Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000121

PARTE ACTORA: E.J.A.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.T.D.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

UNICA

En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano E.J.A.D., debidamente asistido por el Abg. R.A.T.D., en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 20 de marzo del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar cuales eran las actividades que realizaba a favor de la demandada en la prestación de sus servicios, así como también aclarar porque demanda el concepto de utilidad con base en 33,33 Bs por día y señalar las razones de hechos por las que estimó sus salarios con base en promedios mensuales. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 16, obra agregada declaración del alguacil J.M., de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 28 de marzo del 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora ciudadana E.A. .

Al folio 23 se evidencia escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda; sin embargo de la revisión del mismo esta sentenciadora advierte que en el mismo no se señalan los datos referidos a los salarios devengados por el trabajador, en el sentido de que sólo se hace referencia a cantidades mensuales promedios, pero sin señalar las razones por las cuales se reclaman en cantidades promediadas y solo refiere a que estas cantidades fueron tomadas de una planilla emanada del Ministerio del Trabajo.

Así presentada la subsanación ordenada por esta juzgadora, se estima que la misma resulta insuficiente dada la reclamación realizada en la demanda que encabeza este expediente, pues no son estas las razones de hecho que pueden generar la estimación de un salario mensual con base en promedios así como su base de cálculo en aplicación de los preceptos estatuidos en la sección segunda de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las Clases de Salarios y en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por tanto debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

ABG. ESP. M.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.E.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR