Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano ENGERBERT L.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.066, asistido por el abogado F.Q.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.532, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión Nº 094, de Fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual resuelven su destitución al cargo de Oficial, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, respectivamente, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Segundo declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, cuyo fallo fue revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2012, ordenando a este Juzgado Superior continuar el procedimiento de ley.

En fecha 08 de enero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que “[e]n fecha 02 de septiembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [le] notificó, según memorándum CPNB-OCAP 2769-10 de fecha 27 de agosto de 2010, que en esa misma fecha había iniciado un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana en [su] contra, el cual quedó distinguido con el Nº 001-243-10, cumpliendo con instrucciones impartidas por el ciudadano M.Á.V.. Secretario General del mencionado Cuerpo Policial, motivado a que [su] persona había presentado una referencia para consulta externa presuntamente emitida por la Dirección de Salud, División de Atención Médica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 03 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, la cual no apareció registrada en los registros médicos al revisar las historias clínicas y estadísticas medicas del centro asistencial, por ello [su] conducta presuntamente se encontraba subsumida en la falta disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Que en fecha 31 de agosto de 2010, el encargado de la la Oficina de Control de Actuación Policial “se pronunció sobre el fondo del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana al solicitarle al Coordinador de Investigaciones, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que [le] abriera una Investigación Penal, por ‘falsificación de un Certificado Médico’.”

Denunció que “…el ciudadano L.R.V., en su carácter de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, al manifestar previamente su opinión sobre el fondo del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, prejuzgando la resolución del asunto, vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia…”

Aludió como punto previo, la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA”, y citó el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que “…en este caso en concreto para hacer valer la figura jurídica supra mencionada, se tomará como referencia la fecha del 02 de septiembre de 2010, en la cual [le] fue notificado del inicio de un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana y la fecha del 09 de mayo de 2011, en la cual se acordó el Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución. A tal efecto la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) días, para solicitar la apertura correspondiente Procedimiento de Destitución, superando el lapso legalmente establecido configurándose el supuesto de hecho establecido en la norma…”.

Argumentó, la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación Policial para instruir el expediente de destitución señalando que “[d]e conformidad con el numeral 13, del artículo 15 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, la Oficina de Recursos Humanos, era la encargada de instruir el expediente disciplinario, habida cuenta que la Oficina de Control de Actuación Policial, en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, determinó que el hecho que se [le] atribuye como constitutivo de falta, por remisión expresa del numeral 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentra previsto el numeral 6, del artículo 86 de a Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expuso, la “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN Nº 094 DEL C.D. DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA” aludiendo a la transgresión a la garantía de presunción de inocencia, señalando que “[e]n este caso en particular el ciudadano L.R.V., Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el contenido del memorándum CPN B-OCAP-2802-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dirigido al Coordinador de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [le] precalificó como culpable, sin que para dicha fecha, se [le] fuera (sic) ni siquiera notificado el inicio del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, al solicitar[le] la apertura de una investigación penal, por la falsificación de un certificado médico, originando un desequilibrio en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, (…), que el C.D.d.C.d.P.N.B., convalidó al fundamentar la decisión de destituir[le] del cargo de Oficial, que venía desempeñando en dicha institución, con una serie (sic) documentales insertas en el expediente de Intervención Temprana, sin que fueran ratificados en el Procedimiento de Destitución, en el cual, se omitió la fase de instrucción, que impregnan dicha decisión de inconstitucionalidad…”

Denunció, que “…dicha decisión transgredió el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser declarada absolutamente nula.”

Aludió al principio de imparcialidad, señalando que “…las actuaciones realizadas por los funcionarios que se encontraban bajo sus órdenes y dirección, fueron encaminadas a inculpar[le] y no al despliegue de las facultades probatorias y oficiosas que buscan llegar a la ‘verdad material’, respetando entre otros el principio de imparcialidad (…), que lo convierte en una garantía a favor del investigado y no solo en un mecanismo puesto a disposición de la Administración para ejercer la potestad sancionatoria.”

Que “…si bien es cierto que el C.D.d.C.d.P.N.B., tenía atribuida la competencia para conocer y decidir el presente procedimiento disciplinario, no es menos cierto que dicha decisión la fundamentó tomando como base, una serie de documentales que fueron obtenidas durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, en el cual se originó un desequilibrio en la instrucción del mismo…”

Expuso, la transgresión al derecho a la defensa, aludiendo que ante la imposibilidad de nombrar un abogado de su confianza por razones económicas, solicitó al Director en su condición de encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial le designará a un defensor. Argumentó que ésta defensora estaba subordinada al Jefe de la Dependencia, la cual ordenó se abriera la correspondiente averiguación en su contra.

Que el Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, duró 8 meses y 7 días contados a partir del 02 de septiembre de 2010, fecha en que fue notificado de éste, hasta el 09 de mayo de 2011, fecha que se ordenó el Auto de Apertura del Procedimiento de destitución.

Que “…el Procedimiento de Destitución, duró un (01) mes diecinueve (19) días, contados a partir del 09 de mayo de 2011, que se ordenó la apertura de dicho procedimiento, hasta el 28 de junio de 2011, que el C.D., tomo (sic) la decisión de destituir[le] del cargo de Oficial, que venía desempeñando en dicha institución, causando[le] indefensión…” .

Aludió desorden procesal, por cuanto a su decir, se prescindió de la fase de instrucción del expediente, la cual tenía como finalidad la práctica de todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, así como las circunstancias que pudieran influir en la correspondiente formulación de cargos.

Por otro lado, denunció el falso supuesto de la decisión recurrida, aludiendo que la Administración observó de manera distorsionada la realidad de los hechos, y activó su poder sancionador, imponiendo la sanción de destitución por un hecho que no se comprobó durante el procedimiento de destitución.

Agregó, que la causal de destitución que se le atribuyó y en el cual se fundamentó la decisión de destituirle del cargo de Oficial, es la prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con falta de probidad, afirmando la administración que el funcionario “…consig[nó] un certificado de incapacidad de fecha 03 de marzo de 2010, que no es veraz, el cual, según se hace constar tanto en el Procedimiento de Intervención Temprana, como en el Procedimiento de Destitución, se trata de una copia de una Referencia para Consultar externa, en la cual no se encontraba debidamente acreditada, la fecha, la hora, el nombre de la persona natural que la recibió y la identificación de la dependencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

Señaló que la decisión fue desproporcionada, “…por cuanto fue tomada sin considerar, que durante el iter procedimental no se probó que la copia de la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA, que dio origen a este procedimiento, haya sido utilizada por [su] persona, para justificar la inasistencia a [su] puesto de trabajo desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a cumplir con las funciones inherentes al cargo que ostentaba en dicha Institución Policial, ni que le haya causado algún daño al patrimonio de la misma; por lo que, aun cuando la ‘Falta de Probidad’, se trata de una sanción abstracta que permite un cierto margen de apreciación, no es permisible que la Administración actué con excesivo arbitrio a la hora de tomar una decisión de esta naturaleza.”

Hizo mención al Principio de Oficialidad de la Administración, argumentando que “[l]a Oficina de Control de Actuación Policial (…) al dejar de cumplir con una serie de actuaciones que eran de su responsabilidad, necesarias para el mejor conocimiento del asunto, (…) y (…) al prescindir de la fase de investigación, incumplió con lo ordenando tanto en el Auto de Inicio del Procedimiento de Intervención Temprana, como en el Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución, transgrediendo el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando la decisión de C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se [le] destituyó del cargo de Oficial, que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial, de ilegalidad…”.

Aludió, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, denunciando la violación de los artículos 90 al 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Decisión Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., notificada en fecha 08 de julio de 2011, y se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con los aumentos correspondientes, así como, el pago de los beneficios de cesta tickets por jornada de trabajo no cumplida imputable a la institución.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la parte querellada contradice los alegatos de la parte accionante en los siguientes términos:

Que “[d]el contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que la falta imputada al querellante lo conforma el hecho de la consignación de un certificado médico de fecha 3 de marzo de 2010, con el que pretendió justificar sus faltas, el cual fue declarado no v.p.p.d. la Directora de la Clínica Popular Caricuao, al no aparecer registrado el recurrente en ninguna historia clínica de las que cursan en dicho centro, contrariando así los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez, y en consecuencia demostrando un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.”

Argumentó, que de las actas que cursan en el expediente disciplinario instruido contra el funcionario se evidenció del informe consignado por el recurrente, del que “…se deduce claramente que el recurrente en ningún momento fue visto en consulta por el servicio de cirugía y mucho menos por la Doctora que suscribe el certificado de incapacidad, sino por un supuesto trabajador que según dice labora en radiología, por lo que siendo ésta la persona que le entregó la referencia de consulta externa firmada y sellada por ese centro de salud, sin haber sido evaluado por un médico debidamente registrado en la referida Clínica y sin que apareciera asentada en las estadísticas médicas del día 3 de marzo de 2010, la referencia médica indicada, mal puede alegar falta de responsabilidad y por ende no estar incurso en la causal de destitución imputada.”

Expuso, en relación al punto previo referido a la prescripción de la acción administrativa y de la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación Policial para instruir el expediente que destituyó al ciudadano Engerbert L.M.A., del cargo de Oficial, que “…la prescripción alegada no tiene fundamento, considerando que la Administración desde el momento en que tuvo conocimiento a través de la Directora de la Clínica Popular de Caricuao, que la referencia de consulta externa dada al querellante del 03-03-10 al 05-03-10, no aparecía asentada en ningún registro médico del citado centro de salud, inició el procedimiento de intervención temprana con la finalidad de constatar la incursión del recurrente en alguna falta que originara su responsabilidad disciplinaria, lo cual generó la práctica de diligencias necesarias que sustentaron el procedimiento (sic) destitución, por lo que para el momento en que se le notifica al querellante la apertura de tal procedimiento, el lapso de prescripción al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no había transcurrido dado el conocimiento que tenia el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, con competencia en materia disciplinaria, sobre la situación del actor…”

Que en cuanto a la incompetencia denunciada, la Oficina de Control de Actuación Policial tiene asignada entre sus competencia la sustanciación de los expedientes de los funcionarios policiales para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Manifestó, que “…se observ[ó] en el caso de autos que la instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo contra el actor tuvo como norte establecer su culpabilidad en torno a la presentación de un certificado de incapacidad considerado no veraz por la autoridad médica correspondiente, y en ningún momento la investigación se dirigió a determinar que el justificativo médico era falso por haberlo elaborado el actor, pues la Administración no pretende juzgar una conducta que amerite responsabilidad penal, ya que de lo que se trata es ejercer su potestad disiciplinaria (sic) que le permitan mantener el orden interno y la disciplina, dentro de su organización interna.”

Indicó, que “…previamente al inicio del procedimiento de destitución, la Administración realizó una serie de actuaciones o investigación a los efectos de recabar los elementos necesarios para iniciar el respectivo procedimiento. De modo que, en el caso que nos ocupa, las documentales generadas en el procedimiento de Intervención Temprana, constituyeron esa fase previa de sustanciación realizada por la Administración con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existían indicios o circunstancias que aconsejaren aperturar el procedimiento, por lo que con ello no se le violentó la presunción de inocencia al querellante, quien una vez notificado de la investigación iniciada en su contra tuvo a su alcance los medios dispuestos por la ley para la defensa…”

Que se evidenció que “…durante el procedimiento (sic) al encausado se le garantizó su derecho a la defensa a través de las actividades de control y contradicción de todo el material probatorio, aún cuando el querellante ninguna prueba aportó para desvirtuar fehacientemente la imputación en su contra.”

Afirmó, que “…de los alegatos expuestos por la propia parte recurrente, así como de las actas que integran la causa, se advierte que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y de las razones de su instrucción. Así mismo, la Administración atendiendo a su pedimento que se le asignara un defensor de oficio, le nombró una profesional del derecho, quien lo asistió en su defensa, consignando en fecha 6 de junio de 2011, escrito de descargos sobre la falta imputada, en virtud de lo cual no debe entenderse que hubo violación al derecho a la defensa, habida cuenta que se evidencia que tuvo acceso al expediente, y pudo ejercer su derecho de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento establecido…”

Argumentó, respecto al alegado de la alteración o tardanza de los lapsos en los procedimientos de intervención temprana y destitutorio, que “…si bien es cierto que pudo haber retardo en el procedimiento administrativo en referencia, es decir, una duración mayor a la estipulada en la Ley, no es menos cierto que la paralización a la cual alude en su escrito, en nada conculcó los derechos constitucionales del querellante, pues de autos se observa que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, y asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar la decisión administrativa, por lo que ninguna violación hubo en las etapas del procedimiento administrativo, que pueda traducirse en la nulidad del acto impugnado…”

Acotó, “…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que la Administración para decidir como lo hizo se fundamentó en hechos que realmente ocurrieron, en virtud de que a través de las comunicaciones emanadas de la Directora de la Clínica Popular de Caricuao, quedó demostrado que el certificado de incapacidad presentado por el querellante no es auténtico ni veraz, por no haber registro médico alguno del actor que confirme la veracidad de la hoja de referencia para consulta externa presentada, aunado a la propia declaración de lo sucedido por parte del recurrente en el informe que presentara para esclarecer el hecho imputado, del cual se desprende claramente que no fue atendido en la consulta de cirugía ni por la médico que suscribe tal hoja de referencia, así como de las ordenes de servicio de los días entre el 03-03-2010 y el 05-03-10, donde se puede observar que no aparece el nombre del querellante entre los funcionarios que se desempeñaron en dichos días en funciones de patrullaje vehicular, lo que denota su ausencia a tales labores.”

Afirmó, que “[r]especto al falso supuesto de derecho, en efecto, la Administración se fundamentó en una norma que le es aplicable al caso en concreto, es decir, que hay correspondencia entre el supuesto de hecho y la norma invocada, tomando en cuenta que la causal de destitución por ‘falta de probidad’, significa actuar de forma no proba, esto es, contra los principios éticos-morales que rigen el quehacer humano, el cual debe imperar en toda actuación compatible con la función pública.”

Expuso, que “…del análisis del expediente contentivo del procedimiento instruido al querellante, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera se verifica que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución con fundamento en la causa tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley en referencia, esto es, Falta de Probidad.”

Refirió, que “…quedó plenamente demostrado con las actuaciones administrativas cursantes en el expediente instruido, en el cual se observa que ninguna prueba fue traída a los autos por el actor para desvirtuar fehacientemente los hechos que dieron lugar a la imputación de la falta de probidad…”

Negó, el pago del beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo no cumplida, imputable a la Administración, por considerar genérico e indeterminado el pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella por considerar que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, dictado dentro del marco de la legalidad, con arreglo a las disposiciones que regulan la tramitación del procedimiento sancionatorio.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión Administrativa Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., la cual consideró procedente la medida de destitución del ciudadano ENGERBERT L.M.A., fundamentando su decisión en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de Probidad”.

A tal efecto, la parte actora aludió a la prescripción de la acción administrativa e incompetencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial para instruir el expediente de destitución, denunció la violación a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, así como, aludió el falso supuesto y a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para destituirlo del cargo de Oficial, cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

  10. Folio 11 del expediente administrativo, referencia para consulta externa, a nombre de ARAUJO MUÑOZ ENGERBERT, de fecha 03 de marzo de 2010, mediante el cual el médico Angelique Bookaman, le otorgó un periodo de incapacidad del 03-03-10 hasta el 05-03-10.

  11. Folio 6 del expediente administrativo, Oficio Nº 323/10, de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por la Directora de la Clínica Popular Caricuao, dirigida al Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dio respuesta al Oficio Nº0151, de fecha 29 de julio de 2010, en referencia a la constatación de los Certificados de Incapacidad del ciudadano ARAUJO M. ENGERBERT, de la fecha 03/03/2010 hasta el 05/03/2010, señalando que los mismos “No aparecen registrados en ningún (sic) Registros Médicos.”

  12. Folio 01 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria, de fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual se dejó constancia que la Oficina de Control de Actuación Policial recibió Memorándum Nº CPNB-SG-0368, de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual se remitió copia de reposo médico consignado por el OFICIAL (CPNB) MUÑOZ ENGERBERT, copia de comunicación dirigida al Centro Ambulatorio Caricuao y Comunicación Nº 323-10, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de dicho Centro Asistencial en cuyo contenido se especifica lista de Certificados de Incapacidad verificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  13. Folio 7 del expediente administrativo, Auto de Inicio de Intervención Temprana, de fecha 27 de agosto de 2010, en virtud de los hechos antes descritos se acordó iniciar la correspondiente Intervención temprana de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso para esclarecer los hechos,

  14. Folio 8 del expediente administrativo, Participación al Oficial Muñoza Engerbert, de fecha 27 de agosto de 2010, mediante el cual se le informó que debía consignar en un lapso no mayor a 48 hora una exposición de motivos ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

  15. Folio 12 del expediente administrativo, Oficio Nº CPNB-OCAP-000-2800-10, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Presidente M.S.D.S. Distrito Capital, mediante el cual solicitó verificar si la ciudadana Bookaman Angelique, aparece registrada en ese Ministerio, con el IMPRE M.S.D.S. 68718 y C.M.E.M.18229, y si labora en esa Institución, por cuanto se instruye una averiguación administrativa de Intervención Temprana contra el Oficial Muñoz Engerbert.

  16. Folio 10 del expediente administrativo, INFORME, del funcionario MUÑOZ ENGERBERT, mediante el cual expuso, lo siguiente:

    INFORMO EL OFICIAL (PNB) Muñoz Engerbert adscrito a la división de patrullaje vehicular, que el día 3 de marzo delaño (sic) en curso, [se] dirig[ió] a la CLINICA POPULAR DE CARICUAO a que presentaba una afección de salud, debido a la gran cantidad de personas que había en el sitio le pregunt[ó] a un trabajador de la clinica (sic) popular el cual trabaja en radiología (…), que por donde debia (sic) pasar para que [le]atendieran (…)[le] indico (sic) (…) que el [le] podia (sic) atender sin ningun (sic) tipo de problemas [le] tomó la tensión y [le] indicó que todo estaba bien y [le] dio una referencia de consulta externa firmada y sellada por ese centro de salud que constaba que habia (sic)asistido a la clinica (sic)…

  17. Folio 16 del expediente administrativo, Solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Coordinador de Investigación, por la falsificación de un Certificado Médico.

  18. Folio 18 del expediente administrativo, Oficio Nº 377/2010, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual la Directora de la Clínica Popular Caricuao, constató que la referencia para Consulta Externa del 03/03/10 hasta el 05/03/10, “No es Veraz”.

  19. Folio 30 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura y la instrucción del Expediente Disciplinario, de conformidad con el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  20. Folio 31 del expediente administrativo, Notificación de la Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha 05 de mayo de 2011, dirigida al Oficial Muñoz Araujo Engerbert Lee, suscrita por éste en fecha 25 de mayo de 2011, a las 11:47.

  21. Folio 34 del expediente administrativo, Escrito, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual, el funcionario Muñoz Araujo Engerbert Lee, solicitó le sea asignado un Abogado para que defienda sus intereses en la causa disciplinaria que se llevaba en su contra.

  22. Folio 35 del expediente administrativo, Oficio Nº CPNB-OCAP-5676-11, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó a la Abogada Eirat Arcila, Directora de Recursos Humanos, le designara un abogado para que asistiera jurídicamente al funcionario, ya que el mismo no posee uno de su confianza.

  23. Folio 38 del expediente administrativo, Formulación de Cargos, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por el funcionario en esa misma fecha.

  24. Folio 41 del expediente administrativo, Consignación del Escrito de Descargo, de fecha 08 de junio de 2011, constate de 6 folios útiles, suscrito y con huellas dactilares del funcionario Muñoz Araujo Engerbert Lee.

  25. Folio 48 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 09 de junio de 2011.

  26. Folio 49 del expediente administrativo, Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 16 de junio de 2011.

  27. Folio 50 del expediente administrativo, Auto de Remisión del Expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial, a los fines de que elabore el Proyecto de Recomendación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

  28. Folio 52 del expediente administrativo, Recomendación de la Oficina de Asesoría Legal, de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual consideró Procedente la medida de destitución en contra del funcionario Oficial (CPNB) Muñoz Araujo Engerbert Lee, con fundamente al numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  29. Folio 63 del expediente administrativo, Oficio CPNB-CD-Nº 072-11, de 28 de junio de 2011, mediante el cual se remitió Decisión Nº 094, emanada del C.D., mediante el cual la oficina de Asesoría Legal remitió la decisión de destitución del funcionario por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hechos previstos en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  30. Folio 84 del expediente administrativo, Oficio Nº 3878, de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual se notificó al Oficial (CPNB) Muñoz Araujo Engerbert Lee, de la decisión Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante le cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba, recibida por el ciudadano antes identificado, en fecha 06 de julio de 2011, a las 9:35 a.m. (Negrillas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito (Informe), tanto en la etapa de Intervención Temprana, como en el Procedimiento, en fecha 08 de junio de 2011, mediante Escrito de Descargo elaborado por su abogada, constate de 6 folios útiles, suscrito y con huellas dactilares del funcionario Muñoz Araujo Engerbert Lee. Así se decide.

    Cabe resaltar, que el funcionario denunció la prescripción de la acción administrativa, al respecto señaló que “…se tomará como referencia la fecha del 02 de septiembre de 2010, en la cual [le] fue notificado del inicio de un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana y la fecha del 09 de mayo de 2011, en la cual se acordó el Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución. A tal efecto la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) días, para solicitar la apertura correspondiente Procedimiento de Destitución, superando el lapso legalmente establecido configurándose el supuesto de hecho establecido en la norma…”.

    Visto lo aludido por la parte recurrente, este Juzgado observa que efectivamente dicho acto fue realizado fuera del lapso dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, tal es el caso, que la propia representación de la República manifestó respecto al alegado de la alteración o tardanza de los lapsos en los procedimientos de intervención temprana y de destitución, que “…si bien es cierto que pudo haber retardo en el procedimiento administrativo en referencia, es decir, una duración mayor a la estipulada en la Ley, no es menos cierto que la paralización a la cual alude en su escrito, en nada conculcó los derechos constitucionales del querellante, pues de autos se observa que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, y asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar la decisión administrativa, por lo que ninguna violación hubo en las etapas del procedimiento administrativo, que pueda traducirse en la nulidad del acto impugnado…”

    Ahora, en sintonía con lo antes expuesto, debe este Tribunal hacer referencia a la doctrina de los vicios intrascendentes, la cual se basa en la existencia de ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales, entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial, por lo que se ha sostenido, que si es alcanzada la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

    En este orden de ideas, debe considerarse que la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente, la Administración Pública llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio ineficaz.

    En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, ha establecido que el procedimiento administrativo regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

    En ese sentido, se debe traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo; la cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

    Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado…

    En atención a lo antes indicado, observa este Juzgado que los procedimientos administrativos, se rigen por los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, por lo que en el caso concreto, se observa que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) días para la apertura del Procedimiento de Destitución, es decir, que fue realizado en un lapso posterior al establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vicia de nulidad el procedimiento disciplinario llevado contra el ciudadano Muñoz Araujo Engerbert Lee, razón por la cual se desecha el alegato en relación con el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 88 ejusdem. Así se decide.

    Por otra parte, el querellante adujó la incompetencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial para instruir el expediente de destitución. Al respecto no queda duda para quien aquí decide, que de conformidad con el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en esa materia, que la Oficina de Control de Actuación Policial tiene asignada entre sus competencia la sustanciación de los expedientes de los funcionarios policiales para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, todo ello, de conformidad con las norma supra citadas, así como por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se desecha el alegato la incompetencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial para instruir el expediente de destitución, y así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la denuncia de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para destituirlo al ciudadano ARAUJO MUÑOZ ENGERBERT del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Al respecto, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, realizó y sustanció el correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, ello así, quedó claramente evidenciado que la Institución actuó conforme a la normativa establecida para la sustanciación de dicho expediente. Así se decide.

    Por último, se aludió al falso supuesto de la decisión recurrida, afirmando que la Administración observó de manera distorsionada la realidad de los hechos, y activó su poder sancionador, imponiendo la sanción de destitución por un hecho que no se comprobó durante el procedimiento de destitución.

    Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, se evidencia que la Decisión Administrativa Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., la cual consideró procedente la medida de destitución del ciudadano ENGERBERT L.M.A., fundamentando su decisión en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de Probidad”. Cabe destacar que se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo que la Administración recaudó una serie de elementos los cuales constan en autos, presentados en el correspondiente procedimiento administrativo, los cuales conllevan a afirmar que la decisión recurrida se basó en hechos comprobados, los cuales no fueron desvirtuados en su debida oportunidad, cabe decir, que se abrió un lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual el funcionario no aportó ningún elemento que desvirtuara lo afirmado y probado por la administración, todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que la destitución del ciudadano OFICIAL (CPNB) MUÑOZ ENGERBERT, se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGERBERT L.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.066, asistido por el abogado F.Q.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.532, contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión Nº 094, de Fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual resolvió Destituirlo del cargo de Oficial, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA.H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 6990

    HNU/Mdlc

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