Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el ciudadano ENGERBERT L.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.066, asistido por el abogado F.Q.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.532, contra la Decisión Nº 094, de fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual resuelven su destitución del cargo de Oficial, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue notificada en fecha 08 de julio de 2011, según oficio CPNB-DN-Nº 003878-11 de fecha 01 de julio de 2011, emanado de la Dirección Nacional, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 11 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone el querellante, que venía desempeñándose en el cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desde el 20/12/2009.

Que en fecha 02 de septiembre de 2010, le fue entregado el memorando CPNBOCAP 2769-10 de fecha 27 de agosto de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informó que el día 27 de agosto de 2010 se dio inicio al Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana Nº A-001-243-10.

Que en fecha 25 de mayo de 2011 se le notificó a través de memorando Nº CPNB-OCAP-5385-11, de fecha 23 de mayo de 2011, que por ante la Oficina de Control de Actuación Policial se había dado apertura al Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número D-000-131-11 en fecha 09 de mayo de 2011.

Señala que tramitado el referido procedimiento disciplinario, en fecha 28 de junio de 2011, el C.D.d.C.d.P.N.B. declaró la procedencia de la Medida de Destitución, quedando distinguida con el Nº 094, por estar incurso en la causal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la Medida de Destitución Nº 94, de fecha 28 de junio de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 08 de julio de 2011, a través de oficio CPNB-DN-Nº 003878-11.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 08 de julio de 2011, fecha en la cual le fue notificado al ahora querellante de la Medida de Destitución de fecha 28 de junio de 2011, hasta el día 10 de octubre de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Inadmisible, la querella por haber operado la Caducidad de la Acción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 094, de fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual resuelven su destitución al cargo de Oficial, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue notificada en fecha 08 de julio de 2011, según oficio CPNB-DN-Nº 003878-11 de fecha 01 de julio de 2011, emanado de la Dirección Nacional, interpuesta por el ciudadano ENGERBERT L.M.A., ya identificado, asistido por el abogado F.Q.A., también identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. Nº 006990

FMM/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR