Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de octubre de 2005

195º y 146º

En la Audiencia de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco, siendo las diez (10) horas de la mañana, el día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5755-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada N.B.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, a 30 metros de los billares “Mi Barril”, San Josecito, Estado Táchira;, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. E.J.P.H.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. N.B.P. y el imputado asistido de su Abg. Y.M.R., Defensora Pública.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano: E.R.M.S., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado durante el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy un consumidor desde los 17 años, lo que yo cargaba era para mi consumo semanal y lo cargaba en mi mano, no oculto, es todo”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, es totalmente evidente conforme lo ha venido sosteniendo mi defendido, que éste es un consumidor consuetudinario de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual debe ser considerado como un enfermo y no como un delincuente; recuerdo al juzgador que en la audiencia de verificación de drogas la sustancia incautada solo arrojó un peso neto de dos gramos con setecientos cincuenta miligramos de cocaína base, y pido nuevamente se le practique el examen médico psiquiátrico a los fines de demostrar tal condición, cosa que hasta la presente ha sido imposible materializar. Pido en consecuencia, la no admisión de la acusación hecha por el Ministerio Público; finalmente, como quiera que mi cliente esta detenido, y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal con lo planteado por la defensa, solicito se le otorgue a éste último una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo en un ciudadano venezolano que esta enfermo y necesita más que otra cosa se le atienda como tal, del derecho que le asiste conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus artículos 44 ordinal 1º, el juzgamiento en libertad; y el 49 ordinal 2º de la presunción de inocencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual dejo a su noble criterio, es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, 30 metros de los billares “Mi Barril”, San Josecito, Estado Táchira; en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1853, de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 28 del expediente), suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 3.- Experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1996, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 4.- Inspección Ocular sin número de fecha 22 de mayo de 2005, (folio 78 del expediente) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III) PERICIALES: Declaración de la Funcionaria Far. B.A.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Policiales J.V., Jefersón Pérez, A.S.C., C.M., C.A. y R.F..

TERCERO

SE ACUERDA la practica de examen Médico Psiquiátrico al acusado E.R.M.S., a fin de determinar su condición o no de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, a 30 metros del Billares Mi Barril, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano..

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira; a 30 metros de los billares “Mi Barril”, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, y a los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días. 2.- Prestar caución juratoria de no ausentarse de la jurisdicción de Estado Táchira y de presentarse ante éste Tribunal cada vez que sea requerido.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o su incursión en otros hechos delictivos, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las una (1) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

ABG. N.B.P.

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.R.M.S.

EL IMPUTADO

ABG. Y.M.R.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-5755-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-5755-05

IMPUTADO: E.R.M.S.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR: Abg. Y.M.R., Defensora Pública

VICTIMA: El Estado Venezolano y la Cosa Pública

FISCAL: Abg. N.I.B.P.

Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Exp. Nº 20-F11-0062/05

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como fue la presente Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio or|al y público en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que imputa al acusado la Fiscalía del Ministerio Público, se sustentan en que el día 09 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio de 23 de Enero de ésta ciudad, visualizaron al hoy acusado de autos E.R.M.S., en actitud sospechosa, y luego de ser interceptarlo policialmente exigiéndole que exhibiera su documentación personal y posterior requisa encontraron en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color marrón, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, la cual, luego de practicada la respectiva prueba de orientación y certeza se comprobó que era Cocaína Base.

Por tales hechos, en fecha 10 de mayo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decretándose Medida de Privación Judicial de la Libertad, remitiendo al entonces imputado al Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante del Ministerio Público, le formuló acusación al hasta entonces imputado E.R.M.S., en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1853, de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 28 del expediente), suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 3.- Experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1996, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 4.- Inspección Ocular sin número de fecha 22 de mayo de 2005, (folio 78 del expediente) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    II) PERICIALES: Declaración de la Funcionaria Far. B.A.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira.

  2. TESTIMONIALES: De los Funcionarios Policiales J.V., Jefersón Pérez, Alkexander Suarez Camargo, C.M., C.A. y R.F..

    El acusado declaró: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy un consumidor desde los 17 años, lo que yo cargaba era para mi consumo semanal y lo cargaba en mi mano, no oculto, es todo”

    Por su parte la defensa alegó: “Ciudadano Juez, es totalmente evidente conforme lo ha venido sosteniendo mi defendido, que éste es un consumidor consuetudinario de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual debe ser considerado como un enfermo y no como un delincuente; recuerdo al juzgador que en la audiencia de verificación de drogas la sustancia incautada solo arrojó un peso neto de dos gramos con setecientos cincuenta miligramos de cocaína base, y pido nuevamente se le practique el examen médico psiquiátrico a los fines de demostrar tal condición, cosa que hasta la presente ha sido imposible materializar. Pido en consecuencia, la no admisión de la acusación hecha por el Ministerio Público; finalmente, como quiera que mi cliente esta detenido, y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal con lo planteado por la defensa, solicito se le otorgue a éste último una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo en un ciudadano venezolano que esta enfermo y necesita más que otra cosa se le atienda como tal, del derecho que le asiste conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus artículos 44 ordinal 1º, el juzgamiento en libertad; y el 49 ordinal 2º de la presunción de inocencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual dejo a su noble criterio, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    El hecho antes descrito, a juicio de éste Juzgador se subsume en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del acusado E.R.M.S., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

     Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia que visualizaron a un ciudadano al cual procedieron a interceptarlo policialmente, exigiéndole su documentación personal, y procedieron a requisarlo encontrando en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón ocho (08) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color marrón, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga manifestando la causa de su detención, quedando identificado el ciudadano como el acusado de autos.

    • Experticia Química- Botánica Experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1996, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira , con la cual se comprobó que se comprobó que el contenido e los envoltorios era Cocaína Base

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  3. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1853, de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 28 del expediente), suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 3.- Experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1996, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 4.- Inspección Ocular sin numero de fecha 22 de mayo de 2005, (folio 78 del expediente) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    II) PERICIALES: Declaración de la Funcionaria Far. B.A., Duarte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira.

    II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Policiales J.V., Jefersón Pérez, A.S.C., C.M., C.A. y R.F..

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En fecha 5 de octubre del corriente ano entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y haciendo la adecuación del punible atribuido al acusado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la nueva ley, encontramos que el tipo legal enmarca perfectamente en el encabezamiento del artículo 31 de la primera, en el cual se aminoró la pena que le era aplicable (anteriormente de 10 a 20 años de prisión), de 08 a 10 años de prisión, considerando quien Juzga, que esta circunstancia; no obstante de haber ocurrido el hecho antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, varia las circunstancias bajo las cuales se decidió privar de su libertad al entonces imputado, considerando este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga. De otra parte, E.R.M.S., es un ciudadano venezolano que tiene su residencia en el país; y ciertamente, no obstante de que la defensa en múltiples oportunidades lo ha solicitado y éste Tribunal lo ha acordado, no se le ha practicado el eximen médico psiquiátrico que pueda determinar si éste último de.tenta o no la condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual también podría variar en algún grado su condición.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

    Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

    Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 ordinal 3°, y a los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días. 2.- Prestar caución juratoria de no ausentarse de la jurisdicción de Estado Táchira y de presentarse ante éste Tribunal cada vez que sea requerido. Y así se decide. Y así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado E.R.M.S., en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, 30 metros de los billares “Mi Barril”, San Josecito, Estado Táchira; en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Toxicológica NRO. 9700-134-LCT-1853, de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 28 del expediente), suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 2.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 3.- Experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1996, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. 4.- Inspección Ocular sin número de fecha 22 de mayo de 2005, (folio 78 del expediente) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III) PERICIALES: Declaración de la Funcionaria Far. B.A.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. II TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios Policiales J.V., Jefersón Pérez, A.S.C., C.M., C.A. y R.F..

TERCERO

SE ACUERDA la practica de examen Médico Psiquiátrico al acusado E.R.M.S., a fin de determinar su condición o no de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, a 30 metros del Billares Mi Barril, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano..

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado E.R.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/02/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.565.492, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de R.M. (f) y A.M.Z. (f), residenciado en la Urbanización L.P., vía principal, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira; a 30 metros de los billares “Mi Barril”, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, y a los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días. 2.- Prestar caución juratoria de no ausentarse de la jurisdicción de Estado Táchira y de presentarse ante éste Tribunal cada vez que sea requerido.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las una (1) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 2C-5755-05

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