Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: E.W.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.420.

Apoderado judicial: H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.

Demandado: C.A. Cervecera Nacional (representada por su Director General L.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.274.157).

Apoderada judicial: M.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.875.

Motivo: Regulación de competencia en el juicio de daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria

N° expediente: 5.039

Mediante oficio Nº 581 de fecha 27 de julio de 2005, recibió este juzgado superior solicitud de regulación de competencia formulado por la abogado M.I.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 44, tomo 145-A- pro de fecha 10 de junio de 1997, ante la decisión dictada el 19 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado el 4 de julio de 2005, en el juicio que por daños y perjuicios le sigue el ciudadano E.W.P.O., titular de la cédula de identidad número 14.209.420, representado por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.

Dicha solicitud fue propuesta el 26 de julio de 2005, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas conducentes para que se decida dicha regulación.

Las actuaciones fueron recibidas por esta Alzada el día 4 de agosto de 2005 y se les dio entrada en fecha 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2005 la parte demandante presentó escrito donde solicita se declare perimida la instancia.

En fecha 13 de diciembre de 2006 se avoco la Juez que suscribe la presente decisión a conocer la presente causa y ordenó notificar a las partes, actuación que quedo verificada en fecha 30 de mayo de 2006.

El 14 de diciembre de 2005 se ordenó oficiar al Juzgado de la causa para que remitiera en copia certificada la solicitud de regulación de competencia.

Siendo la oportunidad para decidir se procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano E.W.P.O., contra la C.A., Cervecera Nacional.

La empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer –entre otras- la cuestión previa de falta de competencia del tribunal con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señaló:

“........Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.

De la trascripción anterior se desprende que, las acciones personales y las reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas:

  1. - Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia, o donde se encuentre, si no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos.

  2. - Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

  3. - Ante el Juez del lugar donde debe ser ejecutada la obligación.-

    En materia comercial conforme al artículo 1.094 del Código de Comercio, son competentes:

    El Juez del domicilio del demandado.

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

    El del lugar donde deba hacerse el pago.

    El artículo 1.095 C.com, establece que:

    Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…

    (Negritas nuestras)

    En cuanto al domicilio de las sociedades, el artículo 28 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquier que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales.

    Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos a aquél en que se halle la administración o dirección, se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

    De la disposición transcrita, y conforme Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Mayo de 1991, Caso: P.A. y otros contra P.R.C.N., C.A., exp. Nro 90/267, es legalmente posible la “existencia de más de un domicilio”.

    Jurisprudencialmente el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, si no que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicológica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número de y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo.

    De manera que de conformidad a lo establecido en la norma “in comento” debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nuestra representada “C.A. CERVECERA NACIONAL”, conforme al Documento Constitutivo de la empresa, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el número 12, Tomo 23-A y según última Reforma Estatuaria que consta de asiento del citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Junio de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro; la cual consigno en copias simples marcadas con la letra “B”, se evidencia claramente que nuestra patrocinada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme al artículo 2º de la citada reforma estatuaria, el cual es del tenor siguiente:

    ARTICULO 2º: “La Sociedad está domiciliada en la ciudad de Caracas”.

    De la anterior transcripción, palmariamente se concluye que nuestra mandante C.A. Cervecera Nacional, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que no tiene establecidas otras sucursales o agencias en el territorio de la República de Venezuela, y menos aún sucursal alguna en la ciudad de San Felipe en el estado Yaracuy, ni en Barquisimeto, Estado Lara; ya que desde el año de 1996, la empresa ha continuado su proceso de ampliación, “a través de once distribuidores independientes con franquicia de Brahma y dos distribuidoras propiedad de C.A. Cervecera Nacional”, tal y como se lee de la citada reforma estatuaria en el aparte: “INFORME QUE PRESENTA LA JUNTA DIRECTIVA DE C.A. CERVECERA NACIONAL A LA ASAMBLEA GENERAL.

    Por lo que conforme a todo lo expuesto y la normativa legal vigente analizada, y según la Jurisprudencia citada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ES INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOARA EL CIUDADANO E.W.P.O..

    Es tan claro, que este Tribunal no es el competente por el territorio, que el mismo actor en su libelo, tal y como fue transcrito supra, pide en forma incorrecta, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: la carrera 7, con calle 1, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, Galpón Brama.

    Sin embargo y a pesar de que el actor solicita se comisione a la ciudad de Barquisimeto, cabe destacar, que nuestra representada, no tiene su domicilio establecido en la planta ubicada en Barquisimeto, pues como quedo precisado, nuestra representada no tiene agencias o sucursales, sino que su proceso de expansión lo realiza a través de distribuidores independientes; por lo que reiteró que nuestra mandante C.A. Cervecera Nacional, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, donde ejerce la dirección o administración de la empresa.

    De lo que podemos concluir indubitablemente, que nuestra patrocinada C.A. Cervecera Nacional, no tiene sucursales o agencias, ni en la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, ni en Yaracuy, Estado San Felipe. De manera tal que el conocimiento por el territorio de la presente demanda le corresponde en consecuencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Estos argumentos fueron rechazados por el Juez de la causa quien declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia bajo los siguientes términos:

    ....Observó que dicho artículo se refiere, al Juez del lugar donde deba ser ejecutada la obligación, así mismo que la obligación presuntamente contraída, debía ser ejecutada en esta ciudad de San Felipe, de modo que si era competente ese juzgado para conocer de la causa. Por otro lado señala que la competencia específica en materia mercantil, como también es señalado por el proponente de la cuestión previa, se determina como competente, al Tribunal del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. La norma de comercio es equivalente a la civil, con el agregado en la anterior, que se haya entregado la mercancía, siendo que en el caso bajo estudio no se entregó mercancía, pues ello se equipararía a la parte de la obligación, a la cual presuntamente se comprometió la demandada y no cumplió, pero sigue rigiendo la parte de la norma referida a la celebración del contrato, por lo que consideró el operador judicial que si tenía jurisdicción para conocer del proceso. .....

    Consideraciones para decidir

  4. Tal como quedó expresado la parte actora en escrito presentado ante esta instancia solicitó la perención del recurso de regulación de competencia promovido por la demandada, aduciendo que no consignó las copias certificadas respectiva ante esta Superioridad.

    Al respecto es pertinente señalar que la perención constituye una sanción para los litigantes que en un determinado espacio de tiempo no realizan actos de procedimiento; cuyos supuestos de procedencia se encuentran taxativamente señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala el artículo:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Analizado el asunto en cuestión y tomando en cuenta que la perención es de interpretación restrictiva dada su naturaleza sancionadora, esta juzgadora considera que los hechos aducidos por la parte actora no encuadran en ninguno de los tipos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta improcedente la solicitud de perención.

    Aunado a lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “...EL Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción...” de lo que se infiere que la remisión de la solicitud del recurso es un deber del Tribunal y no una carga de la parte, ello en razón del carácter de orden público que tiene la institución de la competencia. Así se decide.

  5. El principio general en materia de competencia territorial es que la competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona corresponde al tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio (el actor debe seguir el fuero del demandado). No obstante, el legislador establece excepciones a los fines de moderar la rigidez de esta regla, pues le da al actor cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio. Estos otros fueros se determinan no ya por el vínculo personal con un territorio sino por el vínculo real u objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial. Esta vinculación real u objetiva puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda, por el lugar donde se ha contraído la obligación, donde deba cumplirse la obligación o donde se abrió la sucesión (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil).

    Entonces, la citada norma contiene el fuero general y personal del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles determinado por su vinculación personal con el tribunal donde tiene su domicilio, y al mismo tiempo contempla una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, pero esta concurrencia no es electiva sino subsidiaria porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto del domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentra, a falta de los dos anteriores.

    El domicilio de las personas jurídicas lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos , actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal.

    En materia mercantil el artículo 1095 del Código de Comercio dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Esta norma establece un fuero facultativo concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante.

    Por su parte el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece fueros especiales reales u objetivos para las mismas demandas determinados por la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial. Según esta norma, el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde deba ejecutarse la obligación o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción generan la competencia territorial del tribunal. A su vez estos tres fueros mencionados son concurrentes electivamente pudiendo el actor elegir uno de ellos. Sin embargo dicha elección no es absoluta pues la ley exige para que pueda elegirse el lugar de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Si no se da esta circunstancia no se puede elegir uno de estos fueros en lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación.

    En materia mercantil no existe tal condición. El artículo 1094 del Código de Comercio establece:

    En materia comercial son competentes:

    El Juez del domicilio del demandado,

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía

    El del lugar donde deba hacerse el pago

    Es decir, la especialidad de la norma mercantil, respecto al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.

    Con fundamento a lo expuesto observa quien aquí decide lo siguiente. En primer lugar, que la materia objeto de la presente causa es mercantil, pues se trata de una demanda de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de un contrato por parte de una sociedad mercantil, razón por la cual es aplicable al asunto que aquí se resuelve las especialidades de las normas mercantiles citadas.

    En segundo lugar, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en la demanda y de los recaudos anexos, el contrato cuyo incumplimiento se demanda estaba referido a la realización de un evento (espectáculo) el día 27 de marzo de 2004 en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy (campo Yara) en el que, presuntamente, la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional se obligó a cubrir gastos de publicidad y promoción de eventos, tales como, afiche, impreso flayer, cuñas radiales, pancartas, promotoras para paradas promocionales, entradas o boletería. También se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de la contratación del sonido, a suministrar trescientas cajas de cervezas Brahma X, así como los kioscos y los tanques para enfriar la cerveza. El actor, por su parte se comprometió en ubicar y contratar el local donde se realizaría el evento, contratar los “DJ”, a los artistas a presentarse en el mismo y a contratar el sonido con la productora exigida y finalmente, a realizar la coordinación para la celebración del evento.

    Así mismo consta de la demanda que el citado espectáculo se llevó a cabo en el lugar y fecha convenida.

    Ante lo expuesto, considera quien aquí decide que existen suficientes indicios para tener como lugar de la celebración del contrato ( verbal) la ciudad de San Felipe, fundamentalmente porque el mismo fue producto de reuniones celebradas entre el actor, que declara ser de éste domicilio, con distintos representantes de la empresa C.A. Cervecera Nacional, particularmente el ciudadano G.L., a quien identifica como supervisor marketin de C.A. Cervecera Nacional para la región Centro Occidente.

    En cuanto a la entrega de la mercancía (que equivale a las obligaciones contractuales de las partes), según lo expuesto en el libelo, todas fueron asumidas por el actor ante el presunto incumplimiento de C.A. Cervecería Nacional (Brahma). Consta en autos copias de “flayer”, afiche publicitario y boletería, los cuales constituyen indicios de la ejecución de las obligaciones contractuales presuntamente asumidas por las partes. También se infiere de las mismas, pues no hay prueba en contrario, que estas se ejecutaron en la ciudad de San Felipe, ya que de su texto se extrae que el espectáculo se realizaría en Campo Yara. Pero además, –según declaración del actor contenida en el libelo- efectivamente se llevó a cabo el referido evento en esta ciudad de San Felipe, lo cual hace presumir la realización de los compromisos previos al evento; por lo que a juicio del Tribunal está dado el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 1094 del Código de Comercio. En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien deberá seguir conociendo de la misma.

    Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

    En la misma fecha, siendo las 10:28 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

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