Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-2964

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: E.R.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.163, asistido por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.125.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.C.F., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078

I

En fecha 16 de febrero de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de febrero de 2011, siendo recibida por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó al SENIAT el 01 de septiembre de 2006 a la Gerencia de Regímenes Aduaneros con funciones de Auxiliar Grado 1, y de forma consecutiva e ininterrumpida se renovaron los contratos ante la misma Gerencia por los períodos 2007, 2008 y 2010. En este último año, en fecha 30 de julio, se le notificó su ingreso al cargo de carrera como Auxiliar de Servicios Grado 1, adscrito a la misma gerencia para la cual prestaba servicios desde septiembre de 2006.

Denuncia la existencia del vicio de abuso y desviación de poder, por cuanto a su decir, del proceder de la Administración se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos “intencional y deliberadamente” con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir, esa dependencia lo que busca es señalar que el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba es negativo, es decir, que no aprobó dicha evaluación.

Alega que para el momento de su notificación disfrutaba del fuero paterno contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que su menor hija contaba para entonces con 2 meses de nacida.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163 de fecha 18 de noviembre de 2010, que contiene la no ratificación en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado I. Que se proceda a su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados de forma integral, ello es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Finalmente solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en el derecho.

Alegan que la presente querella resulta temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos que permita la tutela judicial que el querellante pretende le sea acordado, mediante el fallo correspondiente, por cuanto al mismo no le asiste el derecho pretendido, toda vez que no se han producido actuaciones de la Administración que demuestre la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, habida cuenta que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho.

Señala que de acuerdo al artículo 22 y siguientes de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el período de prueba es un proceso que posibilita la apreciación sistemática, periódica y objetiva de un individuo en un específico trabajo determinado, en un lapso que no exceda de tres (03) meses, contados a partir de nombramiento provisional del aspirante a la carrera.

Que en el presente caso se realizó la evaluación del período de prueba y se notificó de los resultados mediante acta levantada al efecto, todo lo cual se hizo dentro del lapso establecido en el Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, evaluación elaborada por el funcionario evaluador, y por el Gerente del Área donde se desempeñó, en el que se exponen los argumentos que sustentaron la evaluación, y donde consta que el resultado de la misma arrojó un puntaje final de ciento veintidós coma cuatro (122,4) puntos, sobre ciento setenta y seis (176) puntos, con un rango de actuación por debajo de lo esperado.

Indica que el SENIAT adecuó su actuación al bloque de la legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, realizó la evaluación del querellante dentro de los 3 meses contados a partir de su nombramiento por parte de la máxima autoridad del SENIAT, y que su retiro del servicio se produjo por no haber superado el período de prueba.

Que en el acto administrativo se indican las razones de hecho y derecho que tuvo la Administración para se emisión, en debido acatamiento al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Señala que la Administración no incurrió en abuso o desviación de poder, por cuanto la Administración subsumió correctamente los hechos al derecho, y en cumplimiento del procedimiento previsto en la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, se notificó al querellante la no ratificación en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 01, por cuanto el resultado de la Evaluación del Período de Prueba derivó en una puntuación negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.

Indica que el querellante no impugnó en vía administrativa el resultado de la evaluación, y que la Administración en ningún momento vulneró sus derechos, ni prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley, por cuanto actuó en la esfera de su competencia legal y subsumió al supuesto previsto en la norma el hecho ocurrido, dado que el querellante omitió el deber de dar cumplimiento a los objetivos impuestos para el ejercicio temporal del cargo y obtuvo un resultado negativo en su evaluación del período de prueba, por lo que queda desvirtuado el vicio de desviación de poder alegado.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT, por considerar que el mismo resulta irrito por encontrarse viciado de abuso y desviación de poder, y por haber vulnerado la protección contenida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Ante lo cual la representación judicial de la parte recurrente indicó que la presente querella resulta temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos que permita la tutela judicial que el querellante pretende le sea acordado, mediante el fallo correspondiente, por cuanto al mismo no le asiste el derecho pretendido, toda vez que no se han producido actuaciones de la Administración que demuestre la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, habida cuenta que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho. En tal sentido se observa:

El vicio de desviación de poder es el que se configura cuando el funcionario que dicta el acto actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto por la norma, por lo que queda en manos de quien alegue el vicio, la prueba de la intención del órgano al dictar el acto, la cual debe ser distinta a la querida por el legislador. En el presente caso el querellante no demostró que la intención de la Administración al retirarlo tuviera un fin distinto al contemplado en la norma, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, según el cual para el momento de la notificación del acto mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Auxiliar de Servicios grado 01, disfrutaba del fuero paterno contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que su menor hija contaba para entonces con 2 meses de nacida, se observa:

Es bien sabido, por cuanto ha sido reiterado por innumerables sentencias de este Juzgado, que ni el período de prueba, ni la contratación, implican per se el ingreso a la carrera administrativa, por tanto la estabilidad en el ejercicio del cargo en estos casos, depende del lapso de vigencia del contrato, o la evaluación positiva por parte del supervisor inmediato dentro del lapso previsto en la ley.

Ahora bien, el artículo 76 constitucional contempla de manera inequívoca la protección a la maternidad y a la paternidad de forma íntegra, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. En tal sentido, y en armonía con el contenido de dicho artículo, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:

Artículo 8.-El Padre cual fuere el estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Tal protección se encuentra igualmente prevista en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Empero, si bien es cierto, la inamovilidad se establece en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de reconocer el principio en los mismos términos que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto. Por otra parte, es preciso indicar que si bien es cierto, un funcionario que se encuentra en período de prueba, no ha ingresado aun a la carrera administrativa, también es cierto que se encuentra prestando servicio efectivo, y bajo una relación de subordinación y dependencia, bajo la figura de empleo público, y siendo que ni la constitución ni la ley hacen distinción alguna entre categorías de empleados, ni tampoco excluye de dicha protección a aquellos funcionarios que se encuentren en período de prueba, resulta procedente la aplicación de la protección a aquellos funcionarios que presten servicio efectivo a la Administración al momento del nacimiento de un hijo.

En términos generales la Administración puede no ratificar en un cargo a aquel funcionario que no supere el período de prueba, sin embargo cuando se trate de un funcionario (a) que durante el período de prueba para el ingreso a la Administración Pública, se convierta en padre o madre, debe entender este Juzgado que dada la protección constitucional y legal a la paternidad y a la maternidad, la Administración se encuentra vedada de proceder al retiro de este, y deberá atenerse a dicha protección, por lo que deberá abstenerse de prescindir de los servicios de este por el lapso de un año después del parto; o en todo caso, proceder a pagar lo correspondiente a dicho lapso con todas las incidencias del caso, en los casos en que efectivamente se trate de un cargo que atienda exclusivamente a la confianza del jerarca.

En el caso de autos, el funcionario hoy querellante, manifiesta que al momento de haber sido emitido el acto mediante el cual se le notificó la no ratificación en su cargo por no haber superado el período de prueba, se encontraba protegido por la inamovilidad paterna prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familiar, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto su menor hija contaba con 2 meses de vida.

Así, según se desprende de acta de nacimiento que corre inserta al folio 29 del expediente judicial, en fecha 17 de diciembre de 2010 fue presentada por el ciudadano E.R.L.B., una niña nacida el día 14 de de octubre de 2010, y que figura como su hija. Hecho este que fue notificado a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT mediante memorando de fecha 11 de noviembre de 2010. De modo que para el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue notificado el querellante de la no ratificación de su nombramiento (folio 11 del expediente administrativo), el recurrente se encontraba amparado por el fuero paterno, y el SENIAT tenia conocimiento de ello.

Por lo que, tal y como lo denuncia el querellante, la Administración al no ratificar el nombramiento del funcionario, y proceder a su retiro, desconoció el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró el derecho a la inamovilidad reconocido legalmente a favor del recurrente; razón por la cual resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT). Así se decide.

Ahora bien, siendo que la protección prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, es por un lapso de un año luego del nacimiento del niño, y a la fecha de emisión de la presente sentencia tal protección ya ha cesado, no podría este Juzgado ordenar la reincorporación del querellante con fundamento en el fuero paternal invocado. Así se decide.

Empero, no puede dejar de observar este Juzgado que el funcionario hoy querellante mantuvo una relación de dependencia con la Administración bajo la figura de contrato por un lapso de cuatro (4) años y tres (3) meses, la cual nunca fue interrumpida, por cuanto al día siguiente de su renuncia como funcionario contratado fue ingresado para ejercer un cargo de carrera en el mismo organismo a partir del día 30 de julio de 2010, fecha esta en la que se inició el período de prueba de tres (03) meses previsto en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En este estado, preciso es indicar, que este período de prueba previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en estatutos de personal de entes y órganos excluidos de su aplicación, se justifica en virtud del fin ontológico perseguido por el Estado, constituido por el interés general y la garantía del bien colectivo; dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función desempeñada por estos debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a “todos” los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser prestado de forma eficiente, continua, bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa.

De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por intereses particulares, capaces de desviar el cumplimiento de tales objetivos.

Lo anterior es tan cierto, que es la norma constitucional en su artículo 144 la que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta. Así, prevé la norma constitucional que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas para el ingreso a la función pública, la propia Constitución en su artículo 146 establece el parámetro fundamental para el ingreso a los cargos de carrera, el concurso público. En virtud de tal norma, no está dada a la ley la posibilidad de modificar la forma de ingreso de los funcionarios de carrera, muchos menos a un instrumento jurídico de menor jerarquía.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

En este mismo sentido el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que una vez la persona es seleccionada “por concurso público” será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. Normas sobre ingreso que igualmente se encuentran previstas en el estatuto especial aplicable a los empleados del SENIAT.

Así, el período de prueba, es el lapso durante el cual se evaluará “el desempeño” en el cargo del aspirante; de modo que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.

El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en el hecho de que el querellante una vez evaluado, no superó el período de prueba al cual fue sometido, y siendo que como se señaló, el ingresó del querellante a la Administración Pública a los fines del cómputo del período de prueba fue el día 01 de agosto de 2010, finalizando el mismo, el día 01 de noviembre de 2010, y visto que el acto fue dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, ellos es, diecisiete (17) días después de vencido dicho lapso, aun cuando el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es claro y palmario al señalar que el período de prueba no debe exceder de tres (3) meses, norma de la cual se desprende además que cualquier evaluación, para que sea válida a los efectos de evaluar el período de prueba debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose cumplir todas sus exigencias, entre las que se encuentra, la notificación dentro de dicho período; es por lo que debe entenderse entonces que el querellante superó el período de prueba, y en consecuencia ingresó a la carrera administrativa.

De manera que la Administración al prescindir de los servicios del querellante alegando la no superación de un período de prueba ya culminado y sin verificar la procedencia de alguna de las causales de retiro, violentó su derecho constitucional a gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena su reincorporación al cargo de Auxiliar de Servicios Grado 01 adscrito a la Gerencia de Regímenes Aduaneros, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su efectiva y total reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este Juzgado acuerda lo solicitado sólo a los efectos de la determinación de la fecha y el lapso de disfrute del período vacacional, así como de sus prestaciones sociales, ello por cuanto tanto el bono vacacional como el bono de fin de año, requieren la efectiva prestación de servicios, de modo que el no haber prestado servicio por un lapso determinado durante el año, supone que el monto correspondiente a tales beneficios debe ser calculado de forma prorrateada, conforme al tiempo efectivo del servicio.

Respecto a la solicitud de consideración del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a los efecto de su antigüedad para el cómputo de “… los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, debe este Juzgado desecharla por ser una solicitud en extremo genérica e indeterminada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.163, asistid0 por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.125, contra el acto administrativo Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.203 Nro. 0013163, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano E.R.L.B., al cargo de Auxiliar de Servicios Grado 01 adscrito a la Gerencia de Regímenes Aduaneros, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo

TERCERO

Se ordena que el tiempo transcurrido desde el retiro del querellante hasta su efectiva y total reincorporación sea computado a los efectos del cálculo de la fecha y lapso de disfrute del período vacacional, y de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se niega la solicitud de consideración del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a los efecto de su antigüedad para el cómputo de “… los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C..

EXP. N° 11-2964.-

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