Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con los dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por los abogados L.E.R.D. y E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.585 y 39.538, en su condición de apoderados de la parte acusadora, ciudadana C.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.410.858, madre de la víctima y por la ciudadana Fiscal Trigésimoquinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial, de fecha 5 de enero de 2002, la cual ADMITIO LA ACUSACION presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la que se adhirió la víctima, contra el ciudadano E.J.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.434 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del adolescente L.S.G.F.; y NEGO por improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, procediendo a ordenar la apertura del juicio oral y público; DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano E.J.V. SALAZAR, y DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido contra el nombrado imputado, por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en virtud del principio de la extraactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 553 ejusdem. En dicha decisión se impuso al acusado por el lapso de dos años las condiciones siguientes: 1) Residir en la jurisdicción del Municipio Maracaibo y no cambiar de residencia, sin previa autorización del Juez de Control, 2) Presentarse ante el Tribunal 4to de Control cada 15 días , 3) Conducir vehículos automotor con estricta observancia de la leyes y reglamentos que regulan el tránsito terrestre y 4) Acudir al SETRA (SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE TERRESTRE) e informarse en dicha institución en relación con los cursos allí dictados a fin de reforzar los conocimientos en la conducción de vehículo automotor; debiendo consignar al Juzgado Cuarto de Control constancia de la realización del curso.

Una vez presentados los recursos planteados por la víctima y la parte fiscal, fue notificada la defensa a fin que diese contestación a los mismos, lo cual realizó.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

HECHOS

El día 5 de junio de 2000 a la 1:30 p.m, el ciudadano E.J.V., conducía un vehículo Camión Rojo, compactador de basura, por el Sector Lo De Doria, vía Maracaibo hacia la Concepción a alta velocidad, de manera imprudente y con inobservancia de los reglamentos. El adolescente LEANDRO SEGUNDO FERNANDEZ, hoy occiso, conducía su bicicleta cuando fue arrollado por el citado camión, ocasionándole la muerte inmediata, por contusión craneoencefálica.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACUSADORA

Luego de hacer un largo recorrido de los principios constitucionales, que a juicio del recurrente resultaron violados, a fin de ilustrar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que declare con lugar el recurso de casación, procede a plantear el recurso en dos denuncias, basándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA:

Se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1, 12,19,23, 42, 43 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe el formalizante el contenido de las referidas normas y finaliza:

...Los supra transcritos referidos al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso sabiamente reformados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2.001, redefinen puntualmente los requisitos para su otorgamiento sólo para el caso de delitos leves, y aducen al límite máximo de la pena en esos casos de delitos leves a tres (3) años, colocando en una adecuada posición a la víctima en el supuesto de que el imputado quisiera acogerse a la misma. Esta reforma acaba con la aberrante impunidad que provocaba el otorgamiento de esta medida, sobre todo en situaciones como las que expresamente delatamos en este recurso de casación y que se han convertido en una grosera burla a la memoria de los trágicamente fallecidos y a la moral de sus familiares.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.002 inaplicó los expresados requisitos de los artículos arriba transcritos para el otorgamiento de la medida, y más grave aún, empuñó la pluma de justicia con un desconocimiento odioso e imparcial de los derechos de la víctima, de la tozuda y tenaz oposición de la Fiscal del Ministerio Público y de los querellantes...

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SEGUNDA DENUNCIA:

Se denuncia el vicio de INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Transcribe el contenido de las referidas normas.

Y finaliza:

...No puede aplicarse rigurosamente en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal derogado en todos los casos de delitos cometidos bajo su vigencia o con anterioridad a éste, simplemente por establecerlo literalmente así en beneficio del imputado o acusado el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prescindiendo de forma absoluta de los hechos, la realidad y las implicaciones que cada caso contiene y de los factores humanos involucrados allí. Es precisamente en estos supuesto que los Jueces y Juezas deben hacer profundas valoraciones a fin de enaltecer con sus decisiones el supremo fin de la justicia, cual es, dar a cada quien lo que le corresponde conforme al Derecho.

Por tales razones, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.002 emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del imputado a la decisión acordada en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05 de febrero de 2.002 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó por INDEBIDA APLICACIÓN los preceptos legales contemplados y recogidos en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ASI LOS DENUNCIAMOS....

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE FISCAL

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la indebida aplicación del artículo 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresó:

...Siendo menester destacar, que el artículo 38 del derogado Código adjetivo, establecía que si la solicitud era denegada, la admisión de hechos por parte del imputado no podía considerarse como reconocimiento de responsabilidad; en consecuencia, considera esta representante fiscal, que no le correspondía a la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 SUSPENDER EL PROCESO; pues la opinión de los sujetos intervinientes en el proceso, no es simbólica, y en ello estuvo enfocada la reforma del artículo 38, quedando en el hoy artículo 43 de modo expreso, que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, para evitar interpretaciones erróneas.

Debiendo concluir, que la Extraactividad no se aplica para las consecuencias civiles, por tal razón no puede haber Extraactividad de normas adjetivas en tanto no arbitren pena que beneficien al imputado o acusado...

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la infracción por indebida aplicación de los artículos 12, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto expresa:

...Considera esta representante fiscal, que la recurrida incurre en indebida aplicación de la ley, en tanto se violan principios procesales básicos del sistema acusatorio, tales como el principio de inmediación y la contradicción, por cuanto si bien es cierto, que no existe el contradictorio en cuanto a los hechos motivo de la acusación por tratarse de la fase intermedia del proceso, también es cierto, que una vez solicitada la alternativa a la prosecución del proceso en el presente caso, sí se plantea ese contradictorio, pues sería cuestión de semántica, ya que el Código establece el derecho a ser oídas las partes, el derecho a opinar sobre esa alternativa, lo cual significa, que si hay oposición de alguna de las partes intervinientes, estaríamos de alguna manera ante un contradictorio, obviado por la Corte de Apelaciones, y, si hay contradictorio debe haber inmediación o presencia de partes, para la decisión.

Por otra parte, obsérvese, que es a la víctima, a quien no se le permite un debido proceso y es vulnerable en su derecho a igualdad de parte en el proceso; prevaleciendo en todo momento solo los derechos del imputado o acusado. Se pregunta: ¿Dónde queda, aquello, que las partes acuden en igualdad de condición al proceso?, si a la víctima no se le toma en cuenta en las decisiones, solo se vela por los intereses y beneficios de los imputados o acusados...

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TERCERA DENUNCIA:

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de aplicación del primer y único aparte del artículo 42 ejusdem, en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República.

En tal sentido expone:

...El artículo 42 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y único aparte establece:’...La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado’ (subrayado de la recurrente).

Establece la recurrida, que la víctima tiene disponible la utilización de la acción civil, ante los Juzgados Civiles, para ejercer cualquier acción para el resarcimiento del daño moral causado por el hecho punible; lo cual considera esta recurrente, que incurre en falta de aplicación de la ley, en tanto el artículo 42 del vigente Código, bajo el cual se efectuó el acto procesal (audiencia preliminar) que originó la presente, contiene la oferta de reparación, como requisito sine qua non, para obtener el beneficio de suspensión condicional del proceso. La decisión impugnada, conlleva a la víctimas, a tener que instar o incoar juicios civiles, donde es sabido por todos, que ello acarrea gastos, erogaciones de dinero, que sin el, no todos los ciudadanos tiene la posibilidad de acceder a los Juzgados Civiles, por una parte, y por la otra, sería negar la existencia de las disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, hacer letra muerta del TITULO IX, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, cuyo fin y propósito es subsanar lo antes indicado, y hacer realmente posible esa reparación a la que tiene derecho todo ciudadano víctima de un hecho punible, previsto además como derecho constitucional en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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La Sala antes de decidir los recursos interpuestos, observa lo siguiente:

En el presente caso se ejerce recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones que DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.J.V. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del adolescente L.S.G.F..

La mencionada decisión no es impugnable en casación por cuanto la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues la referida medida puede ser revocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El citado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la suspensión condicional del proceso puede revocarse cuando el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o cuando de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos; y en su lugar procederá la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba por un año más.

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones contra las cuales procede el recurso de casación, señalando en el mismo que tal recurso solo procede en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Igualmente, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Y por cuanto el fallo contra el cual se recurre no es impugnable en casación, por no encontrarse la referida decisión entre aquellas contra las cuales procede el mismo, los recursos interpuestos por la parte acusadora y Fiscal del Ministerio Público, debe declararse inadmisible como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la parte acusadora y fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 002-0179

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