia fotostática certificada del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo relativo al ciudadano E.J.M., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la referida documental se puede apreciar que, los días 11 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se dirigió a la sede de la demandada a fin de realizar la evaluación del puesto de trabajo del demandante, siendo atendido en la empresa por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., en sus condiciones de Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial.

Igualmente se evidencia, como aspecto más importante a los fines de la resolución de la causa, que el servicio médico de la empresa consignó historia médica del trabajador en el cual quedó establecido que el actor comenzó a presentar patología lumbar a partir del 22 de febrero de 2001.

 A los folios “93” al “105”, copias certificadas de “Informe de Inspección” e “Informe de Reinspección” efectuados por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa demandada, los cuales desecha por cuanto se refieren a inspecciones de carácter general efectuadas a la empresa demandada y no a inspecciones en particular relacionadas con el reclamo de los accionantes por enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

 A los folios “106” al “120”, copia fotostática certificada del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo relativo al ciudadano R.A.G.V., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de tal documental se evidencia que en fechas 15 de diciembre de 2004 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dirigió a la sede de la accionada con el objeto de realizar la evaluación del puesto de trabajo del demandante, siendo atendido por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., en sus condiciones de Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial.

Igualmente se puede observar, como aspecto más importante a los fines de la resolución de la causa, que la demandada consignó historia médica del demandante en la cual quedó establecido que el actor comenzó a presentar patología lumbar a partir del 14 de julio de 2003. Así se aprecia.

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Exhibición:

 Del original del recibo de pago consignado por la parte actora y que riela al folio “34”, el cual fue consignado por la parte demandada al momento de la evacuación de la inspección judicial por lo que se tiene como exacto dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por cuanto dicha documental ya fue examinada, se reproduce su valoración.

 De las originales de las actas de inspección y de reinspección de fechas 24 y 30 de Septiembre de 1997 y 20 y 25 de febrero de 2002. Tal medio de prueba no fue admitido en el proceso siendo que, contra dicha decisión, la parte actora no ejerció recurso alguno por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

 Del documento referente a la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual fue consignado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y cursa a los folios “313” al “336” por lo que se tiene como exacto el contenido de tales documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

 Solicitado a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de la cual no costa en autos sus resultas por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección Judicial:

 Que se declaró desistida ante la incomparecencia de la parte promoverte a su evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba:

 Al respecto se acoge el mismo criterio expuesto anteriormente al momento de la valoración del mérito favorable invocado por la parte actora. Así se decide.

Documentales:

 A los folios “163” al “200”, documentales constituidas por: 1) Notificaciones de riesgos al ciudadano E.J.M.; 2) Programa de inducción de seguridad industrial; 3) Normas básicas de seguridad industrial; 4) Constancias de asignación de equipo de protección personal y 5) Análisis de Seguridad en el Trabajo, a las cuales se les aprecia con valor de prueba en virtud de que no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales evidencian que el demandante E.J.M. fue notificado por la accionada en fechas 20/06/2000, 04/09/2001, 09/04/03 y 06/12/2005, de los riesgos en el trabajo, que le fueron dictadas las normas básicas de seguridad y que le fue suministrado equipo de protección personal.

 A los folios “201” al “218” documentales constituidas por: 1) Notificaciones de riesgos al ciudadano R.A.G.V.; 2) Normas Básicas de Seguridad Industrial, 3) Constancia de asignación de equipos de seguridad y 4) Invitación a taller sobre salud ocupacional, a las cuales se les aprecia con valor de prueba en virtud de que no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De las referidas documentales se evidencia que el demandante R.A.G.V. fue notificado por la accionada en fechas 07/12/2001, 06/10/2003, 01/10/2004, de los riesgos en el trabajo, así mismo se evidencia que le fueron dictadas las normas básicas de seguridad industrial y que le fue suministrador equipo de seguridad, como también fue instruido mediante un taller sobre salud ocupacional.

 A los folios “219” y “220”, copias de planillas de registro de asegurado (Forma 1402) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se desechan del proceso por cuanto no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa.

Informes:

 Solicitados a la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA) y la empresa Inversiones Odin, C.A., de los cuales constan sus resultas a los folios “283” al “301”, “304” al “310” y “451” al “457”, se las mismas se evidencia que la accionada adquiría equipo de seguridad a las referidas sociedades de comercio.

Testimonial:

 Del ciudadano L.V.M., quien no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, y por ende no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales (consignadas en la audiencia de juicio):

 A los folios “338” al “449”, ejemplares de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las cuales no son medio de pruebas y son tomadas con carácter meramente referencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE LAS ENFERMEDADES PADECIDAS POR LOS DEMANDANTES Y SU ORIGENES OCUPACIONALES:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye:

En relación con el demandante E.J.M.R.:

Que padece de lumbalgia supeditada a discopatía degenerativa de columna vertebral que le produce discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física, tal como quedó establecido en la certificación emitida por INPSASEL en fecha 16 de noviembre de 2005, en el cual se estableció que el ambiente de trabajo al que estuvo sometido con motivo del vínculo laboral que le unió con la demandada, eran condicionantes de trastornos músculo esqueléticos, razón por la cual se concluyó en el origen ocupacional de dicha patología.

En relación con el demandante R.A.G.V.:

Que su cuadro clínico da cuenta que padece de protrusiones a nivel de L4-L5 y L5-S1, con interrupción foraminal derecha, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física, tal como quedó establecido en la certificación emitida por INPSASEL en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual se estableció, con sujeción al criterio ocupacional, que las actividades realizadas por el actor propendían a problemas músculo-esqueléticos y que eran determinantes para su estado patológico, calificado como de origen ocupacional.

DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DEDUCIDAS:

Una vez resuelto el merito de las defensas principales de la accionada –vale decir, el origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los demandantes-, toca examinar la defensa de prescripción de la acción alegada como defensa subsidiaria.

Para decidir al respecto, se observa:

En relación con el demandante E.J.M.R.:

De las pruebas cursantes en autos se advierte que, en fecha 22 de septiembre de 2004, se diagnosticó al demandante la afectación de su región lumbar, a través del informe que riela al folio “36”, con motivo de la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante comunicación del 17 de noviembre de 2004 (folio “38”), comunicó a la accionada respecto a las limitaciones en el trabajo que debían observarse en función de tales afecciones.

Lo anteriormente expuesto dejar ver que, desde entonces, el demandante obtuvo una opinión médica a través de la cual se ponía de manifiesto la existencia de una patología a nivel de la región lumbar que le inflingía restricciones en su desempeño laboral.

De manera que a partir de allí (vale decir, el 22 de septiembre de 2004), debe computarse el lapso de prescripción de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha se constató la enfermedad que ha venido padeciendo el demandante.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- el 22 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 22 de noviembre de 2006.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 18 de mayo de 2007, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

No puede soslayarse que, a partir de la evaluación médica practicada al actor en fecha 09 de junio de 2005 (folio “39”), se le diagnosticaron otras patologías que, esta vez, interesan la zona cervical de su columna vertebral.

No obstante, la entidad de las mismas no habrían comportado alguna discapacidad en perjuicio del demandante, toda vez que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dan cuenta que su limitación laboral para realizar labores que impliquen levantar peso, la adopción de posturas forzadas, halar o empujar cargas, aparece asociada a una lumbalgia, esto es, patología que afecta a la región lumbar –no cervical- de la columna vertebral del actor.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no quedó acreditado en autos que la patología padecida por el actor, determinante de su discapacidad parcial y permanente, haya tenido un carácter progresivo, ni que se haya interrumpido, oportuna y válidamente, la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se concluye que la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

En relación con el demandante R.A.G.V.:

De las pruebas cursantes en autos se advierte que, en fecha 07 de agosto de 2004, se diagnosticó al demandante la afectación de su región lumbar, a través del informe que riela al folio “57”, con motivo de las cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante comunicación del 16 de septiembre de 2004 (folio “60”), comunicó a la accionada respecto a las limitaciones en el trabajo que debían observarse en función de tales padecimientos.

Lo anteriormente expuesto dejar ver que, desde entonces, el demandante obtuvo una opinión médica a través de la cual se ponía de manifiesto la existencia de una patología a nivel de la región lumbar que le inflingía restricciones en su desempeño laboral.

De manera que a partir de allí (vale decir, el 07 de agosto de 2004), debe computarse el lapso de prescripción de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha se constató la enfermedad que ha venido padeciendo el demandante.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- el 07 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 07 de octubre de 2006.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 18 de mayo de 2007, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

A la par, no quedó acreditado en autos que la patología padecida por el actor haya tenido un carácter progresivo, ni que se haya interrumpido -oportuna y válidamente- la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se concluye que la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.M.R. y R.A.G.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.363.880 y 13.188.310, respectivamente contra la Empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido de que los demandantes devengasen más de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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