Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, primero (01) de diciembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5669

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.O.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. y J.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 124.455 y 124.258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERADI 2005, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 258 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto.; y R.D.P. y H.E.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 8.571.864 y V.- 6.162.922 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.S.A., H.S.N., E.I. y E.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.829, 58.596, 62.984 y 80.801 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de ISAMIR GONZALEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.455 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.O.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879 en contra de SERADI 2005, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 258 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto.; y R.D.P. y H.E.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 8.571.864 y V.- 6.162.922 respectivamente, según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 8 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 11 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. En dicho Juzgado no se llegó a acuerdo alguno, razón por la cual la Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de mayo de 2008, que riela al folio 30, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 07 de julio de 2008, que riela al folio 76 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la representación judicial del demandante, que comenzó a prestar sus servicios como Paramédico, en la empresa SERADI 2005, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2006, con un horario de 48 horas de trabajo por 24 de descanso, y en tal virtud tenía derecho al pago de horas extras, con un salario básico de Bs. F 1.500,00 mensuales, siendo despedido sin ningún tipo de justificación en fecha 22 de septiembre de 2007.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La suma de Bs. 15.468.750 en la actualidad Bs. F. 15.468,75 por concepto de Horas extraordinarias laboradas y no pagadas;

  2. - La suma de Bs. 210.937,50 en la actualidad Bs. F. 210,93 por concepto de Vacaciones fraccionadas a septiembre de 2007;

  3. - La suma de Bs. 565.104,16 en la actualidad Bs. F 565,10 por concepto de Bono Vacacional fraccionado causado y no pagado;

  4. - La suma de Bs. 1.210.937,50 en la actualidad Bs. F. 1.210,93 por concepto de Utilidades legales fraccionadas;

  5. - La suma de Bs. 4.581.270,00 en la actualidad Bs. F. 4.581,27 por concepto de Antigüedad;

  6. - La suma de Bs. 3.054.180,00 en la actualidad Bs. F. 3.054,18 por concepto Indemnización de Despido Injustificado;

  7. - La suma de Bs. 3.054.180,00 en la actualidad Bs. F. 3.054,18 por concepto Indemnización Sustitutiva del Preaviso;

    En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 29.145.359,16 en la actualidad Bs. F. 29.145,35 por los conceptos antes señalados, más los Intereses de prestaciones sociales que determine una experticia complementaria del fallo.

    De la contestación de la demanda.-

    Por su parte la representación judicial de SERADI 2005, C.A.”, al momento de dar contestación a la demanda expuso:

  8. - Rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos;

  9. - Reconoce la existencia de la relación de trabajo, desde el 01 de junio de de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006; y aduce que el salario mensual acordado por las partes fue la suma de Bs. F 700,00;

  10. - Rechaza que el demandante haya laborado horas extras prestando un servicio que consistía en trabajar 48 horas y descansar 24;

  11. - Niega que al actor le corresponda suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por las razones antes expuestas.-

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia que la demandada hizo uso del derecho de contestación de la demanda, y reconoció la existencia de la relación de trabajo, hecho este, que queda fuera del contradictorio. En vista de la negativa de los demás pedimentos del demandante por parte de la demandada, estos hechos serán dilucidados en el desarrollo del proceso. En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, si efectivamente el demandante cumplía un horario de 48 horas de trabajo por 24 de descanso; en segundo lugar si tenía derecho al pago de horas extras, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y en tercer lugar la procedencia o no de las sumas de dinero por los conceptos de horas extras laboradas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades legales fraccionadas, antigüedad, Indemnización de Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que en los casos cuando la demandada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo es su carga probatoria demostrar lo alegado. Así se Establece.-

    Este Juzgador trae a colación un extracto de la Jurisprudencia sentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.R.C.D.S., contra la DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado A.V.C.).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

    En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la Parte Actora:

  12. - Promovió al CAPITULO I Prueba documental.- Cursa al folio 33 marcado “A”, original de constancia de trabajo. Se evidencia de tal documental que la misma fue expedida supuestamente en fecha 08 de agosto de 2006, y deja constancia que el ciudadano E.A., se desempaña en la empresa SERADI Servicio Ambulatorio de Diálisis desde el 15 de noviembre de 2006. Se evidencia una total incongruencia entre la fecha de expedición de dicha constancia y el hecho que se pretende demostrar, ya que en el contenido de la misma se señala que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2006, y fue expedida en fecha 08 de agosto de 2006, lo que lleva a este Juzgador a la convicción que no fue expedida por la demandada, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

  13. - Promovió al CAPITULO II Pruebas testimonial.-

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NAUDYS ULRRICHE, F.B. y YURBAN TOVAR, no compareciendo a rendir testimonio ninguno de ellos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A.- Promovió al Capítulo Primero, Prueba documental.-

  14. - Cursa a los folios 38 al 48 marcadas “A”, copias de Actas de Asambleas Constitutiva y extraordinaria de Accionistas de SERVICIOS AMBULATORIOS DE DIALISIS 2005, C.A., las cuales se desestiman pues no guardan relación con los puntos controvertidos. Así se establece.-

  15. - Cursa al folio 49, marcada “B”, copia de cheque N° 20000295 por un monto de Bs. 350,00 a favor de E.A. de fecha 15 de junio de 2007, de la Cuenta corriente N° 0116-0027-15-0005655617 cuyo titular es SERVICIOS AMBULATORIOS DE DIAL. Este Juzgador le otorga pleno valor al mismo, por lo que se tiene como cierto que el demandante recibió la suma antes citada, en la fecha señalada. Así se establece.-

  16. - Cursa al folio 50, marcada “B2”, copia de cheque N° 41318959 por un monto de Bs. 350,00 a favor de E.A. de fecha 29 de junio de 2007, de la Cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811. Este Juzgador le otorga pleno valor al mismo, por lo que se tiene como cierto que el demandante recibió la suma antes citada, en la fecha señalada. Así se establece.-

  17. - Cursa al folio 51, marcada “B3”, copia de cheque N° 43318971 por un monto de Bs. 350,00 a favor de E.A. de fecha 15 de julio de 2007, de la Cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811. Este Juzgador le otorga pleno valor al mismo, por lo que se tiene como cierto que el demandante recibió la suma antes citada, en la fecha señalada. Así se establece.-

  18. - Cursa al folio 52, marcada “B4”, copia de cheque N° 21526831 por un monto de Bs. 350,00 a favor de E.A. de fecha 07 de agosto de 2007, de la Cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811 cuya titular es SERV. AMB. DE DIALISIS SERADI 2005, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor al mismo, por lo que se tiene como cierto que el demandante recibió la suma antes citada, en la fecha señalada. Así se establece.-

  19. - Cursa a los folios 53 al 59, documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7” las cuales este Juzgador desestima, pues no le pueden ser opuestas al demandante pues no están suscritas por éste. Así se establece.-

    B.- Promovió Prueba de Informe al Capítulo Segundo.

    - Cursa a los folios 89 y 90, resultas de la prueba de informes enviado a este Tribunal por BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde señala que en fechas 03/07/2007 y 13/07/2007 el ciudadano fueron cobrados los cheques seriales 41318959 y 43318971 de la cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811, la cual aparece registrada a nombre de la persona jurídica Serv. Amb. De Diálisis Seradi 2005, C.A. Este juzgador observa que los montos antes señalados coinciden con las documentales que cursan a los folios 50 y 51, por lo que se tiene como cierto que dichos pagos corresponden a las quincenas segunda de julio y primera de agosto de 2007.

    - Cursa a los folios 100 al 106, resultas de la prueba de informes enviado a este Tribunal por la CMDTE. GRAL. F.F.D.M. en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quien informa e este tribunal que el ciudadano E.O.A.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.830.879, es funcionario activo de dicha Institución desde el 01/12/2000 ocupando actualmente el cargo de Sargento Segundo de Bomberos y cumple funciones de Paramédicos en el Área de Medicina Prehospitalaria en la sección “B” de la Estación La Urbina, en un horario de 24 x 48. Con respecto a estas resultas, se tiene como cierto que el ciudadano E.O.A.P., presta las labores antes señaladas en el Instituto antes identificad en el horario especificado. Este juzgador le otorga a dicha documental pleno valor, por lo que se tiene que el demandante labora para dicha institución en la condiciones que establece las resultas de la Prueba de Informes.- Así se establece.-

    - Promovió al Capítulo Segundo, la Prueba de Informes solicitando al Banco Occidental de Descuento que informara a este Tribunal acerca de los cheques emitidos entre los periodos 15 de noviembre de 2006 al 22 de septiembre de 2007 por la demandada de la cuenta corriente N° 0116-0027-15-0005655617 de SERVICIOS AMBULATORIOS DE DIALISIS al ciudadano E.O.A.P.; y desde el 15 de noviembre de 2006 al 22 de septiembre de 2007 por la demandada de la cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811 de SERV. AMB. DE DIALISIS SERADI 2005, C.A. Este Juzgador observa que no llegó resulta alguna de tal petición, razón por la cual no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    - Promovió al Capítulo Segundo, la Prueba de Informes solicitando al Banco Occidental de Descuento que informara a este Tribunal acerca de los cheques emitidos entre los periodos 15 de noviembre de 2006 al 22 de septiembre de 2007 7 fechas por la demandada de la cuenta corriente N° 0134-0335-05-3351055811 de SERV. AMB. DE DICLISIS SERADI 2005, C.A., al ciudadano E.O.A.P.. Este Juzgador observa que no llegó resulta alguna de tal petición, razón por la cual no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    - Promovió al Capítulo Segundo, la Prueba de Informes solicitando al Instituto Venezolano de los Seguros sociales informara a este Tribunal si el ciudadano E.O.A.P. se encuentra inscrito en dicho Instituto, si realiza actualmente cotizaciones, y en caso de que se encuentre inscrito se señale para que empresa. Este Juzgador observa que no llegó resulta alguna de tal petición, razón por la cual no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H., C.P., WINTONS F.G., Y.M.R. y N.N., incompareciendo todos ellos a rendir testimonio, razón por la cual no hay sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    Este Juzgador tiene como cierto que en fecha 03 de marzo de 2004 entre SERADI 2005, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 258 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto. y el ciudadano E.O.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879 se celebró un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, prestando éste último labores como Paramédico; Alega el demandante que prestaba servicios en un turno de 48 horas de trabajo por 24 de descanso lo cual este Juzgador tiene como incierto, pues debido a las máximas de experiencia se sabe que un ser humano no puede trabajar 48 horas consecutivas como lo alega el demandante, y mucho menos podría el demandante cumplir con ello, si tomamos en cuenta que la prueba de informes de los Bomberos Metropolitanos señala que tiene un horario en dicha institución de 24 x 48, y cabe preguntarse: ¿ En que momento este ciudadano dormía, descansaba, comía, atendía a su familia, y realizaba otras actividades propias del ser humano ? De conformidad con las Máximas de Experiencias y en base a lo antes expuesto sin lugar a dudas que es imposible que este ciudadano pudiera cumplir las dos jornadas de trabajo antes señaladas; Con respecto a la petición de horas extras que señala el demandante este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en el caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V. cordero, de fecha 11 de mayo de 2004, ha sentado como criterio pacífico y reiterado que la carga de la prueba en el caso de solicitud de horas extras la tiene el demandante, y en este caso no pudo el actor demostrar ni las labores que pretende se le paguen, ni tampoco pudo demostrar el haber trabajado hora extra alguna; Se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2007, finalizó en fecha 22 de septiembre de 2007 por despido;

    Se evidencia de las actas de esta causa que la demandada tenía la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, y a su vez demostrar sus alegatos. Se tiene por admitido por la demandada que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2007, finalizó en fecha 22 de septiembre de 2007 por despido; Consta en autos y se desprende de las pruebas aportadas por el actor, y como no consta de autos que la demandada haya cumplido con el petitorio del mismo en cuanto al pago de los conceptos ordinarios generados por la relación laboral, este Juzgador necesariamente se ve obligado a declarar procedente el pago de las fracciones de Prestación de antigüedad; Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.O.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.830.879 en contra de SERADI 2005, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1164-A-Qto.; y R.D.P. y H.E.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 8.571.864 y V.- 6.162.922 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago por conceptos de Horas extras.

TERCERO

Se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2007, finalizó en fecha 22 de septiembre de 2007 por despido, el salario final del actor fue la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) y se condena solidariamente a las demandadas SERADI 2005, C.A.”, R.D.P. y H.E.G.N., debidamente identificados en autos, al pago de los conceptos de 15 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 349,95 por concepto de Prestación de antigüedad; 1,74 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 13,53 por concepto de Bono vacacional fraccionado; 1,25 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 29,16 por concepto de Vacaciones fraccionadas; 1,25 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 29,16 por concepto de Utilidades fraccionadas; 10 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 233,30 por concepto de Despido injustificado; y 15 días de salario a Bs. F 23,33 cada uno para un subtotal de Bs. F 349,95 por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.

CUARTO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los demandantes. Así se Decide.

QUINTO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizada antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.. Así se Decide.-

SEXTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5669

Ldjc

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