Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

KP12-V-2009-000194

PARTE DEMANDANTE: Engerht G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.181, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Z.J.M.S., Defensora Pública Segunda de Protección Suplente.

PARTE DEMANDADA: N.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.757, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.980, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

En fecha ocho (08) de octubre de 2.009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Engerht G.M.R., asistido por la abg. Z.J.M.S., Defensora Pública Segunda de Protección Suplente. El catorce (14) de octubre de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los demandados ciudadanos N.C.R.C. y P.A.C. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha se consignaron las boletas de notificación a los demandados. El día veintitrés (23) de octubre se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír al niño, este no fue presentado. El once (11) de noviembre de 2009 se realizó audiencia de sustanciación, en la cual el abg. V.H.A., Defensor Público Segundo de Protección ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la respectiva prueba de ADN a las partes y al niño. En esa misma fecha se libró oficio Nº 816-2009 al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). El ocho (08) de diciembre se recibió comunicación del I.V.I.C. en la cual informaban que se fijó el día diez (10) de diciembre de 2009 para la prueba de filiación biológica. En fecha veintisiete (27) de enero de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día diecisiete (17) de febrero de 2010. El día veintiocho (28) de enero de 2010 se recibió informe de filiación biológica remitida por el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). El diecisiete (17) de febrero siendo el día y hora para oír al niño, se dejó constancia de su incomparecencia. En ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 A.M.) se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia del demandante y del Defensor Segundo de Protección, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda el demandante asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana N.C.R.C., nació un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) el día dos (02) de julio de 2008, que su hijo fue reconocido por el ciudadano P.A.C. el día veinte (20) de julio del año 2009, tal como consta en la partida de nacimiento de su hijo, siendo él el verdadero padre biológico del niño. Que por cuanto el tiene la posesión de estado propone formalmente la acción de impugnación de paternidad de conformidad con las normas del articulo 221 y siguientes del Código civil en concordancia con la norma del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano P.A.C. no es el padre biológico de su hijo y solicitó que se le declare a él como padre biológico del niño.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los diez (10) días hábiles fijado por la ley para hacerlo, sin embargo, tratándose de una materia de orden público no se aplica la presunción de que si el demandado no contesta la demanda se supone que admite los hechos alegados por el demandante en su demanda salvo que pruebe algo que lo favorezca, esta presunción se denomina Confesión Ficta, por tanto, en esta materia especial la incomparecencia del demandado se considera como contradicción de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte demandante demostrar y fundamentar sus alegatos .

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

El diecisiete (17) de febrero de 2010 se celebró la audiencia de juicio en presencia del abogado V.H.A., en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, asistiendo al demandante, incorporándose las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por su madre ciudadana N.C.R.C. y que posteriormente el demandado P.A.C. lo reconoció como su hijo.

  2. - Copia certificada del acta de reconocimiento realizado ante la Prefectura del Municipio Torres, realizada por el ciudadano P.A.C. que corre inserta al folio siete (07) de autos.

  3. - Informe de filiación biológica remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), en cuya conclusión se señala que el valor de la verosimilitud de paternidad es altísimo con respecto al ciudadano Engerht G.M.R.. Que con respecto al ciudadano P.C., el niño no puede ser su hijo biológico.

DERECHO A SER OIDOS

El día diecisiete (17) de febrero de 2010 se dejó constancia expresa, que siendo el día y la hora para oír al niño este no fue presentado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

Ahora bien, observa quien juzga, que en este caso en concreto, se trata de una acción de impugnación de reconocimiento voluntario; pues, el ciudadano P.A.C. reconoció espontáneamente al niño el día veinte (20) de julio de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y el demandante fundamenta su acción en la norma del artículo 221 anteriormente trascrito, alegando que él es el verdadero padre biológico y no el demandado.

ANALISIS PROBATORIO

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que el niño no puede ser hijo biológico del ciudadano P.C. demandado en este juicio, que la probabilidad de paternidad del ciudadano Engerht Mendoza respecto del niño es de 99,99998% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante ciudadano Engerht Mendoza es realmente el padre biológico del niño y no el demandando ciudadano P.C. y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por el ciudadano Engerht G.M.R., ya identificado, contra los ciudadanos N.C.R.C. y P.A.C., ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano P.A.C. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Engerht G.M.R.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño y el acta de reconocimiento para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2.010. Años 199° y 150°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.010 y se publicó siendo la 11: 47 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

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