Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002094

ASUNTO : RP01-P-2007-002094

El Tribunal Mixto, integrado por el juez Douglas José Rumbos Ruiz, Juez Cuarto de Juicio, quien fungió como juez presidente, como Escabinos: F.Y., E.M. y C.C., como Secretario el Abg. S.M., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano E.J.M.G., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.035, hijo de G.G. y H.M., residenciado en la Llanada, Sector III, Urbanización Vista Hermosa, calle Vista Alegre Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, respectivamente en perjuicio de L.N.R. (OCCISO), cuya defensa fue ejercida por el Abg. M.A.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la Fiscal Séptima, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 28/12/06, aproximadamente a las 3:00 AM, el ciudadano L.N.R., se encontraba en las inmediaciones de una fiesta de matrimonio que se estaba celebrando en la población de Araya, Estado Sucre, el mismo había entrado a la fiesta en varios oportunidades, solicitando se le brindara algo de comida y bebida, a lo cual las personas que lo atendieron no le negaron dicho pedimento, encontrándose en dicha fiesta el ciudadano E.J.M.G., quien había observado a la víctima la cual presuntamente se había puesto repetitivo, por lo cual al verlo nuevamente, el acusado lo tomó por el cuello y lo llevó aun sector fuera de la fiesta donde no había otra persona, con la excusa que lo iba a llevar a su casa luego de esto lo golpeó, lo tomó de las manos, lo arrastro y los llevó a unos matorrales, cerca de la celebración, la víctima no pudo resistirse por la ingesta de alcohol que tenía, seguidamente el imputado tomó una piedra y golpeó en el rostro a la victima, dejándolo inconsciente y luego se dirigió a donde se encontraban los ciudadanos Enger Rosales y W.M. y les solicitó un trago, los mismo pudieron notar que el ciudadano imputado tenía sus manos llenas de sangre, a la vez el acusado, le comenta en esa oportunidad al ciudadano Alfredo Maza, sobre lo que había realizado en contra de la víctima. Seguidamente, al día siguiente fue encontrado el cuerpo de la víctima golpeado y funcionarios paramédicos intentaron llevar a esta ciudad de Cumaná a la víctima para que recibiera los primeros auxilios, no pudiendo detener la Bronco-aspiración que le sobrevino a la victima, falleciendo en dicho traslado. …”

La Defensa: el Defensor M.A. manifestó: “…el día 28/12/06 efectivamente se celebraba un evento de un familiar cercano a mi representado, en el transcurrir de la fiesta se presentó la hoy víctima, efectivamente este ciudadano presentaba cierta discapacidad mental; de las actas procesales no se evidencia que mi representado con una piedra haya golpeado a la víctima, no obstante a ello mi representado reconoce que efectivamente tuvo una discusión con la víctima y lo golpeó con las manos, las circunstancias que alega la fiscal que pudieran tipificar este tipo penal corresponde al Tribunal determinar las circunstancias de este tipo penal, si bien es cierto que la muerte de la hoy víctima se produce horas después, no es menos cierto que este muere no por las lesiones ocasionadas por mi defendido sino por una razón distinta a ella es decir una concausa, o sea una actividad sobrevenida, las circunstancia de hecho que rodean la muerte de L.N.F. llevaran indefectiblemente que la actividad de mi representado nunca estuvo dirigida a causarle la muerte a esta persona, aparece a las actuaciones de la fiscalía unas evidencias físicas, pero únicamente en la botella aparecen las huellas de mi representado que el mismo depondrá del porque estaban allí, evidentemente ese día la víctima fue sacado de la fiesta por varias personas y por mi representado, pero no puede estimarse que el mismo llevó a la victima a un matorral para darle muerte; mi defendido tal y como lo ha manifestado el empujó a la víctima y este se cae y se golpea con una piedra y es al otro día es que encuentran aun con vida a la víctima y es trasladado y muere por una bronco-aspiración, con esto no quiero exculpar la conducta de mi defendido, si no que no hubo intención, ni motivos fútiles ni innobles, solicito que a la hora de tomar su decisión se tome en cuenta esta defensa y se escuche a mi auspiciado; pretender encuadrar la conducta de mi defendido en el tipo por el que acusa la fiscal estaría en contravención a las normas legales y procesales, en consideración a los vestigios que aporta la defensa se puede evidenciar que son solo referenciales y es que por lo que al momento de decidir se desestimen…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…El día 27/12/06 se celebró una boda de un conocido en Araya y aproximadamente como a las 12 PM se acercó el señor en una actitud ofensiva con un vaso empezó a pegársela por la cabeza a los invitados y era retirado de la fiesta por los invitados, como a las 2:30 AM, hay un matorral para orinar y yo fui a orinar y el señor se me acercó diciéndome que lo llevara a su casa, yo le dije que dejara el fastidio en eso el me empuja y yo lo empujo y se cae, el agarró una piedra y le dije que si me tiraba la piedra le tiraba la botella, es cierto que si le di unos golpes, luego me devuelvo a la fiesta y comento el particular y cuando se acaba la fiesta me fui donde me estaba residenciando y me fui al otro día para mi casa, lo que puedo decir es que nunca tuve intención de matar a nadie….”

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La experta T.G., quien declaró: fui comisionada para realizar experticia lofoscopica sobre huellas dactilares a tres rastros; uno de ellos no fue procesado por no contener los puntos necesarios para individualizar y dos fueron procesados coincidiendo estos con el pulgar e índice derecho del imputado E.M..

Se le concedió la palabra al Fiscal quien interrogó al experto: ¿Cuántos puntos de caracteres deben coincidir para que estas puedan coincidir con las de un ciudadano?, 10 puntos característicos; ¿Cuándo UD va al archivo del registro policial que nombre tenia esa persona?, Mosqueda Guaipo E.J..

Se le concedió la palabra al Defensor M.A., quien interrogó al experto: ¿Los rastros que inspeccionó a que se referían, a huellas dactilares encontradas donde o en que?, dos de los rastros que dieron positivo según inspección fueron colectados en una botella y el otro que dio negativo se colecto en un vaso, evidencias estas colectadas en el sitio del suceso.

Por ser coherente la experta en la explicación de la experticia practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en lo relativo a la existencia de las huellas del acusado en objeto hallado en el sitio del suceso.

.

El experto D.J.P., declaró: Realice experticia hematológica a una evidencia contentiva a una porción de tierra, a la evidencia se le hizo el estudio respectivo y al realizarse la prueba de certeza en búsqueda de rastros hemáticos dieron estos resultados positivo, igualmente se realizo análisis de determinación resultando positiva; igualmente realice una experticia a una camisa la cual fue sometida a una prueba de certeza; se realizó experticia a un pantalón el cual fue sometido al respectivo análisis bioquímica; de igual manera se le realizó experticia a unos zapatos; de los resultados a la camisa y el pantalón se concluyó que los mismos dieron positivo para la camisa y la chaqueta; así mismo realice experticia a tres evidencias a un pantalón jeans negro que contenía una correa desprovista de hebilla, a una franela desprovistas de mangas y a unos zapatos que presentaban adherencias de tierra; todas ellas fueron sometidas a pruebas bioquímicas y de Castel Mayer, resultando la numero 1 y 2 positivas; igualmente realice experticia a una evidencia que constituida por un tipo de roca que del análisis se determino que contenía rastros de naturaleza hemática, que contenía a demás apéndices piloso; determinándose de la misma evidencias de contenía rastros de naturaleza hemática.

Por ser coherente el experto en la explicación de las experticias por el practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en lo relativo a la existencia de sustancia hemática en prendas de vestir del acusado y en objeto hallado en el sitio del suceso.

El experto J.C.M., quien declaró: realicé autopsia en fecha 28/12/06 a un cadáver de sexo masculino, externamente se encontraron varias lesiones externas irregulares una en mentón, una en labio, una en ciliar derecha, pómulo derecho había hematoma el ambos pómulos; del análisis visceral se determino que los pulmones estaban congestivos y edematosos, presencia de alimentos en vías aéreas principales y edema cerebral; no se observo fractura óseas; se concluyo que la causa de la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración.

Se le concedió la palabra al Fiscal quien interrogó al experto ¿A que se refiere cuando menciona que hubo insuficiencia respiratoria?, que no llega oxigeno y el paciente muere por insuficiencia cardio-respiratoria, ¿existe una causa determinada para que esto suceda?, no existe una causa determinada puede ella ser variable; ¿A que se refiere que el paciente examinado tenia un adema cerebral?, la causa mayor de este edema es la insuficiencia respiratoria; pero puede ser por golpes, ¿Según las heridas que refiere, pudiese tener una orientación con que pudieron ser causadas las mismas?, son traumáticas, decir con que fuero producidas no, ya que las heridas presentan forma irregulares.

Se le concedió la palabra al Defensor M.A. quien interrogó al experto: ¿La bronco aspiración puede producirse sin que algún factor externo actué sobre las vías respiratorias?, si se puede; ¿En la autopsia realizada por UD menciona que se encontraron lesiones, esas lesiones produjeron la bronco aspiración?, no necesariamente ya que no son tan graves, hay que determinar si el paciente hubiese tenido alguna enfermedad de base, ya que autónomamente las heridas causadas no son suficientes como para causar la muerte, ¿De la autopsia realizada determino si el paciente hubiese ingerido antes alcohol?, si la ingesta de alcohol es alta puede percibirse por el olor en la apertura del cuerpo, pero como no esta registrada no debió haberse producido dicha ingesta; ¿Se dejó constancia en el protocolo de autopsia sobre la posible ingesta de alcohol?, no; ¿Al momento de realizar la autopsia o posteriormente a ella tuvo conocimiento que el paciente tenia alguna limitación de tipo mental?, no; ¿Las lesiones que le fueron encontradas al cadáver determino que no son suficientes para causarle la muerte?, es correcto, no lo son; ¿Lo que si se puede evidenciar y se determinó es que el paciente ingirió alimentos lo cual desencadeno la bronco aspiración?, si, es correcto.

Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la causa de la muerte de la víctima en la que se determinó que los pulmones estaban congestivos y edematosos, había presencia de alimentos en vías aéreas principales y edema cerebral; no se observó fractura óseas, aunque si varias lesiones externas irregulares: una en el mentón, una en labio, una en ciliar derecha, pómulo derecho había hematoma el ambos pómulos; se concluyó que la causa de la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración.

El funcionario L.R.M.F., quien declaró: En fecha 29/12/06 fui comisionado con L.R. a fin de realizar inspección técnica en la población de Araya en la calle El Castillo, donde había sucedido el hecho punible, una vez en el lugar procedí a detallar el sitio del suceso con todas y cada una de sus características y linderos; se tomó como punto de referencia una vivienda de una ciudadana de nombre Liliana, detrás de la vivienda se observó una mancha de color pardo rojizo de la que se tomó una muestra para los análisis a pocos metros de la misma se observó una piedra de color marrón con vestigios de la sustancia pardo rojizo, a 20 metros del lugar se observaron signos de arrastre en la tierra ya sea de un objeto o un cuerpo, así mismo se localizó una botella de color verde con una etiqueta de la marca de cerveza solera, estas piezas fueron colectadas, así mismo se colectó un vaso transparente ubicado en este trayecto; de igual forma realice en días posteriores realice un allanamiento en la vivienda del ciudadano E.M.G. en búsqueda de cierta vestimenta que según guardaban relación con el hecho, se colectó en la habitación de este ciudadano una chaqueta color azul, una camisa manga corta azul con diseño cuadros color blanco, un pantalón azul de salir, así mismo practiqué reconocimiento a las evidencias descritas como lo fueron la piedra, la botella y el vaso, así como a las piezas colectadas en el allanamiento; las piezas colectadas en el sitio del suceso botella y vaso fueron sometidas al polvo adherente en búsqueda de huellas dactilares lográndose determinar rastros procesables los cuales fueron enviados a Caracas para su experticia y fueron enviadas al área técnica para una comparación con el acusado Á.M..

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al Funcionario: ¿Las huellas de arrastre observadas en el sitio del suceso lo orientaban como experto a que se trataba de un forcejeo entre personas o animales o el arrastre de alguien o algo?, desde el punto de vista de la investigación presumimos que desde ese puntos y de donde estaba la piedra y la mancha algo fue arrastrado que pudo ser un cuerpo; ¿Recuerda la distancia entre esa marca y la distancia donde se encontraba el segmento de piedra?; estaba en el rango de los 20 metros.

Se le concedió la palabra al Defensor M.A., quien interrogó al Funcionario: ¿De acuerdo a su experiencia, pudiese verificarse que esas huellas hayan podido producirse por el arrastre propio de una persona?, si.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de la inspección por el practicada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en lo relativo a la existencia de las características del sitio del suceso y la recolección de evidencias de interés criminalistico.

El Funcionario L.F.R., quien declaró: En fecha 28/12/06 encontrándome en labores de guardia se tiene conocimiento vía telefónica del IAPES que en una de las embarcaciones de los “tapaítos” que cubren la ruta Cumana-Manicuare se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, se constituyó comisión quienes hicieron el levantamiento del cadáver; para esa misma fecha se constituyó comisión integrada con L.M. y mi persona en la población de Araya, nos trasladamos al sitio del suceso que era la calle El Castillo de esa población y en la misma se apreció como evidencia un segmento de piedra el cual tenia rastros de una sustancia de color pardo rojizo, se colecto un vaso transparente color blanco y una botella color verde con la inscripción de solera, nos trasladamos al despacho con las evidencias para ser sometidas a experticias; continuando con las investigaciones nos trasladamos en la población de Araya tratando de buscar posibles testigos, luego de realizar las entrevistas a los testigos se pudo dar con la identidad de E.M. y posterior a ello se practicó la respectiva orden de visita domiciliaria con la finalidad de recabar evidencias tales como las vestimentas que tenía ese día de los hechos, lográndose colectar una chaqueta color azul, una camisa manga corta azul con diseño cuadros color blanco, un pantalón azul tipo gabardina, todas fueron remitidas al despacho para sus análisis y experticias.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al Funcionario: ¿Cuando llega UD al sitio del suceso la victima había fallecido o estaba vivo?, los que hicieron el trayecto de la victima fueron los paramédicos y estaba vivo y en el trayecto falleció.

Se le concedió la palabra al Defensor M.A., quien interrogó al Funcionario: ¿Actuó UD en el levantamiento del hoy occiso?, no, fue comisión de la RAIC, quienes manifestaron que el ciudadano todavía tenia signos vitales, lo trasladan en una embarcación y en el trayecto fallece, es decir que tenían potestad de prestar los primeros auxilios.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de la inspección por el practicada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en lo relativo a la existencia de las características del sitio del suceso y la recolección de evidencias de interés criminalistico.

La Testigo L.D.C.P.M., quien declaró: No se porqué fui citada, supuestamente el señor que fue muerto efectivamente estuvo allí, se le dio un refresco y se fue, al otro día es supe que habían matado al señor, pero de allí no se nada mas, allí en ese matrimonio no hubo pelea ni nada, es decir allí no paso ninguna discusión.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó a la testigo; ¿la víctima llegó molestando a la fiesta?, no, sólo se le dio comida y se fue; ¿Se sintieron Uds. en algún momento molestado con ese señor?, no.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó a la testigo: ¿UD en algún momento observó al acusado golpear con sus manos o piedra en un matorral a una persona que lo llamaban el loquito?, no; ¿Vio UD si el acusado agarro por el cuello de manera violenta y llevo a la victima a un matorral con intención de matarlo?, no.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se les otorgó justo valor probatorio respecto a la conducta de la víctima durante la fiesta de matrimonio.

El Testigo J.R.C.M., quien declaró: Lo que se es que estaba trabajando como mesonero en el matrimonio y en ocasiones Pilar llego habló conmigo y me pidió licor yo le dije que no; le di un pasa palo con coca cola, se fue y es al otro día que me entero que lo habían matado.

Se le concedió la palabra al Fiscal quien interrogó al testigo: ¿El señor Pilar llego ebrio a la fiesta?, no; ¿Ese señor UD vio que golpeara a los invitados de la fiesta con algún vaso?, no, el no molestó a nadie.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo: ¿En lo que UD estaba haciendo le permitía UD dominar totalmente todas las actitudes de todas las personas que estaban allí presentes?, no todas; ¿Podría UD asegurar que el señor denominado Pilar no estaba molestando a nadie?, cuando yo lo vi no, pero en el momento que atendía a los otros clientes no se; ¿Vio UD en la fiesta al acusado?,no; ¿Qué distancia hay entre el área que UD cubría y un matorral que queda de 3 a 4 casas?; estaba alejado del área de la fiesta; ¿Por qué dice UD que mataron al señor Pilar?, porque eso me dijeron.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se les otorgó justo valor probatorio respecto a la conducta de la víctima durante la fiesta de matrimonio.

EL Testigo R.J.D.L., quien declaró: Yo iba a pescar, estaban los paramédicos y me pidieron ayudar con una camilla y me fui luego a mi casa.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, no se le otorgó valor probatorio en virtud de que nada aporta al esclarecimiento del hecho.

La Testigo OLEANYS DEL VALLE L.G., quien declaró: De lo sucedido supe fue el otro día como a las 6 o 7 PM, en el transcurso del día no me enteré de nada porque no estaba en esa calle, al señor no lo conocía solo lo vi una vez por la panadería merodeando.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, no se le otorgó valor probatorio en virtud de que nada aporta al esclarecimiento del hecho.

El Testigo A.E.R., quien declaró: Yo no se nada ya que estaba durmiendo, me entero cuando me levanté y una cuñada me dijo que yo había matado a alguien, luego me entero que al señor que mataron yo lo saqué de la fiesta porque era mi matrimonio, pero de allí no se nada mas.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al testigo: ¿Ese día se acercó a la calle y a la casa un ciudadano de aspecto indigente?, si; ¿Hablo UD con el?, si lo agarré por la mano y lo saqué; ¿Esta persona llegó agresivo?, primero llego agresivo con unos músicos y lo saqué; ¿Esta persona golpeó a los invitados con vasos por la cabeza?, no lo vi.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo: ¿Cree UD que había posibilidad que la persona que menciona no fastidio a alguna persona invitada en la fiesta?, a mi no me fastidio.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se le otorgó justo valor probatorio respecto a la conducta de la víctima durante la fiesta de matrimonio.

El Testigo A.M.G.L., quien declaró: Yo me fui a mi casa como a las 4 AM y al otro día me dijo mi abuela que al señor lo habían matado.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al testigo: ¿Tuviste conocimiento si en el transcurso del matrimonio alguna persona llegó molestando y pidiendo comida?, pidiendo comida si, pero no molestando.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo: ¿Qué te dijeron?, que lo habían golpeado y lo habían matado.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se le otorgó justo valor probatorio respecto a la conducta de la víctima durante la fiesta de matrimonio.

El Testigo F.R.L.R., quien declaró: Lo que se es que el tuvo por allá se le dio un plato de comida y de allí no se nada mas.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se les otorgó justo valor probatorio respecto a la conducta de la víctima durante la fiesta de matrimonio.

El Testigo A.L.M.A., quien declaró: Lo único que por mi parte se es que el invitado me dijo lo que había sucedido ese día, es decir que había golpeado al occiso y que lo había hecho con algún objeto que desconozco, solo se que esa noche tenía las manos algo salpicadas de sangre, eso me lo contó a mi.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien interrogó al testigo: ¿Observaste ese día que la hoy víctima fastidiara a los asistentes?, no, sólo lo vi en los alrededores, mas no observé que molestara a nadie; ¿Qué te contó E.M.?, lo que recuerdo es que el me contó que lo había golpeado y que lo había dejado tirado; ¿Le vistes las manos con sangre?, si.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo: ¿Llegó a decirte E.M. que golpeó a L.N.F. con una piedra en la cabeza?, exactamente con la piedra no; ¿Quién te refiere que Engels había golpeado con una piedra a L.N.?, nadie me dijo eso.

A dicho testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalados, se le otorgó justo valor probatorio, ya que fue conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntado por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por testigo Enger R.R.B. y el propio acusado, convencieron al Tribunal al señalar como ocurrieron los hechos. Dicho testigo también fue conteste respecto a la conducta que presentó la víctima, que si bien fue de fastidiar a algunos invitados, no llegó a ser violenta o nociva para los mismos, siendo concordante con lo depuesto por el resto de los testigos evacuados.

El testigo ENGER R.R.B., quien declaró: La versión que tengo es que cuando pasaban las cosas salí a buscar un trago y cuando salí pregunte por el ciudadano Engels y me dijeron que se había llevado al loco para allá atrás, cuando volvió le pregunté y me dijo que había llevado al loco para atrás y detallé que tenia los zapatos y el pantalón lleno de sangre.

Se le concedió la palabra al Defensor quien interrogó al testigo: ¿Manifestó UD que le dijeron que el acusado se había llevado al loco fuera de la fiesta?, si; ¿Vio Ud. a E.M. que se haya llevado a la persona llamada al loco al terreno?, no; ¿Puede tener certeza que Á.M. que se haya llevado a la persona llamada al loco?, no, a mi me lo dijeron; ¿Cuál fue la actitud de la persona que mencionas como el loco?, no se porque no lo vi, solo escuché que pasaba por las mesas agarrando la comida; ¿Las características fisonómicas del acusado pudieran coincidir con las tuyas, en algún momento llego alguien a señalarte como autor de los hechos dada la coincidencia con el hoy acusado?, no solamente que la persona que lo había matado se llamaba igual que yo.

A dicho testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalados, se le otorgó justo valor probatorio, ya que fue conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntado por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por testigo A.L.M.A. y el propio acusado, convencieron al Tribunal sobre la actuación del acusado. Dicho testigo también fue conteste respecto a la conducta que presentó la víctima, que si bien fue de fastidiar a algunos invitados, quitándoles la comida, no llegó a ser violenta o nociva para los mismos, siendo concordante con lo depuesto por el resto de los testigos evacuados.

El Testigo M.L.G.M., quien declaró: No se específicamente que tiempo estipulado, pero llego a mi casa un vehículo de la PTJ con el amigo allá (señalando al acusado) buscando unos zapatos, no se cuales zapatos ya que no le preste zapatos, luego tuve que ir el día lunes a PTJ a hacer una declaración que básicamente se fundamentaba si lo había visto y dije que si y me pidió prestado unos zapatos pero le dije que no los tenía y eso es todo.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, no se le otorgó valor probatorio en virtud de que nada aporta al esclarecimiento del hecho.

El Testigo L.J.R.H., quien declaró: A mi me agarraron dos PTJ me llevaron a una casa a un allanamiento y en esa casa lo que vi fue que agarraron un pantalón y una chaqueta, estaban buscando unos zapatos que nunca vi.

Por ser coherente el testigo en la explicación de la inspección y recolección de evidencias por presenciada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Nº 3336; 2) Inspección Nº 081; 3) Experticia de reconocimiento legal Nº 012; 4) Experticia Lofoscópica Nº 01; 5) Protocolo de autopsia Nº 0462-06; 6) Experticia de reconocimiento Legal, Hematológica y Luminol Nº 9700-174-BIO-0113-07; 7) Experticia Hematológica Nº 9700-174-BIO-0061-07; 8) Inspección Nº 154 y 9) Acta de visita domiciliaria.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes y dejando por demostrado, la causa y circunstancias de la muerte de la víctima.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de los testigos presenciales, testigos referenciales, lo declarado por el acusado; quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado E.J.M.G., responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, respectivamente en perjuicio de L.N.R. (OCCISO), hecho ocurrido en fecha en fecha 28/12/06, aproximadamente a las 3:00 AM, cuando el ciudadano L.N.R., quien presentaba problemas mentales, se encontraba en las inmediaciones de una fiesta de matrimonio que se estaba celebrando en la población de Araya, Estado Sucre, el mismo había entrado a la fiesta en varios oportunidades, solicitando se le brindara algo de comida y bebida, a lo cual las personas que lo atendieron no le negaron dicho pedimento. Lo anterior fue confirmado por los testigos: L.D.C.P.M., J.R.C.M., A.E.R., A.M.G.L., F.R.L.R., A.L.M.A. y ENGER R.R.B., quedando desvirtuado el proceder violento de la víctima alegado por el acusado. En un sector fuera de la fiesta donde no había otra persona, el acusado golpeó a la víctima, dejándolo inconsciente y luego se dirigió nuevamente a la fiesta; lo anterior se desprende de las declaraciones de A.L.M.A., quien declaró: “…el invitado me dijo lo que había sucedido ese día, es decir que había golpeado al occiso y que lo había hecho con algún objeto que desconozco, solo se que esa noche tenía las manos algo salpicadas de sangre, eso me lo contó a mi….” La declaración de ENGER R.R.B., quien declaró: “…salí pregunte por el ciudadano Engels y me dijeron que se había llevado al loco para allá atrás, cuando volvió le pregunté y me dijo que había llevado al loco para atrás y detallé que tenia los zapatos y el pantalón lleno de sangre...” y finalmente con el testimonio del propio acusado E.J.M.G., quien declaro: “…como a las 2:30 AM, fui a un matorral para orinar y el señor se me acercó diciéndome que lo llevara a su casa, yo le dije que dejara el fastidio en eso el me empuja y yo lo empujo y se cae, el agarró una piedra y le dije que si me tiraba la piedra le tiraba la botella, es cierto que si le di unos golpes, luego me devuelvo a la fiesta y comenté el particular ….” Y con las pruebas técnicas de los expertos T.G. y D.J.P. y los funcionarios L.R.M.F. y L.F.R., quienes determinaron la presencia del acusado en el sitio del suceso y las huellas de sangre en sus ropas, en una piedra y los rastros de arrastre de un cuerpo en la tierra. Seguidamente, al día siguiente fue encontrado el cuerpo de la víctima golpeado e inconsciente y funcionarios paramédicos intentaron llevar a esta ciudad de Cumaná a la víctima para que recibiera los primeros auxilios, no pudiendo detener la Bronco-aspiración que le sobrevino a la victima, falleciendo en dicho traslado; lo anterior se desprende de la declaración del experto J.C.M., quien declaró: “…realicé autopsia a un cadáver de sexo masculino, externamente se encontraron varias lesiones externas irregulares una en mentón, una en labio, una en ciliar derecha, pómulo derecho había hematoma el ambos pómulos; del análisis visceral se determino que los pulmones estaban congestivos y edematosos, presencia de alimentos en vías aéreas principales y edema cerebral; no se observo fractura óseas; se concluyó que la causa de la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración…” a preguntas de la Fiscalía depuso: ¿A que se refiere cuando menciona que hubo insuficiencia respiratoria?, que no llega oxigeno y el paciente muere por insuficiencia cardio-respiratoria, ¿existe una causa determinada para que esto suceda?, no existe una causa determinada puede ella ser variable; ¿A que se refiere que el paciente examinado tenía un edema cerebral?, la causa mayor de este edema es la insuficiencia respiratoria, pero puede ser por golpes; ¿Según las heridas que refiere, pudiese tener una orientación con que pudieron ser causadas las mismas?, son traumáticas, decir con que fueron producidas no, ya que las heridas presentan forma irregulares. A preguntas del Defensor depuso: ¿En la autopsia realizada por Ud. menciona que se encontraron lesiones, esas lesiones produjeron la bronco aspiración?, no necesariamente ya que no son tan graves, hay que determinar si el paciente hubiese tenido alguna enfermedad de base, ya que autónomamente las heridas causadas no son suficientes como para causar la muerte, ¿De la autopsia realizada determino si el paciente hubiese ingerido antes alcohol?, si la ingesta de alcohol es alta puede percibirse por el olor en la apertura del cuerpo, pero como no está registrada no debió haberse producido dicha ingesta; ¿Al momento de realizar la autopsia o posteriormente a ella tuvo conocimiento que el paciente tenia alguna limitación de tipo mental?, no; ¿Las lesiones que le fueron encontradas al cadáver determino que no son suficientes para causarle la muerte?, es correcto, no lo son; ¿Lo que si se puede evidenciar y se determinó es que el paciente ingirió alimentos lo cual desencadeno la bronco aspiración?, si, es correcto.

Ahora bien, vistas las cosas como se explanaron en el juicio oral y público: que la víctima presentaba una deficiencia mental, que había ingerido alimentos y que fue fuertemente golpeado por el acusado. Las máximas de experiencia nos instruyen que para lograr hacer sangrar un cuerpo hasta el estado que manche de sangre manos, y ropa, es necesario aplicar una gran fuerza o ayudarse con algún instrumento, más si tomamos en cuenta el escaso peso del acusado y el supuesto cuerpo robusto de la víctima, que si bien no consta en actas, no fue jamás puesto en duda ni desvirtuado durante el debate probatorio; si a ello sumamos el posible estado de embriaguez del acusado quien como anteriormente se señaló es de bajo peso y poca edad, y que señaló que estuvo ingiriendo licor (cerveza Solera de alto nivel de alcohol) desde que se inició la fiesta a finales de la tarde, ya para el momento del hecho, aproximadamente a las 3:00 AM, el mismo debió presentar una significativa alteración en su conducta habitual, lo que lo impulsó a propinar una golpiza sin motivo justificado, arrastrando el cuerpo para ocultarlo. No resulta creíble para este Tribunal que el acusado haya empujado a la víctima y esta al caer se haya roto el rostro con una piedra, como lo señaló en su declaración. Los conocimientos científicos nos señalan que al desplazar violentamente un cuerpo hacia atrás, al caer tocaría la superficie de algún otro cuerpo que está en un nivel inferior, con la parte posterior y no con la parte anterior como es en el caso que nos ocupa; dicho de otra manera, si el acusado empujó a la víctima y esta cae, si se golpea la cabeza, debió tocar la piedra fue con la parte de atrás de la cabeza y no con el rostro como efectivamente ocurrió según examen forense. Este Tribunal se pregunta ¿realmente recuerda el acusado con claridad meridiana lo sucedido, luego de la ingesta consecutiva de alcohol? No sería desatinado y puede deducirse por lo anteriormente señalado que al estar la víctima en un estado de inconciencia, no por el alcohol, que como dijo el forense no se apreció en el cadáver de la víctima, sino por los golpes propinados por el acusado, aunando a una enfermedad base que presentaba la víctima, como lo era la enfermedad mental, lo que le produjo dificultad o imposibilidad de esputar los alimentos sólidos al regurgitar los mismos, produciéndose la muerte de la víctima por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración.

Quedó demostrado durante el debate oral y público que los golpes que sin motivo serio y real justificado alguno, es decir, por motivos fútiles e innobles le propinó el acusado a la víctima iban dirigidos a causarle unas lesiones personales, pero al quedar inconsciente y que aunado a la enfermedad mental que padecía, le produjo imposibilidad de esputar los alimentos sólidos consumidos al regurgitar los mismos, produciéndose la muerte de la víctima por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración. Si bien es cierto la muerte no fue prevista por el acusado al lesionarlo, la misma sobrevino por el concurso de las circunstancias anteriormente señaladas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado E.J.M.G., ya que quedó demostrado en el debate oral y público que el señalado acusado en fecha en fecha 28/12/06, aproximadamente a las 3:00 AM, cuando el ciudadano L.N.R., quien presentaba enfermedad mental, se encontraba en las inmediaciones de una fiesta de matrimonio que se estaba celebrando en la población de Araya, Estado Sucre, solicitando se le brindara algo de comida y bebida, a lo cual las personas que lo atendieron no le negaron dicho pedimento, encontrándose en dicha fiesta el ciudadano E.J.M.G., quien había observado a la víctima la cual presuntamente se había puesto repetitivo, por lo cual al verlo en un sitio solitario cercano a la fiesta, el acusado lo golpeó con una piedra, lo arrastró y lo llevó a unos matorrales, cerca de la celebración, dejando a la víctima inconsciente. Seguidamente, al día siguiente fue encontrado el cuerpo de la víctima golpeado e inconsciente y funcionarios paramédicos intentaron llevar a esta ciudad de Cumaná a la víctima para que recibiera los primeros auxilios, no pudiendo detener la Bronco-aspiración que le sobrevino a la victima, falleciendo en dicho traslado. Para quienes aquí decidimos quedó demostrado durante el debate oral y público que los golpes que por motivos fútiles e innobles le propinó el acusado E.J.M.G., a la víctima L.N.R., iban dirigidos a causarle unas lesiones personales, pero al quedar inconsciente y que aunado a la enfermedad mental que padecía, le produjo imposibilidad de esputar los alimentos sólidos consumidos al regurgitar (vomitar) los mismos, produciéndose la muerte de la víctima por insuficiencia respiratoria por bronco aspiración. Si bien es cierto, la muerte posiblemente no fue prevista o querida por el acusado al lesionarlo, aunque fueron graves, la misma sobrevino por el concurso de las circunstancias anteriormente señaladas; lo que hace responsable al acusado de la misma y por lo tanto responsable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL SOBREVENIDO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; en perjuicio del ciudadano L.N.R., y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de presidio de seis (06) a nueve (09) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano E.J.M.G., debe ser de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado E.J.M.G., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 17.672.035, hijo de G.G. y H.M., residenciado en la Llanada Sector 3, urbanización Vista Hermosa, Calle Vista Alegre, N° 53, Cumaná, Estado Sucre, acusado de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL SOBREVENIDO, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; en perjuicio del ciudadano L.N.R.; CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de abril del 2014, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Juez Presidente

Abg. D.R.R.

Escabinos

F.Y.E.M.

Secretario

Abg. Daniel Salazar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR