Decisión nº 267 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000127

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: E.S., ELEUDO FUENMAYOR, E.C., D.S. y J.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.942 V- 11.292.471, V- 9.776.640, V- 16.017.062 y V- 14.357.366, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G. y M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.007 y 51.892, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA C.A., registrada por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 1979, bajo el Nro. 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F., N.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, A.F., L.O., C.F., V.D. y K.J., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, O.G., en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos E.S., ELEUDO FUENMAYOR, E.C., D.S. y J.V., en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 11 de agosto de 2015 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se realizó a cada uno de los ciudadanos actores los siguientes pagos: Al ciudadano E.S., la suma de Bs. 45.144,90. Al ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, la suma de Bs. 33.386,44. Al ciudadano E.A.C.G., la cantidad de Bs. 35.843,32. La cantidad de Bs. 36.484,66, al ciudadano D.A.S., Bs. 51.065,41. Y al ciudadano J.J.V.S., Bs. 45.144,90. Tal y como se evidencia de los folios del (226) al (228) del expediente. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos actores de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Aclara esta Juzgadora que el presente acuerdo transaccional en principio, fue consignado en forma errónea por las partes en el asunto signado bajo el número VP01-R-2015-000162; por lo que en fecha 17-09-2015, fue dictado en dicho asunto, auto donde verificado como fue el sistema Iuris 2000, se verificó tal omisión, ordenándose en consecuencia, el desglose de la referida transacción del citado expediente, para ser agregada al presente asunto signado con el número VP01-R-2015-000127. Por consiguiente se notará disparidad en las fechas de las actuaciones, cuestión que queda subsanada en esta decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS E.S., ELEUDO FUENMAYOR, E.C., D.S. y J.V., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS E.S., ELEUDO FUENMAYOR, E.C., D.S. y J.V., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN V.D.A.A.C..

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil doce (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P..

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