Decisión nº WP01-P-2007-000028 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000028

ASUNTO : WP01-P-2007-000028

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.A.L., Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO y L.S.R., para el ciudadano E.L.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-07-1983, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de L.M., (V) y YIRLIMAR RENGIFO (v), titular de la Cedula de Identidad N° 16.346.522 y residenciado en: Catia los frailes calle la bomba casa n° 14 Caracas, asistido en este acto por su Defensora Publica DRA. LIRIO PADILLA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano E.L.M.R., quién fuera aprehendido por funcionarios de Poli-Vargas, luego de que en el centro de atención social del ciudadano de Caraballeda sonó una alarma de emergencia por lo que la comisión policial se traslado a dicho ambulatorio y al llegar al mismo observaron a un ciudadano de contextura delgada quien vestía un short de color gris tipo bermuda, que se encontraba presuntamente vociferando palabras obscenas en contra de los galenos, ya que el mismo momentos antes había recibido un golpe con un objeto contundente y requería de asistencia medica, el mismo se torna presuntamente agresivo a fin de que lo trasladaran para otro centro asistencial y en vista a la no asistencia medica, opto por retirarse del referido nosocomio, es cuando la comisión policial procedió a abordarlo a pocos metros el mismo presuntamente se abalanzo contra el funcionario escupiéndole la cara, de los hechos antes señalados no se desprende la comisión de hecho punible alguno, en cuanto a la presunta conducta del hoy imputado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano E.L.M.R., ya que de las actas procesales se evidencia que no se realizó el procedimiento ajustado a la Ley, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existen en autos suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna del mencionado ciudadano, en consecuencia se decreta la L.I. del ciudadano E.L.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.I. del ciudadano E.L.M.R. y acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. M.L. UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. M.L. UGUETO

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