Decisión nº PJ0122014001762. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002543.

SENTENCIA No. PJ0122014001762.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ENGERBERT R.S.M. y SOANNI M.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.342.214 y V-16.470.743, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO: (Cuyo nombre seomite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de Diciembre Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ENGERBERT R.S.M. y SOANNI M.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.342.214 y V-16.470.743, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) MENSUALES, que serán divididos en dos quincenas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs.750,oo) cada quincena, entregados a la progenitora en especies es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron discutir este termino cuando el niño este en edad escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor irán en compañía de su hijo a realizar las compras la segunda semana del mes de Noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo.

SEXTO

En este acto la ciudadana SOANNI M.F.P., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano ENGERBERT R.S.M..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día Miércoles o Jueves, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora para saber la hora en que el niño ejercerá la convivencia con su progenitor y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Así como también se acordó de que el progenitor retirara a su hijo del hogar de la progenitora para traerlo al Municipio Cabimas lugar donde reside y compartir con os días viernes a partir de las dos (02:00pm) de la tardee regresando nuevamente a su hijo al hogar materno el día domingo a las Seis (06:00pn) esto será de manera alterna o acumulativa de mutuo consenso entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año el niño compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Esto será de manera inversa los años próximos. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijados en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diez (10) de Septiembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Septiembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001762 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

OJA/WP/mg.-

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