Decisión nº PJ0142011000011 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2010-000305

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2007-001151

DEMANDANTES (Recurrente) E.J.M.R. y R.A.G.V. Titulares de la cédula de Identidad Nº 11.363.880 y 13.188.310.

APODERADO JUDICIAL W.E.O.P., E.J.V., A.N.S.H. y Z.T.H.G. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 78.834, 54.749, 40.543 y 73.432 respectivamente.

DEMANDADA PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA), inscrita en el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de Febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo 59 Sgdo.

APODERADO JUDICIAL YNDRIAGO, G.I.N., O.B.R., C.E. LUDERT LEON, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, VICENZA C.P., D.R.Z., E.A.O. y G.S.S., M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAIKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., R.D.B., A.M., MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, M.E.M., S.N., C.S., F.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 35.265, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 112.386, 115.502, 133.820, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 139.521,139.520 y 102.431 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2010.

ASUNTO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- recurrente; en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2010, en el juicio incoado por los ciudadanos E.J.M.R. y R.A.G., Titulares de la cédula de Identidad Nº 11.363.880 y 13.188.310, en su orden, contra PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA); que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.J.M.R. y R.A.G., contra PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA).

Recibidos los autos en fecha 26 de Octubre de 2010, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Noviembre de 2010 se difiere la audiencia oral y publica en la presente causa para el décimo tercer día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha 02 de Junio de 2011, la juez temporal Y.S.d.F., se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la reanulación del proceso una vez que conste en autos la notificación de las partes en la presente causa, como sea el término de 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio de 2011, notificadas las partes en la presente causa, vencido el lapso señalado en el auto de fecha 02 de Junio de 2011, se fija audiencia para el octavo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y publica.

En fecha 12 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los ciudadanos E.M. y R.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.363.880 y 13.188.310, respectivamente y sus

abogados W.O. y E.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.834 y

54.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y el Abogado G.N. inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley orgánica Procesal del Trabajo. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora - recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2010, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.J.M.R. y R.A.G., contra PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2010 en la medida del agravio sufrido por la parte actora- recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con

esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al

apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora-recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2010.

La sentencia apelada cursa a los folios 646 al 672, que declaro, se lee, cito:

En cuanto a las consideraciones para decidir, la juez a-quo, señalo lo siguiente, se l.c.:

“…- EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en la presente causa, de fecha 24 de noviembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, resolvió lo atinente a la defensa de prescripción de la acción opuesta, en los términos siguientes:

… (…) …Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

(…)

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley…

(…)

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso de marras los co-demandantes reclaman el pago de indemnizaciones por padecer incapacidad laboral parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia del padecimiento de enfermedades profesionales. Por su parte la demandada, adujo en su defensa haber dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, advirtiendo a los actores de los riesgos atinentes a las labores desempeñadas.

Quedó establecido en el proceso, mediante los informes emitidos por Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el ciudadano E.J.M.R., padece: “… LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditadas (sic) a Discopatia Degenerativa de Columna. Le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas…” y el ciudadano R.A.G.V., presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente y que es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia. No obstante, cabe precisar si los padecimientos que aquejan a los accionantes devienen de la

prestación de sus servicios para con la demandada, la existencia de un incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que haya originado las enfermedades que padecen y la consecuente discapacidad, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre dicho incumplimiento de la demandada y el daño sufrido por los co-demandantes.

Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la responsabilidad de la empresa demandada, en atención a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la enfermedad sufrida por el co-demandante E.J.M.R., constituida por LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a Discopatia Degenerativa de Columna, conforme se dictamina en el Informe emitido por Insapsel, cabe resaltar que a criterio de este Tribunal el término de lumbalgía en si no constituye una enfermedad, sino un síntoma o manifestación generada por un estado patológico que le afecta en su salud. Todo lo cual se corrobora del propio informe médico emanado de Insapsel, por cuanto condiciona o supedita la lumbalgia presentada por dicho co-demandante a una discopatía degenerativa de columna. De manera que constituyendo la lumbalgia una manifestación de dolor en la zona lumbar, no quedando determinado que la enfermedad que la genera -discopatía degenerativa de columna- sea originada o agravada con la labor desempeñada por el ciudadano E.M. en la empresa demandada, mal puede atribuírsele un carácter ocupacional a la lumbalgía manifestada en el actor. De manera que se concluye, que el co-demandante E.M., no logró demostrar en el proceso, que le aqueja una enfermedad, que la misma es de origen ocupacional y que le haya sido originada por una conducta ilícita del patrono. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al ciudadano R.A.G.V., conforme al informe emitido por Insapsel, es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia. Sin embargo, no quedó determinada cual es la enfermedad ocupacional que padece dicho co-demandante. Asimismo, conforme al citado informe médico, quedó establecido que el ciudadano R.A.G. presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponerte, sin precisar a cual enfermedad le predispone. Es por lo que este Juzgado concluye, que el co-demandante R.A.G., no logró demostrar en el proceso, que le aqueja una enfermedad, que la misma es de origen ocupacional y que le haya sido originada por una conducta ilícita del patrono. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la empresa accionada dio cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, en razón de lo cual no expuso a riesgo alguno a los actores por trabajar en

condiciones inseguras, que les advirtió de los riesgos atinentes a sus labores y que les suministró los equipos e implementos de seguridad industrial necesarios para la prestación de sus servicios y conforme a las normas de seguridad industrial.

Al no evidenciar los actores en el proceso, la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada que les haya generado enfermedades de índole ocupacional y en consecuencia les haya originado la discapacidad parcial y permanente que alegan padecer, no surgiendo elemento alguno que haga presumir la existencia de responsabilidad por parte de la empresa accionada, es por lo cual, que surgen improcedentes las pretensiones de los actores, por lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA…

Fin de la cita.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la enfermedad ocupacional, esta establecido en el informe de investigación esa relación de la enfermedad con ocasión del trabajo igualmente el nexo causal.

Que la empresa incumple con las normas de higiene y seguridad porque hace las notificaciones de manera general, no especifica a los cargos que ejercían los trabajadores; realizadas 2 o 3 años después del ingreso del trabajador.

Que al ingreso de los trabajadores a la empresa estaban sanos, posteriormente se le establecen limitaciones a los mismos.

Que de las pruebas de la inspección y reinspección, no fueron valoradas por no aportar nada a la controversia.

Que en relación al programa de higiene y seguridad industrial de 6 de Diciembre de 2005 ¿qué paso con los años anteriores?.

Que el comité de higiene y seguridad industrial fue creado con posterioridad.

Por su parte la Accionada expuso:

Que los actores fundamentan parte de sus pretensiones en la certificación emitida por Inpsasel; aun cuando son documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuados con prueba en contrario.

Que en la certificación en el caso del Sr. Morillo se le diagnostica una lumbalgia y

que tácticamente no es una enfermedad sino un síntoma de una enfermedad.

Que en el caso de González no se determino cual es la enfermedad que supuestamente padece, sino que se habla de alteración estructurales en su columna lumbar.

Que hubo cumplimiento de las notificaciones de riesgo y que fueron reconocidas por los demandantes en su libelo de demanda.

Que el Comité de higiene y Seguridad Industrial fue constituido no solo conforme a la Ley de protección, condición y medio ambiente de trabajo del año 2005, sino que existía desde antes conforme a lo establecido en la Lopcymat de 1986.

Que fueron pocos los hechos probados y en ausencia de pruebas es que el tribunal de instancia decidió declarando sin lugar la demanda.

Al momento de la Replica, el Actor- recurrente expuso:

Que las notificaciones de riesgos tienen que darse al momento que el trabajador entra a laboral y en relación al cargo especifico que van a desempeñar, no 2 o 3 años después.

Que con las certificaciones quedo demostrado la enfermedad ocupacional.

Que el juez a-quo no dio valor a las pruebas reconocidas por la accionada, al momento de alegar la prescripción, reconoce la prueba marcada 1,2,3,4, e h, g etc.

Que el Comité de Higiene y seguridad Industrial fue constituido no siguiendo los parámetros para constituirlos, nombrando a los integrantes a dedo.

Que quedo demostrado el hecho ilícito, el patrono es imprudente al no instruir a los trabajadores.

Que hace caso omiso de no acatar las limitaciones de los trabajadores, hay hecho ilícito y se esta agravando la enfermedad.

Por otra parte la Accionada, al momento de la replica expuso:

Que las notificaciones fueron realizadas conforme a las normativas técnicas de los años 90 principios del 2000, cuando no existía esta infraestructura en materia laboral.

Que a la discusión versa, sobre dilucidar si la enfermedad que padecen los trabajadores es de origen ocupación, que no se niega la condición de salud de los trabajadores.

Que respecto al valor probatorio de las pruebas que alega el actor son documentos emanados de terceros, que para ser valer en juicio debieron haber sido ratificados con las testimoniales y que el tribunal si las valoro, y que al carecer de valor no pueden ser tomadas en cuenta.

En la Contrarréplica, el actor-recurrente expuso:

Que en la demanda y en la certificación esta establecido la relación de causalidad.

Que se violaron los articulo 1,2,,6,19,35 no aplica el 41 referente al reglamento de higiene y seguridad industrial, violo artículos 862,863 y 864 porque se debe hacer una investigación de la enfermedad.

La Accionada, en la contrarréplica expuso:

Que para la creación del comité no había reglamento, existían eran normas Covenin, que no tienen carácter obligatorio, no son de carácter vinculante, no existía un registro de Comité de higiene y seguridad industrial como existe hoy en día, no podía existir un registro en el 96 pues no existía, es a partir del 2000.

Que no se niega la condición de salud de los trabajadores, sino que no quedo demostrado la relación de causalidad directa.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 27):

En el Caso ciudadano E.J.M.R.:

Que ingresó en fecha 18 de Febrero de 1998 y egresó el 19 de Enero 2006, cumpliendo un horario de trabajo rotativos: 1er Turno de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., 2do turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., 3er turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario integral de Bs. 38.337,64 diario.

Que ocupo cargos como obrero general, posteriormente ayudante general y, por último, como operador de máquina convertidora; no siendo instruido para tal operación, ni provistos de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

Que entre las labores que realizaba, era bajar las bobinas de las paletas que tenían un peso aproximado entre 50 y 56 kilogramos y rodar las bobinas hasta un máquina ubicada a una distancia de 30 metros, así como otras actividades señaladas en el libelo de la demanda.

Que, fue presentando molestias en la espalda, las cuales eran más seguidas y dolores más fuertes, debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Que demanda el pago de los montos y conceptos siguientes: Bs. 37.925.325,00 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 69.965.025,00 con

sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y costas.

En el Caso ciudadano R.A.G.V.:

Que ingreso en fecha 11 de Diciembre de 2001 y egreso al ser despedido en fecha 23 de Enero 2006 ocupando el cargo de ayudante general de conversión, con un horario de trabajo rotativos: 1er Turno de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., 2do turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., 3er turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario integral de Bs. 31.608,26 diario.

Que, en ningún momento, fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad.

Que entre las labores que realizaba, le correspondía agarrar los rollos de una altura de 80 centímetros de un transportador, colocándolos en una máquina manual (burro) de una altura de 1,50 metros hasta completar 48 rollos, de 4 rollos por giros, hasta 15 paletas entre tres o cuatro personas en cada jornada, levantamientos de dos bultos de papel de 5 kilos cada paleta hasta completar 60 bultos, la altura de la papeleta era de 2,30 metros, como ayudante de perforadora quitandole el plástico a la bobina de papel, la cual pesaba hasta 600 kilos.

Que comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral que fueron deteriorando su salud, debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Que demanda el pago de los conceptos y montos siguientes: Bs. 25.325.160,00 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 57.684.600,00 con sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, corrección monetaria de las cantidades reclamadas y costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 222 al 251):

Que admite y reconoce que el Sr. MORILLO ingresó en fecha 18 de febrero 1998 y egresó el 19 de enero 2006, desempeñándose en el cargo de Operador de Máquina Convertidora

Que el Sr. GONZALEZ ingresó en fecha 11 de Diciembre de 2001 y egresó el 23 de Enero de 2006, desempeñándose como Ayudante General Conversión.

Que de la demanda se desprende que en el caso del Sr. Gonzalez, representa

una discapacidad parcial y permanente realizar esfuerzos físicos de alta exigencia, lo cual no le es aplicable al puesto de trabajo desempeñado por él en su representada.

Que en el caso del Sr. Morillo, se desprende de la demanda, que presenta lumbalgia de origen supuesta y negadamente ocupacional, supeditado a discopatías degenerativas de la columna, con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo con altas exigencias físicas, lo cual tampoco resulta aplicable al puesto e trabajo desempeñado por él en su representada.

Que no hay relación de causalidad inmediata y directa entre la ocupación de los demandantes y la enfermedad padecida.

Que su representada capacitó e instruyó a los actores, de manera detallada de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo, de las medidas de prevención en materia de seguridad industrial y especialmente de las medidas preventivas que debían tomar para evitar posibles lesiones a su salud, suministrando los equipos e implementos de seguridad industrial

De forma subsidiaria, opuso la defensa de prescripción de la acción.

Solicita sea declara sin lugar la demanda intentado por los demandantes en contra de PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES con el libelo de la demanda (Corre del Folio 34 al 120):

Corre al folio 34: Original del recibo de pago correspondiente al periodo del 09 de Enero de 2006 al 15 de Enero de 2006, emitido por PAPELES VENEZOLANOS C.A a nombre de MORILLO ENGELBERT por un total de Bs. 197.190,00.Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 35: Original de informe medico, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por Dra. O.M.M.V., Médica Ocupacional adscrita a Diresat-Carabobo- Cojedes, del cual se desprende, que el ciudadano E.J.M.R., padece, se l.c.:

… LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditadas (sic) a Discopatia Degenerativa de Columna. Le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas…

. Fin de la cita.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 36: Original de informe emitido en fecha 22 de Septiembre de 2004 por la Dra M.T.G., medico radiolo del hospital central de Maracay Asociación para el diagnostico en medicina ASODIAM, del cual se desprende que conforme al examen practicado al ciudadano E.M., se concluye, se l.c.:

…HIPERLORDOSIS LUMBAR, SUGERIMOS ESTUDIO DINAMICO DE RX SIPLE A FIN DE EVALUAR LA ESTABILIDAD LUMBOSACRA. -SACRALIZACION DE L5 -ACENTUADA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5…

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 37: Original de hoja de consulta del ciudadano E.M., emitida en fecha 16 de Noviembre de 2004, suscrita por el Dr N.V.d.A.d.Y., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual refirió que desde hacía 09 meses ha venido presentando dolor en la región lumbo-sacra con parestesia hacia miembros inferiores, habiéndose indicado resonancia magnética lumbo-sacra reportando anillo fibroso prominente en L4-L5 y que fue referido a fisiatría.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 38: Original de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al representante legal de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A OFICIO n° 000592 , suscrita por la médica ocupacional Ursat Carabobo Cojedes Dra. O.M.M.V. del cual se desprende que el ciudadano E.J.M.R., para evaluar su capacidad de trabajo, se determino que, se l.c.:

… Se determina que el trabajador no esta incapacitado para laborar, pero por ser portador de patología lumbar, debe considerarse en él algunas recomendaciones en su puesto de trabajo, debiéndose evitar actividades que impliquen esfuerzos físicos, no levantar, halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente…

Fin de la cita. Negrillas y subrayado del

tribunal.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada, del cual se desprende que el ciudadano E.J.M.R., no presenta incapacidad para sus labores solo limitantes. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 39: Original de informe emitido en fecha 09 de Junio de 2005 por la Dra M.T.G., medico radiólogo del hospital central de Maracay Asociación para el diagnostico en medicina ASODIAM, del cual se desprende que conforme al examen practicado al ciudadano E.M., se concluye, se l.c.:

…LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL…

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 40: Copia simple de informe clínico, emitido en fecha 17 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, que conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó que, se l.c.:

…Aparente sacralización de L5, a corroborar con radiología simple degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L4-L5...

fin de la cita

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 41: Copia simple de informe clínico radiológico, emitido en fecha 17 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó que, se l.c.:

…Rectificación de la Lordosis y Sacralización de L5. Disminución de L5-S1. a descartar discopatía...

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 42: Copia simple de informe clínico, emitido en fecha 17 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó que, se l.c.:

…Rectificación de la lordosis. Anillo fibroso prominente anterior en disco C4-C5 y C5-C6 sin herniación posterior aparente....

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 43: Copia simple de informe clínico radiológico, emitido en fecha 29 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó que, se l.c.:

…Rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos (osteoartrosis) en C4, C5 y C6.....

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 44: Original de informe, emitido en fecha 17 de Septiembre de 2005, suscrito por la Dra. F.M.C., del Hospital Central de Maracay Asocacion para el diagnostico en medicina ASODIAM, del cual se desprende, conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó que, se l.c.:

…A nivel de L4-L5 leve prominencia marginal de anillo fibroso sin degeneración intradiscal, horizontalización sacra. No se aprecian lesiones traumáticas en cuerpos vertebrales ni patología en canal raquídeo. Impresiona rotoescoliosis levo-convexa a correlacionar con estudio radiológico simple de serie escoliotica.....

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado

de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 45: Original de calculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo emitida en fecha 22 de enero de 2006, suscrita por la Soc. M.T.P. y Abg. A.J.G.C., adscritas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprenden el monto de Bs. 25.026.225,00 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del ciudadano E.J.M..

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido de dicha documental es de carácter referencial. Y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 46: Original de constancia médica suscrita por Fisioterapeuta A.O., del Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, del cual se desprende que el tratamiento fisioterapéutico al cual fue sometido el paciente identificado con la cédula 11.363.880.Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre a los folio 47 al 53: Certificación de incapacidad por reposos médicos del ciudadano E.M., expedidos por el Centro Ambulatorio de Yagua, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 54: Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.A.G.V., del cual se desprenden los montos y

conceptos pagados por la cantidad de Bs. 4.574.359,62. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 55: Original de hoja de referencia, suscrita por médico adscrito al servicio médico de la empresa Paveca, emitido en fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se refiere a la División de Servicios Médicos del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, al ciudadano

GONZÁLES RAFAEL, por presentar lumbalgia. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 56: Copias simples de certificación de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a reposos médicos del ciudadano R.G.. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 57: Original de informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra, suscrito por la Dra. F.M.C., , adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) emitida en fecha 07 de Agosto de 2004, de la cual se desprende los resultados de estudio practicado al ciudadano GONZÁLES RAFAEL, en el cual se concluyó lo siguiente, se l.c.:

…A NIVEL DE L4-L5 PEQUEÑAS PROTUSIONES INTRAFORAMINALES A PREDOMINIO IZQUIERDO EN CONTACTO CON TRAYECTO DE RAIZ NERVIOSA EFERENTE IZQUIERDA, NO HAY DEGENERACION INTRADISCAL. DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA L3, L4, L4-L5. RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA, PEQUEÑO NODULO DE SCHMORL EN L3…

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 58: Original de hoja de consulta médica del ciudadano R.G., suscrito por la Dra. Yamire J. Mogollon P., Traumatólogo, ortopedia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la asistencia de R.G. a consulta, en fecha 12 de agosto de 2004, por presentar patología lumbar L4-L5. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 59: Copia simple de hoja de referencia y de consulta del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que el ciudadano R.G., en fecha 16 de septiembre de 2004, fue referido al servicio de fisiatría por ser portador de lumbalgia con diagnostico de protusión que comprime raíz a nivel L4-L5. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 60: Original de comunicación emitida de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrita por la médica ocupacional Dra. M.R.P., adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa Paveca, que el ciudadano R.G., asistió a consulta por ante

sus dependencias a objeto de ser evaluada su capacidad de trabajo, referido de la consulta de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de trabajador, se l.c.:

…portador de patología lumbar… se determina que puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su médico tratante, sin embargo no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren… realizar otras labores de acuerdo con su limitación…

Fin de la cita.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre al folio: 61: Copia simple de informe suscrito por el TSU A.O.N., del Centro de Medicina Física y Rehabilitación “REUMANEUROMUSCULAR”, en fecha 15 de Septiembre de 2004. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 62: Original de comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al representante legal de la empresa Papeles Venezolanos C.A, en fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por la medico ocupacional Ursat Carabobo Cojedes Dra. O.M. y la toxicología Ursat Carabobo Cojedes G.R.T., de la que se desprende que el ciudadano R.A.G.V., luego de estudiado el caso, se determinó que, se l.c.:

…no está incapacitado para laborar…no debe realizar tareas que impliquen

levantar, halar o empujar cargas pesadas, de manera frecuente e inadecuada, evitar posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren…

Fin de la cita. Negrilla y subrayado del tribunal

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 63: Original de informe, suscrito por la radiólogo Dra. F.M.C., emitida en fecha 22 de Abril de 2005, de la cual se desprende los

resultados de estudio practicado al ciudadano GONZÁLES RAFAEL, en el cual se concluyó lo siguiente, se l.c.:

…A NIVEL L4-L5 HERNIA INTRAFORAMINAL IZQUIERDA PROTUSION INTRAFORAMINAL DERECHA SIN DEGENERACION INTRADISCAL. A NIVEL L5-S1 PROMINENCIA MARGINAL DE ANILLO FIBROSO. RECTIFICACION DE LA LORDOSIS. ROTOESCOLIOSIS DEXTRO-CONVEXA…

Fin de la cita.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre al folio 64: Original de informe traumatológico, suscrito por el traumatólogo ortopedista Dr. O.M., de fecha 28 de Abril de 2005, del Centro de Diagnostico Quirúrgico Virgen de la Coromoto. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre a los folio 65 al 67: Hoja de consulta del ciudadano R.G. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 13 de Mayo de 2005, 14 de Junio de 2006 y 28 de Junio no se lee año; a consulta por ante el servicio de traumatología de dicha institución, por presentar patología lumbar. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 68: Original de comunicación dirigida al jefe del servicio medico de la empresa Paveca por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se des prende que dicha institución hizo del

conocimiento del servicio médico de la accionada, que el ciudadano R.G., luego de estudiado su caso, se determinó que es, SE L.C.:

…portador de lumbalgia de larga data…puede continuar laborando…no realizar movimientos repetitivos y de flexo-rotación, levantar, halar, empujar cargas, ni laborar en plataformas que vibren…

Fin de la cita.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 69 al 70: Original de certificación, emitida en fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por la médica ocupacional de Diresat-Carabobo Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dra. M.R.P. de la cual se desprende que el ciudadano R.A.G.V., presenta, se l.c.:

…alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente…es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia…

fin de la cita. Negrilla y subrayado del tribunal.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 71 al 78: Certificaciones de incapacidad laboral por reposos médicos del ciudadano R.G., expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 79 al 92: Copia certificada del informe técnico de evaluación del puesto del trabajo realizado a PAPELES VENEZOLANOS, C.A correspondiente al ciudadano E.M., de la cual se desprende que en fechas 11 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), higienista ocupacional Ing. M.B. se dirigió a la sede de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a objeto de realizar la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano E.M., siendo atendido por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial, respectivamente. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 93 al 105: Copia certificada de Informe de Inspección, emitido en fecha 09 de Octubre de 1997 e Informe de Reinspección de fecha 23 de Febrero

de 2000, realizados por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa Papeles Venezolanos C.A. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia, aunado de que no se realizo en la fecha señalada en el acta de Inspección Y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 106 120: Copia certificada de informe de evaluación de puesto

de trabajo de la cual se desprende que en fechas 15 de diciembre de 2004 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Ing. M.B., se dirigió a la sede de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a objeto de realizar la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano R.G., siendo atendido por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., en sus condiciones de Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial, respectivamente. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 147 al 151 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; en el que fueron ratificadas las documentales en el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora., quien juzga ratifica la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1) Documentos marcados letra “C” de cada uno de los actores, emanados de la empresa demandada, en lo referente al recibo de pago donde se especifican: Identificación de cada uno de mis representantes fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado y demás beneficios.

2) Documentos referentes a, se l.c.: “…la inspección y reinspección de fechas 24 y 30 de septiembre de 1997 y 20 y 25 de febrero de 2000 respectivamente…realizadas por la unidad de supervisión de Valencia de la Inspectoria del Trabajo, del estado Carabobo; en las instalaciones de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)”.

3) Exhibición de documento referente a la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Del original del recibo de pago consignado por la parte actora, corre al folio “34”, el cual se tiene por exhibido, pues consta en autos al haber sido aportado por la demandada al proceso. Quien decide le otorga valor probatorio, teniendo por

exacto, el contenido del mismo, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

De las actas de inspección y de reinspección, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto dada la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

Del documento referente a la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual se tiene por exhibido por cuanto

consta en autos a los folios “313” al “336”, al haber sido aportados por la demandada al proceso. Quien decide le otorga valor probatorio teniendo por exacto, el contenido del mismo, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

INFORMES

Que el tribunal requiera de la Unidad de supervisión de la Inspectorìa de trabajo del estado Carabobo, ubicada en el centro comercial caribean plaza; copia certificada de la constitución y reestructuración el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, realizada por primera vez en al empresa y fecha que laboraron el programa de prevención de accidentes. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de las instalaciones y del departamento del servicio medico y en el departamento de seguridad industrial, de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, que estén presentes los demandantes, con el objeto de practicar la inspección y dejar constancia de:

1) Constancia en que fecha en que los demandantes, fue cambiado de puesto de trabajo.

2) Revisar el libro de control del servicio medico y dejar constancia de los reposos entregados por los demandantes, en el servicio medico de la empresa.

3) Para que los extrabajadores señalen las áreas donde trabajaba en la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A.

4) Dejar constancia en que fecha, fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por primera vez en la empresa PAPELES

VENEZOLANOS C.A, e igualmente fecha en la que laboraron el programa de prevención de accidentes.

5) dejar constancia de cualquier otro punto de interés que pueda favorecer a los actores.

Dicha prueba no se valora, por cuanto quedo desistida, al no concurrir el promovente a la evacuación de la misma, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 163 al 220)

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Que se sirve de los anexos documentales aportados por los actores, sino un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es considerado medio probatorio. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Corre al folio 163 al 176: Originales de notificaciones de riesgos realizadas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. al ciudadano E.M., en fechas 20 de junio de 2000, 04 de Septiembre de 2001 y 09 de Abril de 2003, suscritas por el mencionado ciudadano y el representante del departamento de seguridad industrial.

Corre al folio 177: Original de notificación de riesgos realizada por PAPELES VENEZOLANOS C.A. al ciudadano E.M., en fecha 29 de junio de 2009.

Corre al folio 178 al 187: Original de programa de seguridad industrial de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A.

Corre al folio 188: Original de normas básicas de seguridad industrial “PAPELES VENEZOLANOS C.A.”, entregado por L.J. al ciudadano E.M., suscrito por ambos, en fecha 09 de Abril de 2003

Corre a los folios 189 al 192: Original de asignación de equipo de protección personal al ciudadano E.M. en fechas 12 de febrero de 1998, 12 de febrero de 2008, 16 de marzo de 2003, 09 de abril de 2003.

Corre a los folios 193 al 200: Original de análisis de seguridad en el trabajo emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A, suscrita por el ciudadano E.M. y L.J., en fechas 09 de abril de 2003.

De los folios 163 al 200, quien decide les otorga valor probatorio, al no ser

enervados, sino reconocidos por la parte actora. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 201 al 213: Originales de notificaciones de riesgos por parte de la accionada al ciudadano R.G. en las fechas 07 julio 2001, 06 de Octubre de 2003 y 01 de octubre de 2004.

Corre a los folios 214 al 215: Original de normas básicas de seguridad industrial “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, suscritas por el ciudadano R.G., en fecha 06 de Octubre de 2010 y el 01 de octubre de 2004.

Corre a los folios 216 al 217: Original de asignación de implementos de protección personal al ciudadano R.G., en fecha 07 de diciembre de 2001 y 06 de octubre de 2003.

Corre al folio 218: Original de invitación al ciudadano R.G., de relaciones laborales, al taller sobre salud ocupacional en fecha 20 de julio de 2005.

De los folios 201 al 218, quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados, sino reconocidos por la parte actora. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 20 al 21: Copia simple de registro de asegurado de los actores. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados. ASI SE APRECIA

PRUEBA DE INFORMES

-Insta al tribunal a requerir de la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), para que informe lo siguiente:

1) Si “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, compra equipos de higiene y seguridad industrial a esas empresas.

2) Que equipos de higiene y seguridad industrial ha comprado “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, a esa empresa.

3) Hasta la fecha cuanta cantidad de Bolívares le ha facturado esa empresa a “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, por venta de equipos de higiene y seguridad industrial.

De la resulta de informes de la empresa PRODUSCA, C.A emitido en fecha 24 de abril de 2008, que corre a los folios 283 al 301 se desprende que, se l.c.:

1…la empresa PRODUSCA, es proveedora de equipos de seguridad de la

empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta la presente fecha…

2. La información característica de seguridad y el alcance del producto puede ser evidenciado en las fichas técnicas la cual anexamos…

3. Las compras realizadas por el cliente PAPELES VENEZOLANOS C.A

, en equipos y productos de seguridad industrial en montos anuales: a. Año 2005 Bs. 74.262.750,00 b. Año 2006 Bs. 100.397.390,00 c. Año 2007 Bs. 154.788.600,00 …” Fin de la cita. , quien sentencia la valora por cuanto se puede apreciar que la demandada de autos realiza inversión en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a favor de la masa trabajadora. .ASI SE APRECIA.

-De la empresa ALEX`S S.R.L, para que informe al tribunal, lo siguiente:

1) Si “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, compra equipos de higiene y seguridad industrial a esa empresa.

2) Que equipos de higiene y seguridad industrial ha comprado “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, a esa empresa.

3) Hasta la fecha cuanta cantidad de Bolívares le ha facturado esa empresa a “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, por venta de equipos de higiene y seguridad industrial.

Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

-De la empresa INVERSIONES ODIN, C.A, para que informe:

1) Si “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, compra equipos de higiene y seguridad industrial a esa empresa.

2) Que equipos de higiene y seguridad industrial ha comprado PAPELES VENEZOLANOS C.A, a esa empresa.

3) Hasta la fecha cuanta cantidad de bolívares le ha facturado esa empresa a “PAPELES VENEZOLANOS C.A”, por venta de equipos de higiene y seguridad industrial.

De la resulta de informes de Inversiones din, C.A emitido en fecha 16 de abril de 2008, que corre a los folios 304 al 309 se desprende que, se l.c.:

…cumplo con enviar información requerida en oficio de fecha 25 de Febrero de 2008 y recibida el 07 de Marzo de 2008. En dicha información demostramos que somos proveedores de equipos de higiene y seguridad industrial de PAPELES VENEZOLANOS C.A, desde el año 2004 hasta la presente fecha, los equipos vendidos, cantidad y bolívares facturados...

quien sentencia la valora por cuanto

se puede apreciar que la demandada de autos realiza inversión en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a favor de la masa trabajadora. .ASI SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la prueba de testigo al experto ciudadano L.V.M.. Quien decide no lo valora, por cuanto dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, tal como quedo evidenciado en el acta de fecha 03 de Agosto de 2010, que cursa al expediente del folio 582 al 585. ASI SE DECLARA.

DE LOS EJEMPLARES DE SENTENCIAS CONSIGNADAS

Las mismas corren insertas a los folios 338 al 449, las mismas se tienen de manera referencial. ASI SE APRECIA.

CAPITULO III

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones para decidir:

En relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, en sentencia, emitida en fecha 24 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, resolvió lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción opuesta, en el presente caso en los términos siguientes, se l.c.:

…Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

En primer término debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, pareciera a priori que la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual según ha verificado esta Sala de un examen de las actas del expediente, ocurrió en el caso del Sr. E.M. a partir del

Informe marcado “E”, de fecha 22/9/2004, que riela al folio 36, y en el caso del Sr. R.G. a partir del 07/08/04, según informe marcado “E”, que riela al folio “57” del expediente, tal como estableció el a quo en lo folios 482 y 483 de su fallo.

Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso,

entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide.…

Fin de la cita.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta alzada en fiel cumplimiento del fallo dictado, no hace pronunciamiento alguno respecto a la defensa de la prescripción de la acción y solo procede a conocer el fondo de la controversia.

Para decidir, encuentra esta alzada que los límites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si la enfermedad que padecen los actores, es o no ocupacional y si fue producida con ocasión al trabajo.

En el caso de E.M., del informe medico, que corre inserto al folio 35, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por Dra. O.M.M.V. (+), Médica Ocupacional adscrita a Diresat-Carabobo- Cojedes, se desprende, que el ciudadano mencionado, padece de, se l.c.:

… LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditadas (sic) a Discopatía Degenerativa de Columna. Le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas

forzadas, halar o empujar cargas…

. Fin de la cita.

En dicho informe, se aprecia que la enfermedad certificada por el funcionario competente de INPSASEL, señala que padece de una lumbalgia de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en el oficio que le remiten

al representante legal de la accionada, señala que el ciudadano E.M. no está incapacitado para laborar, entonces se pregunta esta sentenciadora, Si tiene una enfermedad de origen ocupacional con una discapacidad parcial y permanente, entonces como se remite un oficio a la empresa señalando que el actor no esta incapacitado para trabajar , sino que presenta unas limitantes, es decir que entre la certificación y el oficio remitido a la accionada hay incongruencia, por lo que esta sentenciadora no le puede dar credibilidad a dicha certificación por cuanto el actor E.M., no se encuentra incapacitado para laborar, aunado a que el actor no demostró que esa lumbalgia sea producto de su trabajo o del hecho ilícito del patrono, sino que su dolencia estriba en síntoma doloroso de la parte baja de la espalda, supeditado a Discopatía Degenerativa de la Columna vertebral, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión del ciudadano E.M.. ASI SE DECLARA.

En el caso del ciudadano R.G., de la certificación, que corre inserta a los folios 69 y 70, emitida en fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por la médica ocupacional de Diresat-Carabobo Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dra. M.R.P., se desprende que el mencionado ciudadano, presenta, se l.c.:

…alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente…es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia…

En la certificación emitida por INPSASEL, se aprecia que la enfermedad certificada, en este caso, “….el mencionado ciudadano padece de una enfermedad ocupacional…”, y la misma, no se especifica, es decir no señala con precisión cual es la enfermedad que sufre, dejando un vació en la misma, que no puede ser interpretada a cabalidad por este juzgado ni por ninguna otra persona, ya que por ley ellos son los únicos llamados a realizar este tipo de certificación, tal como lo prevee el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo:

Artículo 18. “…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…“. y al no señalarlo se produce una indeterminación medica y por ende jurídica. En consecuencia no determinada la enfermedad ocupacional que pueda sufrir el ciudadano R.G., y no determinado el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad. A este respecto se ha pronunciado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA

CORDERO, caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, de fecha 17 de Mayo de 2005; quedo establecido en cuanto a la relación de causalidad, se l.c.:

…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

Fin de la cita. Igualmente se pronuncio en sentencia, de fecha 12 de febrero del 2010 CASO A.A.R.R. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA.

Cito ……… Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo

causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional…..” fin de la cita

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión del actor R.G.. ASI SE DECLARA

De lo anteriormente transcrito y de lo evidenciado del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas traídas a

juicio por las partes, quedó suficientemente evidenciado que los trabajadores no trajeron a los autos prueba alguna de la supuesta Incapacidad o Enfermedad Ocupacional, aun cuando no se niega la condición de salud de los actores no quedo demostrado la relación de causalidad directa entre la “supuesta” enfermedad que padecen los trabajadores con ocasión del trabajo; mal puede esta sentenciadora calificarlas de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/ys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR